Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1620/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 53/2004 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1620/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100314
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01620/2007
RECURSO Nº: 53/04
PONENTE : SR. Carmen Alvarez Theurer
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos.Sres.Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 53/2004 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Pedro Miguel contra la resolución 28 de noviembre de 2003 de la Dirección General de la Policía por la que se deniega al recurrente el abono de gratificación por servicios extraordinarios en el Area de Automoción de Madrid. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que revocando la resolución de la Administración, se reconozca el derecho del demandante.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2003 de la Dirección General de la Policía por el que se deniega al recurrente el abono de una gratificación por servicios extraordinarios con motivo de la cumbre de la presidencia de la Unión Europea. El recurrente, funcionario del C.N.P. pone de manifiesto que estando destinado en la Comisaría Local de la Villa de Vallecas, fue nombrado para ocupar un puesto en el Área de Automoción de la División de Coordinación Económica y Técnica en Madrid con el fin de cubrir los dispositivos de seguridad establecidos con motivo de dicho evento internacional; que la comisión duró del 5 de noviembre de 2001 a mayo de 2002 y se abonaban 150 euros mensuales; sin embargo, no le fueron abonadas las cantidades correspondientes a los meses de abril y mayo. Reclamado el pago, la Administración, por medio de la resolución ahora recurrida, se negó a hacerlo. Termina suplicando que se condene a la Dirección General a abonarle lo establecido por aquel concepto.
El Abogado del Estado, por su parte, interesa la inadmisión del recurso por no haberse recurrido dentro del plazo y, en su defecto, su desestimación con base en los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- No podemos estimar la causa de inadmisión alegada por la defensa de la Administración, por cuanto el recurso se presentó dentro de los dos meses a partir de la resolución administrativa aquí impugnada, y no cuenta el tiempo transcurrido desde que recibió las nóminas afectadas por el impago de la gratificación, ya que, según reiterado criterio de esta Sala, las nóminas no son más que constataciones contables, no actos que fijen la posición de la Administración por sí mismas.
Entrando en el fondo del asunto, hemos de señalar que de los documentos que figuran en el expediente, así como de la prueba practicada en este procedimiento, resulta, según consta al folio 8 del expediente, que contiene el escrito del Jefe del Área de Automoción fechado el 10 de noviembre de 2003, que se produjo un cese anticipado del recurrente -y otros funcionarios en su misma situación- en la comisión de servicio que tenía asignada en la citada Área con motivo de la presidencia de la Unión Europea, y ello fue así por causa de que el comportamiento del funcionario comisionado no se ajustó a las Instrucciones impartidas, siendo esta misma causa -el inadecuado comportamiento del funcionario que prestaba servicio como Conductor en los dispositivos de seguridad referidos anteriormente- la que se expone en el informe remitido en fase de prueba por la Dirección General de la Policía, que trascribe el antes mencionado de fecha 10 de noviembre de 2003.
Naturalmente, si el recurrente no prestó el especial servicio encomendado en el periodo que reclama, o lo prestó de forma inadecuada, no puede reconocérsele el derecho a la gratificación extraordinaria que reclama. En este sentido, la sentencia de esta Sección de fecha 17 de mayo de 2007 (procedimiento 2318/2002 ).
No puede olvidarse por otra parte, la potestad autoorganizativa de que gozan las Administraciones Públicas, potestad que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1º de la Constitución, potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida.
Como dijimos en esa sentencia de 17 de mayo , en definitiva, el impago se produce por el cese, y la resolución de cese en la comisión de servicio de forma anticipada es ajustada a Derecho, porque el artículo 64 que regía dicha comisión solo prevé una duración máxima, pero no obliga a que se cumpla el plazo en su totalidad, ni establece una duración mínima, habiendo sido acordado por causas justificadas, por lo que procede concluir la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Pedro Miguel contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, según establece el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
