Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1269/2018 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 162/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:976

Núm. Roj: STSJ CV 976:2021


Encabezamiento

Recurso de apelación 1269/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 162/2021

En el recurso de apelación número 1269/2018.

Es parte apelante D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada I. Gómez Sampedro, defendido por la letrada Dña. María Beatriz Rodríguez Cano.

Es parte apelada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 100/2018, de 19 de abril, procedimiento abreviado n.º 431/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Valencia. Esta resolución judicial ha estimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de extranjería

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia nº 100/2018, de 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Valencia, en los autos de procedimiento abreviado nº 431/2016, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Se acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la resolución de 26-10-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13-9-2017 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente por un periodo de 5 años, por concurrir la causa del art. 15 1 c) del R.D. 240/2007 , con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Posicionamiento de las partes.

Se apela la sentencia nº 100/2018, de 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Valencia, en los autos de procedimiento abreviado nº 431/2017, de los que trae causa el presente rollo de apelación, cuyo fallo decía literalmente :

'Se acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la resolución de 26-10-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13-9-2017 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente por un periodo de 5 años, por concurrir la causa del art. 15 1 c) del R.D. 240/2007 , con condena en costas a la parte actora'.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jesús Ángel, nacional de Senegal, casado con española y titular de una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Valencia de fecha 26-10-2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expulsión por un periodo de 5 años de fecha 13-9-2017, declarando que la resolución impugnada era conforme a Derecho, todo ello por entender, en esencia, que la Administración ha acordado la expulsión de España de la parte demandante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero , de entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, teniendo en cuenta las condenas impuestas por los siguientes delitos: 1º De violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar del art. 153 del C. Penal en virtud de sentencia firme de fecha 8-5-2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, de 1 año y seis meses de prohibición de acercarse a la víctima; 2º De tráfico de drogas sin grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal a la pena de 1 año de prisión y 100 euros de multa proporcional, en virtud de sentencia firme de fecha 27-6-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia.

Se razona en la sentencia que aun cuando pueda existir una situación de arraigo se rompe como consecuencia delitos graves como los cometidos por el actor que atentan contra la salud pública y la vida de las personas de manera que el actor constituye un peligro y una amenaza real y actual contra la vid y la convivencia social. No se aprecia arraigo familiar pues aun cuando está casado con ciudadana española y tiene un hijo nacido el NUM000-2018 estaba empadronado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, viviendo solo- folio 21 del expediente administrativo-, y solo después de la resolución administrativa de expulsión y unos días antes de la celebración del juicio en la instancia se empadrona con su esposa e hijo en la C/ DIRECCION001 nnº NUM002 de Valencia con fecha 6-4-2018. No se acredita la convivencia con la esposa ni que tenga al hijo a su cargo y cuidado.

El recurrente aduce error en la valoración de la prueba por cuanto se niega el arraigo laboral, familiar y social del recurrente, que lleva residiendo en el país 10 años junto con su esposa e hijo en común. También se aduce la interpretación errónea de la Directiva 2008/115/CE, entendiendo que concurren las circunstancias de excepción de los arts. 5 y 6 de la Directiva al existir arraigo familiar y familiar de acuerdo con los contratos de trabajo, nóminas y demás documentación aportada. Por último también se esgrime interpretación errónea de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. La simple condena penal no es motivo bastante para decretar la expulsión; resulta desproporcionada por perjudicar los derechos de su hijo menor. Los hechos por los que el actor fue condenado se remontan a los años 2012 y 2014 y de acuerdo con ello no se puede considerar que constituyan una amenaza y un peligro real para la sociedad

La Abogacía del Estado se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO.-Expulsión motivada y proporcional ex art. 15 del Real Decreto 240/2007. Estimación de la apelación.

La resolución de este motivo requiere en primer lugar poner de relieve que la expulsión del territorio español le ha sido impuesta a la parte demandante -nacional de Colombia, casado con española- no como sanción por la comisión de una infracción prevista en la LOEX sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma, contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.

En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio.'

La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los Estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.

El derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación ' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas... ' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas ' (artículo 52.1 del mismo Texto).

Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.

Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Por lo tanto, la expulsión no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 'Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.-Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.-2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley'. Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional consecuente con la denegación de la tarjeta, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.

TERCERO.-La gravedad del comportamiento delictivo del recurrente.

Al aquí recurrente se le expulsó sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión -o denegación de tarjeta de residencia familiar- de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del recurrente.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

La STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009, reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

...Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen '. La relación de delitos contemplada en el mencionado art. 83 TFUE no se puede entender como exhaustiva sino simplemente ejemplificativa de infracciones de especial gravedad que representan un peligro para la convivencia cívica y pacífica, pero que no excluye la de otros como los de violencia doméstica o de género de similar gravedad y que atentan contra los mismos valores y principios en los que se apoya la convivencia en una sociedad libre e inspirada en los principios de igualdad y libertad.

No se discute que el recurrente tiene antecedentes penales por delitos graves. Ha sido condenado - folio 68 del expediente administrativo- por los siguientes delitos: 1º De violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar del art. 153 del C. Penal en virtud de sentencia firme de fecha 8-5-2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, de 1 año y seis meses de prohibición de acercarse a la víctima; 2º De tráfico de drogas sin grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal a la pena de 1 año de prisión y 100 euros de multa proporcional, en virtud de sentencia firme de fecha 27-6-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia.

Por otro lado, frente a comportamientos violentos y que atentan contra la salud pública como los cometidos por el recurrente, y así lo demuestra su hoja de antecedentes penales, donde los delitos cometidos suponen un componente de violencia o intimidación sobre las personas, y también contra la salud pública, no se puede aceptar la integración social del que incurre en tales conductas, sino que se demuestra un comportamiento contrario a los valores de la convivencia pacífica y libre de los ciudadanos con respeto de derechos tan sagrados como son los que tienen sobre sus vidas y patrimonio, que se ponen en peligro con esas actitudes, y sobre los que se asienta una sociedad democrática que preconiza el respeto de los derechos y libertades de los demás a través del mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, quebrantados con esas actitudes delictivas. Algunos de estos como el delito de violencia de género, por el que fue condenado el 8-5-2013 por tener como víctima a su pareja desacredita el arraigo familiar admitido como causa para la anulación de la expulsión, no considera este Tribunal estos hechos como suficientemente significativos e ilustrativos para demostrar el mantenimiento de los vínculos de integración familiar del recurrente y del cumplimiento de sus obligaciones de sostenimiento de la familia a su cargo, prevaleciendo en esta ponderación de intereses los de la sociedad, e incluso los de la propia familia del recurrente, ante la entidad de su comportamiento delictivo, y la amenaza actual, grave y persistente que representa para el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana y los propios valores familiares en este caso lesionados. A todo ello se debe añadir la condena por el delito de tráfico de drogas que atenta contra la salud pública el bienestar de las personas y el orden público y la seguridad ciudadana que también se ponen en peligro como consecuencia de la delincuencia asociada a tales comportamientos delictivos.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, ratificándose en su integridad los razonamientos contenidos en la resolución administrativa que decreta la expulsión, determinantes del rechazo de la demanda. Los antecedentes personales descritos -condenas por el delito e tráfico de drogas y de violencia de género no pueden ser entendidos como conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido, todo ello teniendo en cuenta el escaso arraigo -familiar, cultural y social - en España al descuidar los deberes familiares respecto de su esposa e hijo. En este caso no se puede aceptar el arraigo familiar aducido como descargo frente su hoja de antecedentes penales, restando su relevancia de cara a considerar desproporcionada la expulsión decretada, al acreditarse que el actor no cumple con sus deberes familiares y no convive con su esposa e hijos ni los atiende. Nunca ha vivido con su familia y solo después de la resolución administrativa de expulsión y antes del juicio celebrado en la instancia se trata de simular esa convivencia, empadronándose en una vivienda de la DIRECCION001 nº NUM002 de Valencia con efecto de 6-4-2018, cuando siempre vivió solo en la C/ DIRECCION000, nº NUM001 de Valencia- folio 21 del expediente administrativo-.

Por lo demás, y en relación con el tiempo en que el actor ha estado cumpliendo condena en prisión, la STJUE de 13 de julio de 2017 dictada en el asunto C-193/16 -en relación con un nacional italiano condenado en España a la pena de doce años de prisión por reiterados delitos de abusos sobre menores-, señaló que ' El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida '.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Pronunciamiento en materia de costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante en la cuantía máxima de 800 euros por todos los gastos procesales causados.

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia nº 100/2018, de 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, recaída en el procedimiento abreviado 431/2017 .

2º Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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