Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2020 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100144

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1177

Núm. Roj: STSJ PV 1177:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones del demandante; Acuerdo recurrido del Gobierno Vasco.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 13/2020

SENTENCIA NÚMERO 162/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, , ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 13/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna recurre Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, recaído en sesión de 19 de noviembre de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto código NUM000 cocinero/a, dotación 3 .

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Pelayo, representado por la Procuradora Dª Marta Ezcurra Fontán y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel Mariñelarena Garciandia.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de enero de 2020, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Marta Ezcurra Fontán actuando en nombre y representación de Pelayo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, recaído en sesión de 19 de noviembre de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto código NUM000 cocinero/a, dotación 3 ; quedando registrado dicho recurso con el número 13/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare contrarios a derecho y se anulen los actos administrativos que se impugnan, con todos los efectos que esta anulación legalmente conlleva, declarando que la valoración del puesto de Cocinero, código NUM001, dotación 3, destino en Vitoria-Gasteiz, en el Departamento de Administración Pública y Justicia y su posterior modificación en la RPT es incorrecta y obligando a la Administración a revocar el Decreto impugnado en cuanto a la descripción del puesto del demandante, y se le otorgue, cuando menos, el mismo nivel retributivo del puesto Encargado de Cocina -Comedor 3418, de la Delegación Territorial de Gipuzkoa, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo en su integridad, declarando la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas.

CUARTO. -Por Decreto de 23 de septiembre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO. -El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO. -En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 08/03/2022 se señaló el pasado día 15/03/2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones del demandante; Acuerdo recurrido del Gobierno Vasco.

1.- Pelayo recurreAcuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, recaído en sesión de 19 de noviembre de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto código NUM000 cocinero/a, dotación 3 , categoría retributiva 3.

2.- El demandante interesaque se anule la actuación recurrida, declarando que es incorrecta la valoración del puesto de cocinero código NUM002 dotación 3, con destino en Vitoria-Gasteiz, en el Departamento de Administración Pública y Justicia, y su posterior modificación en la RPT, para obligar a la administración a revocar el decreto recurrido en cuanto a la descripción del puesto del demandante, para otorgarle, cuando menos, el mismo nivel retributivo del puesto Encargado de Cocina-Comedor NUM007, de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura.

3.- El acuerdo recurrido, en respuesta al recurso de reposición, trasladó que la dotación 3 del puesto código NUM000, cocinero/a, se encontraba adscrito al servicio del comedor sito en el los Servicios Centrales de Lakua, de la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, para remitirse a la estructura organizativa de dicho servicio, en concreto dependiente el Encargado de Cocina-Comedor, código NUM003, del Responsable de Servicios Generales, Encargado de Cocina-Comedor del que dependían los puestos Cocinero/a código NUM000 y Ayudante de Cocina-Comedor, código NUM004.

Precisa que las funciones propias de Encargado de Cocina-Comedor ya se realizaban desde la dotación 1 del puesto NUM003, que aparece como responsable de la dotación 3 del puesto de cocinero dotación 3.

Señala que el organigrama aparece incluido en la monografía remitida al interesado y valorada por el Comité de Valoración de puestos de trabajo, en el aparto 7.1 posición jerárquica, añadiendo que las funciones propias de Encargado de Cocina Comedor, que el recurrente relaciona en el escrito del recurso de reposición, se habían valorado para el puesto que figuraba como cabecera en el área de cocina, en la que se encontraba adscrita la dotación que el recurrente ocupaba.

En cuanto a la valoración de los puestos, respecto al puesto Cocinero/a código actual NUM000, precisa que procede de los puestos: NUM001, Cocinero/a del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, NUM005, Empleado Comedor Cocina del Departamento de Educación y de las plazas procedentes de Itsasmendikoi, NUM006 Cocinero/a.

Destaca que la monografía elaborada es única para dichos puestos, con actividades diferenciadas de las incluidas en la monografía del puesto Encargado Cocina Comedor, clasificado como puesto distinto.

Recoge las actividades propias del puesto cocinero, relación referida a que lo son de acuerdo con las instrucciones del Encargado de Cocina Comedor, así organizar, distribuir y ejecutar

Se remite a lo que significan las relaciones de puestos de trabajo, para enlazar con su valoración y las funciones del Comité de Valoración de Puestos de Trabajo, teniendo presente que el 23 de enero de 2017 se firmó el Acta de propuesta de Acuerdo por el que se aprobó el Manual de Valoración y se constituyó el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo Laborales, con remisión al contenido.

Alude al proceso de valoración, a que el sistema de valoración utilizado define diez factores y las distintas intensidades de cada factor se llaman grados, para defender que el nivel no se decidía de modo previo, sino una vez aplicado el método de valoración establecido en el Manual de Valoración del puesto de trabajo.

Tienen presente la integración y funciones del Comité de Valoración, para concluir que los miembros del Comité deciden qué valor otorgar a cada indicador del Manual de Valoración, con remisión a los apartados señalados en las monografías de los puestos de trabajo, defendiendo que se actuó conforme a los preceptos y procedimiento establecido en el Decreto 80/2005, de 12 de abril, que creó el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo en la Administración de Euskadi y sus organismos autónomos.

En relación con la consideración de atribución del mismo nivel que el puesto Encargado Cocina Comedor, defiende que el sistema de valoración valora del mismo modo puestos que son iguales, señalando que el puesto de Cocinero/a es diferente al puesto Encargado Cocina Comedor, porque éste es superior jerárquico de las dotaciones del puesto de cocinero/a, remitiéndose a los apartados de las respectivas monografías, para precisar que el Comité de Valoración ha otorgado valores diferentes a uno y otro puesto, con resultados retributivos distintos, defendiendo que, respetando el procedimiento establecido, el Comité de Valoración analizó las alegaciones a la propuesta de valoración presentadas por el recurrente, así como que como resultado del análisis se le notificó la valoración definitiva, dando como resultado el nivel retributivo 3.

SEGUNDO. - La demanda.

En relación con las pretensiones que dejábamos recogidas sobre el puesto ocupado por el demandante, como personal laboral temporal, anticipa, en el relato de hechos, que la valoración otorgada resulta insuficiente porque no se ha tenido en consideración la totalidad de las funciones que deben desempeñarse en el puesto, reseñando al respecto que el diferente organigrama existente en el territorio histórico de Álava con respecto al de Gipuzkoa se traduce en una asignación de funciones diferente.

Destaca que, en Gipuzkoa, en concreto, en Eibar, se estructura, en sus diferentes puestos del nivel más alto al más bajo de la siguiente manera: Responsable de Cocina, Encargado de Cocina, Cocinero.

Añade que en Álava no existe el puesto de Responsable de Cocina, por lo que el demandante, que ocupa el puesto de cocinero, debe realizar las funciones propias del puesto Encargado de Cocina-Comedor, código NUM007, de la Delegación Territorial de Gipuzkoa, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, a las que se remite y traslada.

Precisa que los cocineros no realizan tareas de 'preparación y elaboración' sino que 'elaboran y realizan', no realizan tareas de limpieza, ni de pelado y fraccionado de materias primas, ni de limpieza de material ni dependencias de cocina ni anexos (funciones que realizan los ayudantes de cocina y el personal externo) y sí realizan propuestas de platos, género y material para comprar así como comprobar el estado y calidad de la materia prima recibida, propias del Encargado de Cocina en Eibar.

Ratifica (i) que el puesto que ocupa el demandante realiza, básicamente, las mismas funciones que el puesto denominado Encargado de Cocina en Eibar, por lo que, la valoración debiera ser la misma y (ii) que la monografía del puesto no contempla la realidad de las funciones que desempeña el demandante.

1.- En el fundamento jurídico primero defiende que la diferente retribución, ante unas funciones semejantes o cercanas a la identidad, vulnera el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo contenido se remite, reconociendo que el artículo se refiere a lo que sería la más común de las discriminaciones, en relación con la menor retribución que se otorga en función del sexo, para destacar que lo que se pretende es resaltar que el artículo puede ser alegado por cualquier trabajador o trabajadora cuando considera que se encuentra retribuido en menor medida que otro en las mismas condiciones.

Alude a lo que se considera como derecho y principio fundamental en el ámbito europeo, con remisión al artículo 147 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y a Directivas Comunitarias.

La demanda traslada ser consciente de que se está refiriendo a trabajador laboral, pero insiste en que sobre lo que se trata en el recurso es la determinación del instrumento administrativo que va a reflejar la discriminación que se denuncia, la RPT.

Por ello, precisa que la cuestión reside en la acreditación del elemento fáctico, en el sentido de que es la administración la que debe justificar por qué unas funciones se retribuyen con una cuantía en unos casos y una cuantía menor en otros, basándose en elementos objetivos.

Señala que, en este caso, la valoración se llevó a cabo a partir de una monografía o catálogo de funciones que no se ajustaba a la realidad del trabajo que se desempeñaba actualmente por lo que sería defectuosa desde su origen.

2.- En segundo lugar, destaca que la administración tiene la obligación de que las monografías de los puestos reflejen la realidad de éstos, e incluyan todas las funciones y tareas que se desempeñen en los mismos para valorarlas debidamente y que su valoración tenga los efectos económicos legalmente previstos.

Retoma pasaje de la exposición de motivos de la Ley de la Función Pública Vasca, así cuando plasma:

La Ley marca los principios básicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formación, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresión real de las necesidades de la organización, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinámica, que obliga a un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública > > .

3.- En tercer lugar, insiste en que se está ante un supuesto en el que no hay suficiente explicación sobre lo que se trasladó por la Secretaría del Comité de Valoración respecto a los puntos atribuidos a cada factor y el resultado de la categoría retributiva, porque los datos notificados no están acompañados de motivación alguna.

Se dice que en ningún momento se hace referencia a que el demandante realice unas funciones que no aparecen en la monografía, por lo que malamente puede defenderse que exista motivación frente a la desestimación de la alegación.

Con remisión la motivación, en el caso de las relaciones de puestos de trabajo, trae a colación la STS de 17 de junio de 2011, casación 4085/2010, para trasladar lo en ella razonado en el fundamento jurídico quinto.

Con ello ratifica que, a juicio del demandante, los diferentes factores que debían haber valorado de otra manera y además la motivación ofrecida no resulta suficiente, ni siquiera para poder ser combatida.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido.

Se remite a los motivos que incorpora la demanda, así como lo que se razonó en la desestimación en vía administrativa de lo pretendido.

1.- Rechaza lo defendido con la demanda de falta de motivación, para remitirse al acuerdo de 19 de noviembre de 2019, que explica con detalle que la valoración se realizó por el Comité de Valoración conforme al Manual de Valoración, con el sistema que utiliza de diez factores y diversos grados, para determinar, a la vista de cada monografía y sus apartados, un nivel retributivo.

Se refiere a la publicidad del Manual de Valoración, disponible en la intranet del Gobierno Vasco, con acceso para el personal, que permite entender a los interesados los motivos que apoyan la atribución de nivel a cada puesto de trabajo, señalando que así se hizo saber al demandante en la comunicación de 10 de octubre de 2017, en relación con la asignación provisional del nivel retributivo 3, folio 7, en el que se indicaba que las claves de valoración se encontraban contenidas en el manual a su disposición en Geutzen, denominación de la intranet, para referirse al contenido de las alegaciones del demandante de 26 de octubre de 2017, folio 5, que para la administración son la evidencia de que tuvo conocimiento del manual y de la forma en que se aplicó al puesto, en la medida en que su discrepancia se argumenta precisamente desde la aplicación de los factores y grados del Manual.

Con ello ratifica que la actuación administrativa tenía motivación, y fue conocida por el demandante, siendo cuestión distinta que no se comparta.

2.- Tras ello defiende el correcto ejercicio de la potestad discrecional de organización.

En este ámbito se detiene en el argumento central de la demanda, de que la monografía del puesto no contempla la realidad de las funciones que desempeña el demandante, pretendiendo que se añadan aquellas que llevarían a la asimilación con el puesto de Encargado de Comedor, y tras ello la revisión del nivel retributivo asignado.

Se remite a la contestación que dio la administración, en el sentido de que en la unidad en la que presta servicios el demandante ya existe un puesto de Encargado de Comedor, que abarca tales funciones con remisión al organigrama, a él nos hemos referido.

Añade que se ignoran por el demandante las explicaciones que le ofrece la administración al responder al recurso de reposición, sin que merezca observación alguna el hecho de que se le apunte que en el servicio de comedor en el que presta servicios, el ubicado en Lakua, ya existe un Encargado de Comedor, al limitarse a reproducir en vía judicial, de forma mimética, lo que trasladó en vía administrativa.

Para la administración estamos ante una demanda idéntica a la del recurso ordinario 12/2020, porque en ambos casos los ocupantes de las dos dotaciones del puesto de Cocinero pretenden su asimilación al puesto de Encargado de Comedor, que daría como resultado la existencia de tres encargados de comedor.

Tras ello insiste en la potestad discrecional de la administración para distinguir las estructuras organizativas y el contenido de los puestos, para remitirse a pronunciamiento de esta Sala, a la sentencia 449/2010 de 25 de junio recurso 1556/2007, retomando el razonamiento en ellas recogido.

Ratifica que la RPT es un instrumento técnico de ordenación del personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, por lo que se ratifica que la administración no puede, al aprobar la relación de puestos de trabajo, quedar constreñida a sancionar normativamente unas determinadas prácticas de organización y funcionamiento de su personal.

Considera irrelevante en el caso que el demandante, al igual que en el recurso 12/2020, haya venido desempeñando en la realidad funciones que la monografía del puesto de Encargado de Comedor atribuye a éste, insistiendo que es un extremos fáctico irrelevante, no sería pertinente la prueba que se propuso con la demanda al respecto, porque lo relevante no es la realidad que sobre el reparto de funciones pueda regir en un momento determinado, porque ninguna vinculación deriva de esa realidad para quien debe definir la mejor organización en la relación de puestos.

Ello se traslada porque la alegación de que la monografía no corresponde con la realidad funcional por lo que debiera añadir funciones adicionales, no tiene virtualidad para alcanzar el efecto anulatorio pretendido, porque tal disparidad no entraña infracción jurídica.

Concluye señalando que no hay error o arbitrariedad alguna en la ordenación de puestos propuesta en el ejercicio de la potestad discrecional, considerando que no merece tacha legal la administración por su decisión de definir como diferentes los puestos de Cocinero/a y Encargado/a de Cocina, y delimitar su contenido funcional y su posición relacional respecto de los demás puestos, en la forma realizada por lo que se considera decisión organizativa razonable y no arbitraria.

CUARTO. - Administraciones públicas y relación de puestos de trabajo.

Al entrar a la respuesta a las cuestiones que se plantean en el presente recurso, debemos comenzar reseñando que debate fáctico y jurídico coincidente se ha trabado en el recurso 12/2020, como consta en las actuaciones y a las partes, con la singularidad de que la prueba testifical propuesta y admitida se practicó conjuntamente en el recurso 12/2020, recurso este interpuesto por un cocinero de Lakua, Amadeo, siendo otro el aquí demandante, en relación con la estructura de la cocina de Lakua, con un encargado, dos cocineros y seis ayudantes de cocina.

Con ese punto de partida, en primer lugar, debemos recuperar y reiterar lo que la sentencia 159/2022 de 6 de marzo, recaída en el recurso 12/2020, plasmó en su Fundamento Tercero, sobre las pautas en relación con las relaciones de puesto de trabajo, al exponer, recuperando lo defendido por la administración, que:

La discriminación entre estructuras que son creación del Derecho y que pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, derivarán de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( STC 7/1984, STC 77/1990). En todo caso, el control del ejercicio de la potestad administrativa discrecional incluye el control de los elementos reglados en el proceso de clasificación y valoración de los puestos de trabajo, de veracidad sobre los hechos determinantes que operan para la valoración técnica, de la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, y de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y en concreto de la garantía de igualdad en la aplicación de la norma > > .

QUINTO. - No se da quiebra del principio de igualdad.

Tras ello, efectivamente, los argumentos centrales de la demanda, como hemos recogido en el FJ 2º, inciden en lo que se denuncia como quiebra del principio de igualdad y la ausencia de necesaria motivación.

Igualmente, siguiendo la sentencia previa de la Sala 159/2022, responderemos a lo que traslada la demanda sobre la igualdad, respecto a la diferencia retributiva, que enlaza con las pretensiones ejercitadas con la demanda que hemos recogido en el FJ 1º, para que se atribuya un nivel retributivo superior al 3, en relación con el correspondiente al de encargado de cocina comedor de Gipuzkoa, enlazando con las funciones desarrolladas, sobre lo que incidió la prueba practicada, ámbito del debate que la Sala reitera el rechazo de lo pretendido con la demanda con lo que se razonó en el Fundamento Cuarto de la sentencia que seguimos, que es lo que sigue:

CE, argumentando que la valoración del puesto de trabajo se ha llevado a cabo partiendo de una monografía o catálogo de funciones 'que no se ajusta a la realidad del trabajo que desempeña'. Según sostiene, en Lakua no existe el puesto de 'responsable de cocina', por lo que realiza las mismas funciones que el puesto de 'encargado cocina-comedor código NUM007-de la Delegación Territorial de Gipuzkoa, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura'.

La STC de 30/06/2004 (rec. 4891/1999) dice:

'el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial' ( STC 57/1990, de 25de marzo, FJ 2).

Ahora bien, igualmente oportuno es reiterar 'que, según se ha observado en la STC 128/1994, de 5 de mayo: 'el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas ( STC 22/1981). Y ha tenido ocasión de reiterar, también, que esta libertad de implantación de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en relación con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea, puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma ( STC 7/1984, FJ 2, por todas)' (STC80/2003, de 28 de abril, FJ 3). Ninguna duda cabe de que esta última consideración es relevante en la cuestión que ahora nos ocupa, dado que, como hemos señalado en otras ocasiones, 'el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas ( SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986, entre otras)' ( STC 57/1990, de25 de marzo, FJ 2).

Las Administraciones públicas disfrutan, así, 'de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STC 57/1990 )' ( STC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3 ). 'En el caso de las Comunidades Autónomas, que es el supuesto que ahora interesa, este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía' ( STC 156/1999, de 13 de julio, FJ 4).

Podemos señalar, a modo de conclusión parcial de lo señalado hasta el momento, que la 'discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (SSTC7/1984, 68/1989, 77/1990 y 48/1992)' (STC293/1993, de 18 de octubre, FJ 3).'.

El recurrente invoca la vulneración del principio de igualdad, estableciendo la comparación entre el puesto código NUM000 'cocinero/a' adscrito al servicio de comedor, en los Servicios Centrales de Lakua, y el puesto 'encargado de cocina- comedor', código NUM007-de la Delegación Territorial de Gipuzkoa.

Como se indica por la Administración, en el servicio de comedor, del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, según su organigrama, existe un encargado/a cocina-comedor, tres cocineros/as y 7 ayudantes de cocina-comedor. El puesto de encargado/a cocina comedor se describe en la monografía puesto código NUM003 (f. 49 y ss de los autos).

En Eibar no existen 'ayudantes de cocina'; existe encargado de cocina-comedor, y cocinero/a.

La parte recurrente propone una comparación entre distintas estructuras organizativas, y sobre una consideración que llevaría a la conclusión, como se observa por la Administración, de que en el servicio donde trabaja en este momento el recurrente no existirían 'cocineros/as', sino sólo 'encargados de cocina-comedor'. Como se indica en la resolución que se impugna en el servicio del recurrente ya existe un encargado de cocina-comedor, y las funciones y tareas propias del puesto de trabajo aparecen definidas en la monografía, sin que pueda prosperar su alegación de discriminación, ante servicios con diferente organigrama.

Se ha practicado prueba testifical. En concreto, el actual encargado cocina/comedor, la anterior encargada de cocina/comedor, y la anterior Responsable de Servicios Generales, en Lakua. De la prueba testifical se extrae la conclusión de que el recurrente y su compañero suplieron las bajas por enfermedad de la anterior encargada, asumiendo sus funciones. Así lo afirmó la que era en aquel momento Responsable de Servicios Generales. No nos corresponde valorar cómo se debió cubrir la baja por enfermedad. A los efectos que nos ocupan lo relevante es que cuando se clasifica y valora el puesto de trabajo 'cocinero/a', se valoran las funciones y tareas del concreto puesto de trabajo; igualmente respecto del puesto 'encargado de cocina/comedor'. Pero la definición del organigrama no viene determinada por el hecho de cómo se procedió a cubrir la baja de la anterior encargada de cocina/comedor, sino que se trata de definir las estructuras y organizar el status del personal de acuerdo con principios y factores predefinidos > > .

SEXTO. - No concurre ausencia de motivación; motivación in alliunde; conclusiones valorativas del comité de valoración en aplicación del manual de valoración de puesto de trabajo.

El siguiente argumento central que incorpora la demanda considera que concurre déficit de motivación, achacándose lo que sería para el demandante no suficiente explicación en relación con la valoración efectuada por parte del comité de valoración, respecto a los puntos atribuidos a cada factor y resultado final, en cuanto a la categoría retributiva asignada, la categoría 3, en relación con las pautas establecidas en el convenio colectivo de colectivos laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este ámbito inicialmente trasladaremos lo que la Sala razonó en la Sentencia 159/2022 en su Fundamento Quinto, así:

> .

Tras ello debemos añadir la relevancia que se ha venido dando por la Sala la identificada como motivación in alliundeen concreto en relación con la aprobación de relación de puestos de trabajo; nos remitimos a la Sentencia de 28 de mayo de 2013, recurso 1083/2010, de la Sección Tercera de esta Sala, en la que en su Fundamento Jurídico Cuarto, al responder alegato referido al déficit de motivación en la aprobación de la RPT destacó la relevancia de la motivación in alliundecon remisión al manual de valoración de puesto de trabajo y la valoración resultante de su aplicación, exigiendo que ambos instrumentos técnicos, hubieran sido debidamente aprobados por el órgano competente, como así efectivamente ocurre en nuestro supuesto.

Por ello debe darse relevancia, en cuanto a la motivación, a que la aprobación definitiva de la RPT lo fue asumiendo las conclusiones valorativas del comité de valoración en aplicación del manual de valoración de puesto de trabajo, a disposición del recurrente como defiende la Administración, donde se explican los factores a considerar y los grados dentro de cada uno de ellos, con preciso detalle, donde se incorpora el complemento de los códigos numéricos asignados, para concluir en el nivel retributivo, habiéndose seguido las pautas procedimentales establecidas, lo que no está en cuestión.

Conocimiento de ello se desprende del contenido de las actuaciones y singularmente del recurso de reposición interpuesto, debiendo reseñar, en relación con la STS de 17 de junio de 2011, casación 4085/2010, que traslada la demanda para arropar el argumento de déficit de motivación, que sin perjuicio de que en ella se ratifica en su Fundamento Jurídico Segundo lo que había razonado la sentencia allí recurrida, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en su Fundamento Jurídico Quinto, singularmente respecto a la exigencia de motivación de los actos discrecionales, vemos como la demanda traslada a continuación pasaje del Fundamento Jurídico Tercero de la STS con remisión a previo pronunciamiento, a la STS de 16 de marzo de 2011, que incide en la singularidad sobre la exigencia de motivación cuando se trata de establecer puestos de trabajo cuya cobertura es por el sistema de libre designación, supuesto de singular rigor en cuanto a la motivación que trasciende de lo que aquí se debate.

Por todo ello, en conclusión, sin necesidad de incidir en lo que en el escrito de conclusiones expone el demandante, respecto lo que defiende como degradación de la estructura en Álava en Lakua respecto a Eibar, enlazando con lo que también en conclusiones defendió la Administración, cuando alude incluso alteración del ámbito fáctico expuesto en la demanda, debemos ratificar y reiterar la conclusión desestimatoria del recurso, como ya se alcanzó en la sentencia referida 159/2022, de 16 de marzo, del recurso 12/2020.

SÉPTIMO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, se han de imponer las costas al demandante, fijándose, en aplicación del punto 4 dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como demandada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso 13/2020interpuesto por Pelayo contra Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, recaído en sesión de 19 de noviembre de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto código NUM000 cocinero/a, dotación 3 , categoría retributiva 3, y debemos:

1º.- Confirmar el Acuerdo recurrido y desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda.

2º.- Imponer las costas al demandante en los términos del fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0013 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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