Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2017 de 12 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 35016330022022100234

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:1327

Núm. Roj: STSJ ICAN 1327:2022


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000039/2017

NIG: 3501633320170000107

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000162/2022

Demandante: Adoracion; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

Codemandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Codemandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos:

Presidente:

D Oscar Bosch Benítez

Magistrados:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Mayo de 2022.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Doña Adoracion, representada por el procurador Don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el letrado Don Francisco Javier Acosta Sabater, contra los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de mayo de 2015, 28 de diciembre de 2016, y 6 de octubre de 2016 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario, en su adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y, a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por la letrada del servicio jurídico, y, partes codemandadas, por un lado, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario representado por la procuradora Doña María Beatriz de Santiago Cuesta y asistida por el letrado Don Juan Manuel Gutiérrez Padrón, y, por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandada y codemandada Ayuntamiento de Puerto del Rosario, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho.

Las partes codemandadas Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social no evacuaron el trámite de contestación a la demanda, por lo que en virtud de Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2018 se les tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite dejado de utilizar.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 12 de mayo de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente pleito son los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de mayo de 2015, 28 de diciembre de 2016, y, 6 de octubre de 2016 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario, en su adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y, a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por Ley 19/2003.

SEGUNDO.- La parte actora, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

Afirma el carácter reglado del suelo urbano invoca la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se muestra en contra de la degradación de los suelos urbanos por planeamientos sobrevenidos ya que los propietarios de dichos suelos habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, de tal manera que el suelo debió clasificarse como suelo urbano al mismo tiempo.

Afirma la concurrencia de los servicios urbanísticos del suelo urbano en el ámbito donde se hallan los terrenos, siendo suficientes para dar abasto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir. Asimismo considera que con independencia de lo anterior concurren los requisitos relativos a la consolidación para edificación.

Afirma la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, son, en síntesis, las siguientes:

Considera justificada la clasificación y categorización del suelo propiedad de la parte actora.

En cuanto a los servicios urbanísticos considera que sí existe acceso rodado hasta la parcela, si bien no cuenta con el resto de servicios exigidos por la normativa aplicable, faltando elementos fundamentales de la trama para ser clasificada como suelo urbano.

CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada, Ayuntamiento de Puerto del Rosario, son, en síntesis, las siguientes:

Considera justificada la clasificación y categorización del suelo propiedad de la parte actora, justificándose la misma en atención a los antecedentes, estado de los terrenos y modelo elegido por el planificador, así como el ejercicio de la facultad de ius variandi.

QUINTO.- Pasamos a analizar las cuestiones de fondo.

Del carácter reglado del suelo urbano.

Alega la parte actora el carácter reglado del suelo urbano y la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico.

Para analizar la cuestión objeto de análisis debemos partir de los siguientes artículos del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias

Artículo 50 relativo al suelo urbano definición establece que 'Integrarán el suelo urbano:

a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones'.

De conformidad a lo establecido en el artículo 50 del TRLOTCENC se establecen tres criterios de determinación del suelo urbano;

- Cuando exista infraestructura, de esta manera se integrarán en el suelo urbano los terrenos integrados o susceptibles de integrarse en una trama urbana cuando ya estén transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como aquellas que se hayan de construir.

- Consolidación por la edificación, integrarán el suelo urbano los terrenos integrados o susceptibles de integrarse en la trama urbana cuando ya estén transformados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma.

- Existencia de infraestructura por ejecución de planeamiento en el supuesto de terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.

Artículo 51 relativo al suelo urbano categorías '1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano'.

En cuanto a las categorías del suelo urbano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 es suelo urbano consolidado el integrado por aquellos terrenos que además de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica cuenten con los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por las normas técnicas del planeamiento urbanístico y el Plan General, siendo suelo urbano no consolidado el resto de suelo urbano que no tenga la consideración de consolidado.

Invoca el recurrente la doctrina de la 'fuerza normativa de lo fáctico' que pone de relieve que el planificador, al clasificar un suelo como urbano, no actúa en virtud de una potestad discrecional sino reglada, debiendo atenerse a la realidad de los hechos en el momento de planificar y asignar la clasificación de suelo urbano a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 19 de julio de 2017 - recurso de casación número 2538/2016 -, entre otras), es decir, que el suelo urbano es un concepto reglado limitativo de la facultad de planeamiento, de modo que el planificador tiene que clasificar el suelo como urbano cuando un suelo reúne los servicios urbanísticos propios del suelo urbano.

La citada doctrina se ha recogido en múltiples sentencias, entre otra la STS de 30 de noviembre de 2011, Rec 6268/2008 que dispone "Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: ' En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un

concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en elartículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'.

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, ensentencias de 1 de junio de 2000 o14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.

Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración'".

La citada doctrina ha sido recogida en distintas sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas la sentencia de 28 de julio de 2017, recurso 23/2015, en la que se señala 'no es necesario recordar que la clasificación del suelo en ambas categorías, es una potestad reglada y que por tanto cuando dispone de los servicios que la norma señala para el suelo urbano consolidado, así habrá de ser categorizado'.

Partiendo de lo establecido en la referida jurisprudencia pasamos a analizar el resto de las cuestiones planteadas.

De la concurrencia de los servicios urbanísticos del suelo urbano en el ámbito donde se hallan los terrenos. De la suficiencia de los servicios urbanísticos para dar abasto a las edificaciones preexistentes como las que se hayan de construir.

Considera la parte actora que el suelo en cuestión cumple los requisitos para ser considerado urbano al cumplir los requisitos exigidos legalmente, considerando improcedente su clasificación como suelo urbanizable.

Pues bien, a este respecto ya hemos expuesto con anterioridad, y a ello nos remitimos, los requisitos que deben cumplirse para clasificar como urbano un determinado suelo de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del TRLOTCENC, doctrina que hemos venido estableciendo de manera reiterada, entre otras, también en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de noviembre de 2021, Procedimiento Ordinario 36/2017.

Se basa la parte actora en el informe pericial elaborado por el perito Don Jorge, que fue ratificado en Sala;

'4.1 Acceso rodado

Se entiende como acceso rodado a la posibilidad de llegar a la parcela con un vehículo de ruedas neumáticas.

4.1.1 Existencia

En la visita realizada a la parcela el día 3 de julio de 2017 se comprueba que existe un vial de acceso rodado por el lindero norte y sur (ver la figura siguiente).

4.1.2 Suficiencia

Suficiencia queda satisfecha evidenciando que, efectivamente, un coche puede transitar por los viales y acceder a la parcela (ver figura 8).

4.2 Suministro de energía eléctrica

4.2.1 Existencia

La existencia de suministro eléctrico queda comprobada por la existencia de una estación transformadora a menos de 1300 m de distancia de la parcela, tal y como se puede apreciar en el fotograma aéreo de la figura 9 y en las fotografías tomadas en la visita del día 3 de julio de 2017 de la figura 10.

Además, en la visita que se realizó el citado día se pudo apreciar en la misma calle de la parcela objeto de este informe una arqueta de alta tensión, una de medio tensión y varias de baja tensión. Se ha visualizado justo en el mismo borde de la parcela una arqueta de baja tensión (ver figura 11 y figura 12).

4.2.2 Suficiencia

De acuerdo con la memoria de ordenación estructural del planeamiento vigente " la garantía de suministro en condiciones de calidad y continuidad exige que, en cada momento, exista una capacidad de generación suficiente para hacer frente a la demanda eléctrica (.)".

El hecho de la existencia de una estación transformadora a unos metros de la parcela se debe entender como evidencia de la suficiencia del servicio, ya que eso significa que hasta allí llega la distribución de energía eléctrica de alta tensión, cuya capacidad no de los servicios instalados sí no de la infraestructura eléctrica de la región, que incluye la generación y el transporte de energía.

(.)

Una inspección visual de la situación de las artistas presentes en la zona permite apreciar que la canalización de este ámbito pasa justo por delante del solar y llega hasta el centro de transformación citado con anterioridad (ver figura 15).

Con todo lo expuesto anteriormente se puede afirmar que hay capacidad suficiente para analizar a la parcela objeto de este informe ya que solo sería necesario ejecutar una acometida.

4.3 Abastecimiento de agua

4.3.1 Existencia

La existencia de abastecimiento de agua a la parcela queda evidenciada en las fotografías tomadas en la visita realizada a la parcela el día 3 de julio de 2017. En ella se muestra la existencia de arquetas de registro de agua potable para abastecimiento de poblaciones en las inmediaciones de la parcela.

Cabe señalar, que en el propio Plan General de Puerto del Rosario se incluyen los planos del servicio de abastecimiento de las calles colindantes, y en estos en nuestro ámbito no coinciden con los detalles que pudieron apreciarse durante la visita.

4.3.2 Suficiencia

En la normativa urbanística no se encuentran prescripciones sobre este servicio más allá de la dotación estimada, que será de 200 litros por habitante y día. por ello, se recurrirá a criterios técnicos y objetivos para estudiar la suficiencia de este servicio

(.)

En resumen, la red de abasto es capaz de suministrar 27, 488m3/h, mientras que la demanda prevista es de 5, 977m3/h. además, se aprecia que también sería capaz de satisfacer la demanda en las superficies del ámbito que no han sido edificadas, siendo ésta de 9, 751 m3/h.

Por lo tanto, en opinión del técnico que suscribe el presente informe, la suficiencia del servicio de abastecimiento queda evidenciada con estas comprobaciones.

4.4 Evacuación de aguas residuales

4.4.1 Existencia

La existencia de la red de evacuación de aguas residuales que pueda dar servicio a la parcela queda evidenciada en las fotografías en la visita realizada a la parcela el día 3 de julio de 2017. En ella se muestra arquetas de saneamiento en las inmediaciones de la parcela.

Cabe señalar que en el propio Plan General de Puerto del Rosario no se incluyen los planos del servicio de saneamiento de nuestro ámbito.

4.4.2 Suficiencia.

(.)

En la normativa no se encuentran prescripciones sobre este servicio. Por ello, teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre la red de saneamiento y la red de abastecimiento, se considera que el criterio de suficiencia debe fijarse como la capacidad de desaguar las aguas que se va a abastecer a la parcela.

(.)

Comparando el caudal que demanda dicha parcela con el caudal que es capaz de evacuar la red de saneamiento, se calculó el porcentaje de utilización de dicho servicio obteniéndose un uso del 0,06% de la capacidad de desagüe de dicha red.

En la opinión del ingeniero que suscribe el presente informe, la suficiencia del servicio de saneamiento queda evidenciada con estas comprobaciones.'

De esta manera, el informe concluye que el suelo en el que se ubica la parcela 'cuenta con los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento de agua y de electricidad y evacuación de aguas residuales en la parcela objeto de estudio. todo ello, en condiciones de dar servicio a las edificaciones existentes y a aquellas que se podrían construir'.

Por su parte, La Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad aportó informe técnico elaborado por la perito Doña Gabriela, ratificado en Sala, en el mismo se establece;

'Teniendo en cuenta esta definición y analizando la situación de la parcela se observa como la parcela cuenta con acceso rodado hasta la misma.

En cuanto a los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, el PGO de Puerto del Rosario hace un análisis de los servicios del municipio.

(.)

Red de abastecimiento

Se observa como pasa por la vía que se encuentra al sur de la parcela una red de abastecimiento de agua DN 63 diámetro polietileno (PE). y según los cálculos aportados por la demanda las tuberías de diámetro 63 son capaces de suministrar una cantidad mayor de agua de la necesaria por parcela.

Red de evacuación de aguas residuales

(.)

Se genera la necesidad con carácter de urgencia una nueva depuradora de al menos de la misma capacidad de la actual de unos 3000 m3/día aunque se ejecute en fases de 1500 m3/día puesto que el actual está trabajando a plena capacidad y con lo ya aprobado excede la capacidad de la misma.

Suministro de energía eléctrica

Se observa como no existe ninguna red de suministro de energía eléctrica en las cercanías de la parcela (.).

En cambio en el plano que define el ámbito contiguo a la parcela se observa como existe una red definida donde la misma solo llega hasta la primera parcela del ámbito, donde se ubica el matadero insular. En el resto del ámbito según el Plan General no hay materializada una red de suministro de energía eléctrica.

Por todo lo expuesto anteriormente, la técnico que suscribe concluye que no se cumplen, en la parcela de este informe, con las determinaciones dadas por el artículo 50 a 1 para ser considerada suelo urbano'.

Asímismo debe tenerse en cuenta la existencia de un informe pericial judicial, ratificado en Sala, elaborado por el perito Don Ovidio que establece lo siguiente;

' 5 a 1 Sobre el acceso rodado a la finca.

Mediante acceso a través de internet se puede comprobar perfectamente la existencia o no de acceso rodado a la parcela. No obstante, en la visita realizada el día 6 de diciembre pude comprobar, por mí mismo, dicho acceso.

Para acreditar este extremo realice la foto que adjunto a continuación, en la que puede comprobarse que un turismo puede acceder directamente a la parcela desde el vial paralelo a la carretera FV-20 (Puerto del Rosario- Antigua). Este vial paralelo se encuentra asfaltado y funciona como vía colectora de los vehículos que acceden a las parcelas de toda la zona, dirigiéndose el tráfico desde este vial hacia la rotonda sobre la FV-20.

En consecuencia de eso rodada completamente acreditado.

5 a 2 Sobre el abastecimiento de agua

(.)

Se constata también que existe posibilidad de abastecimiento, cumpliendo los requisitos que se establezcan en la normativa vigente a la parcela

(.)

Por todo lo relatado en este punto, entiendo que existe perfectamente la posibilidad de abastecer de agua potable a la parcela objeto de este informe, mediante una acometida que pueda solicitar en un futuro su propietario (.)

5 a 3 Sobre el suministro de energía eléctrica.

(.)

En consecuencia, sin lugar a dudas, se puede asegurar que existen varias redes eléctricas en la alineación del paraje Rosa Villa, en baja y media tensión (..)

Es evidente que Endesa dispone de diferentes canalizaciones eléctricas en la zona desde las que, a priori, podría suministrar a la parcela.

Por lo tanto, concluyo que existe la posibilidad de conexión a la red eléctrica si fuese solicitado por su propietario, para usos similares a los existentes en la zona (.).

5ª4 Sobre la evacuación de aguas residuales

(..)

No existe la red habitual de saneamiento de aguas residuales de cualquier zona urbana.

Aún no existiendo red de saneamiento, las edificaciones existentes evacúan sus aguas residuales mediante fosas sépticas o depuradoras particulares.

(.)

Por todo lo anterior entiendo que la evacuación de aguas residuales futuras que hubiese en la parcela podría ser realizada, si no estuviese instalada una red de saneamiento, como ya se hace en la actualidad por otros usuarios de la zona, situación perfectamente reconocida y aceptada por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario'.

Pues bien, una vez examinados los tres informes podemos alcanzar las siguientes conclusiones;

En cuanto al acceso rodado los tres peritos coinciden en la existencia del mismo, sin que exista conflicto en relación a esta cuestión, asimismo tanto en los informes de Don Jorge (perito de parte) como de Don Ovidio (perito judicial) se aportan fotos que acreditan la existencia del acceso rodado.

En cuanto al servicio de abastecimiento de aguas, tampoco se aprecia disparidad de criterios, ya que el perito de la parte actora Sr Jorge considera que dada la existencia de arquetas de registro de agua potable para abastecimiento de poblaciones en las inmediaciones, el servicio existe y es suficiente. Por su parte, la perito de la administración Sra Gabriela también admite la posibilidad de suministro al pasar por la vía que se encuentra al sur de la parcela una red de abastecimiento de agua DN 63 diámetro polietileno (PE), y que las tuberías de diámetro 63 son capaces de suministrar una cantidad mayor de agua de la necesaria por parcela. Finalmente, el perito judicial, Sr Ovidio, también considera que existe posibilidad de abastecimiento, cumpliendo los requisitos que se establezcan en la normativa vigente a la parcela.

En relación al suministro de energía eléctrica. El perito de parte considera que dado la existencia de una estación transformadora a menos de 1300 metros de distancia de la parcela, de una arqueta de alta tensión, una de medio tensión y varias de baja tensión, el servicio existe siendo necesario únicamente ejecutar una acometida. Coincide con dicho criterio el perito judicial Sr Ovidio, no así la perito de la administración Sra Gabriela que considera que no hay materializada una red de suministro de energía eléctrica dado que existe una red definida pero la misma solo llega hasta la primera parcela del ámbito. Sin embargo, esta Sala considera preciso acoger el criterio establecido por el perito de parte y judicial que consideran la posibilidad de la existencia de servicio con la ejecución de una acometida.

Sobre el servicio de saneamiento de aguas residuales, afirma el perito de parte señor Jorge la existencia de la red de evacuación de aguas residuales que además considera suficiente, sin embargo dicha afirmación entra en abierta contradicción, con lo manifestado por el perito de la administración Sra Gabriela y el perito judicial señor Ovidio, refiriéndose éste último a la inexistencia de red de saneamiento, existiendo en el lugar fosas sépticas o depuradoras particulares. Entiende esta Sala que debe acoger el criterio establecido por estos últimos y considerar que no existe servicio de saneamiento ya que las fosas sépticas o depuradoras particulares no pueden equipararse al servicio de saneamiento de aguas residuales.

El resultado es, por tanto, que en la parcela objeto del presente procedimiento no se cumplen los requisitos analizados por los motivos expuestos.

Sobre la concurrencia de los requisitos relativos a la consolidación por la edificación.

En relación a esta cuestión considera la parte actora que el propio PGO clasificó como urbano la totalidad de la franja paralela a la FV-20, a excepción de la parcela de la actora y con fundamento en que se cumplía con el criterio de la consolidación por la edificación.

En la pericial elaborada por el perito de parte Sr Jorge considera que el ámbito delimitado por el Plan recurrido no cumple con el criterio, tal y como se afirma en el mismo y como consecuencia de ello delimita un concreto ámbito del entorno del SUNCU Zurita, esto es, 'Analizando los datos obtenidos (ver figura 32) se pudo apreciar que el ámbito del SUNCU-P2.10.1 no puede ser considerado como urbano, atendiendo al criterio de consolidación por la edificación, ya que no cumple con que al menos las 2/3 partes de su superficie apta para urbanizar esté edificada.

(.)

A la vista de la situación detectada, se plantea el estudio en un ámbito alternativo que éste cumpla con el criterio de la consolidación por la edificación para poder ser clasificado como urbano.

Se toma un ámbito más reducido que el anterior y con el mismo uso terciario- industrial' concluyendo que en ese nuevo ámbito alternativo la parcela de la parte actora debe ser clasificada como suelo urbano atendiendo al criterio de la consolidación por la edificación al concurrir la realidad fáctica normativamente regulada que justifica esta decisión.

Pues bien, es cierto como expresa la actora que la ficha del suelo urbano no consolidado SUNCU P-2.10.1 'Zurita' (aportada por la parte actora como documento número 5) se establece '(.) de un ámbito de suelo urbano no consolidado, en este caso, por la colmatación interior de los 2/3 de la superficie edificable y con uso mayoritariamente terciario " almacenes y concesionarios de vehículos"'.

Asimismo, la parte actora considera que conforme a sus cálculos el ámbito del SUNCU-P2.10.1 no puede ser considerado como urbano, atendiendo al criterio de consolidación por la edificación, ya que no cumple con que al menos las 2/3 partes de su superficie apta para urbanizar esté edificada. En el mismo sentido se manifiesta el perito judicial Sr Ovidio que en su informe manifestó que la afirmación realizada por el perito de parte es correcta y 'demuestra que el criterio con el que supuestamente se generó el SUNCU P2.10.1 al redactarse el Plan de Ordenación Urbana, colmatación interior de más de 2/3 de la superficie edificable, no se cumplió' (Folio 64 del informe).

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, el perito de parte Sr Jorge procede a redefinir un nuevo ámbito en el que incluye la parcela de la parte actora y en el que se cumple con el criterio de la consolidación por la edificación para poder ser clasificado como urbano, tratándose de un ámbito más reducido que el anterior y con el mismo uso terciario- industrial. Es cierto que el perito judicial en relación una nueva actuación considera que 'repasados los cálculos también esto es correcto' de tal manera que concluye que 'en el ámbito definido por Don Jorge en su informe se cumple la regla de los 2/3 de consolidación de la edificación'. Pero, no podemos olvidar que por parte del perito Don Jorge se procedió a redefinir un nuevo ámbito alternativo al del PGO con una superficie menor, y, en concreto con la superficie estricta ya edificada al Este y al Oeste de la parcela. Dicho ámbito redefinido por el perito no podemos considerarlo correcto, y ello porque el ámbito viene definido por el Plan General, sin que quepa determinar otro ámbito distinto, tampoco resulta correcto tomar la superficie estricta edificada, dado que como manifestó la perito de la administración las parcelas son más grandes que la edificación que contienen y deben ser tomadas en su conjunto y no únicamente la parte edificada, precisamente, con este criterio coincide el perito judicial que manifestó en su declaración en sede judicial que la técnica utilizada por el perito de parte en virtud de la cual se procede a la reducción del ámbito determina que en algún momento se deba cumplir el criterio de consolidación de la edificación.

Es por ello que en atención a lo expuesto debe considerarse, que no se cumple este requisito.

Sobre la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas y al principio de interdicción de la arbitrariedad.

Fundamenta la parte actora dicho argumento en el hecho de que el terreno merecía su clasificación como suelo urbano y sin embargo fue clasificado como suelo urbanizable, entendiendo que con ello se vulneró el principio de igualdad dispensándole un trato diferente al que merecía.

Sin embargo, en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores no podemos acoger dicho argumento, dado que como hemos concluido la clasificación como suelo urbanizable es correcta al no cumplirse los requisitos exigidos legalmente para la clasificación del terreno como suelo urbano.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

1.- DESESTIMAR el presente procedimiento recurso interpuesto por Doña Adoracion, representada por el procurador Don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el letrado Don Francisco Javier Acosta Sabater, contra los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de mayo de 2015, 28 de diciembre de 2016, y 6 de octubre de 2016 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario, en su adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y, a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas a la parte que ha resultado vencida, limitándolas a la cuantía de 1000 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.