Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1620/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 153/2006 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1620/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101485


Encabezamiento

Apelación Núm. 153/06

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1620

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña López Rodríguez, quien dice actuar en nombre y representación del D. Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 650/04.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2005 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 650/04 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de esta Capital por el cual se desestimaba la demanda interpuesta por el ahora apelante frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.

TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de noviembre de 2.006 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que ahora se analiza se funda sustancialmente en la consideración de que la resolución de expulsión no fue debidamente notificada, razón por la cual se excedió el plazo de máximo de seis meses que para la tramitación de esta clase de expedientes está legalmente establecido.

Y como antecedentes de interés para la resolución del litigio, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los incorporados a los autos, han de destacarse los siguientes: 1) Con fecha 15 de marzo de 2004 fue dictado acuerdo por el cual se iniciaba procedimiento administrativo sancionador contra el recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, como consecuencia de la denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que habían comprobado que carecía de la documentación necesaria para permanecer en territorio nacional. 2) Oída la declaración del expedientado en presencia de Letrado, y formuladas las oportunas alegaciones, con fecha 14 de junio de 2006 recayó resolución por la cual, previa descripción de los hechos que se consideraban probados y con exposición de los fundamentos de derecho de aplicación, se declaraba al ahora demandante responsable de una infracción grave prevista en el artículo 53, apartado A) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , acordándose su expulsión del territorio nacional por un período de tres años; resolución que no consta le fuera en ningún momento notificada. 3) Con fecha 1 de septiembre siguiente se dictó acuerdo por el que se acordaba emplazar al representante del expulsado a fin de que se procediera a la notificación de la resolución, sin que conste que el referido acuerdo fuera efectivamente notificado a dicho representante. 4) Mediante escrito de 23 de septiembre de 2004 (acompañado como documento núm. 2 con el escrito de demanda) el Letrado representante solicitó se declarase la caducidad del procedimiento, petición que no mereció contestación expresa por parte de la Administración, interponiendo entonces la demanda con la que se inició el proceso. 5) La Sentencia que ahora se apela desestimó dicha demanda al entender que la Resolución de expulsión fue oportunamente notificada, por lo que no habría transcurrido el plazo de seis meses al que se condiciona la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO.- Interesa aquí destacar que, conforme al artículo 50 de la Ley 4/2000 , modificado por la Ley 8/2000 , "El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

En materia sancionadora ésta última se remite a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, cuyo artículo 20.6 dispone que "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , ..."; remisión que, tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, debe entenderse realizada al artículo 44 del mismo texto legal, según el cual "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:(...) 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Entiende la Sala que el dies ad quem del plazo de caducidad no viene definido por la fecha en que se dictó la resolución sancionadora sino por la fecha en que se notificó al interesado, la cual no consta en el expediente.

Y ello, en primer lugar, porque, de acogerse el argumento contrario (estar al momento en que se dictó la resolución), quedaría en manos de la Administración la producción del instituto de la caducidad, pues bastaría consignar como fecha de dictado de la resolución definitiva cualquiera que estuviera dentro de plazo para salvar sus efectos. La notificación opera entonces no sólo como una garantía de conocimiento del acto, sino también para corregir cualquier práctica fraudulenta dirigida a evitar que caduquen los expedientes sancionadores.

Y en segundo lugar, porque éste ha sido el criterio acogido por el Tribunal Supremo señalando, entre otras, en su Sentencia de 8 de octubre de 2001 que "Esta Sala en materia de caducidad del procedimiento, bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del cómputo del plazo a la fecha de la notificación al interesado (Sentencias de 6 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999 )"

En el supuesto de autos dicha notificación como decimos no existió en rigor pues únicamente obra en el expediente un documento de 1 de septiembre de 2004, foliado al número 2 de los que lo integran, que, bajo la rúbrica "Citación para notificar Decreto de expulsión", acuerda emplazar al Letrado al objeto de notificar y ejecutar la resolución de expulsión, sin que conste la firma de dicho Letrado por la que reconozca haber recibido el acuerdo, ni exista ninguna otra forma de constancia que evidencie que, en efecto, el mismo llegó a su destinatario.

Es obvio que no se han cumplido las exigencias que, en orden a la práctica válida y eficaz de la notificación de los actos administrativos, se contienen en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo que obliga a concluir que el procedimiento caducó. Y ello, por imperativo del artículo 20.6 in fine del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , debió dar lugar a su archivo y determina ahora el que se anule la Resolución combatida sin perjuicio de que, de no haber prescrito la infracción, pudiera la Administración incoar un nuevo procedimiento sancionador.

TERCERO.- Las razones expuestas determinan la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , hacer expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña López Rodríguez, quien dice actuar en nombre y representación del D. Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 650/04, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, anulando la resolución administrativa originariamente impugnada y disponiendo, en su consecuencia, el archivo por caducidad del expediente sancionador incoado al recurrente. Sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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