Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1620/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 636/2004 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1620/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101762
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01620/2007
SENTENCIA Nº 1620
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 636/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de doña María Virtudes , doña Carmen , doña Eva y don Baltasar , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de diciembre de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña María Virtudes , doña Carmen , doña Eva y don Baltasar , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de diciembre de 2003, por la atención sanitaria recibida por su, respectivamente, esposo y padre, don Jon , del aneurisma de aorta que padecía.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- Don Jon , esposo y padre de los demandantes, fue atendido, en el año 1996, en el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de La Paz por presentar claudicación intermitente en extremidad inferior izquierda, y tras las pruebas oportunas, se demostró la existencia de aneurisma de arteria poplítea derecha y oclusión de arteria poplítea izquierda y ausencia de dilatación de aorta abdominal. En la valoración cardiológica realizada se observó cardiopatía isquémica hipertensiva con fibrilación auricular crónica y hemodinámicamente estable. Ante la ausencia de indicación quirúrgica, tanto de revascularización de miembros inferiores como de resección de aneurisma de aorta abdominal, fue dado de alta con tratamiento farmacológico, con recomendaciones de vida y citas para revisión en consulta externa.
b).- Con fecha 18 de junio de 2003, se realiza una ecografía abdominal en la que se detecta un aneurisma abdominal de 5,8 cm. de diámetro, siendo remitido, con fecha 3 de julio de 2003, desde atención primaria al especialista de cirugía general, para valoración.
c).- El paciente, Sr. Jon , acudió al servicio de urgencias del Hospital de Móstoles el día 22 de julio de 2003, por presentar crisis hipertensiva, con dolor abdominal y mareo, en relación a previa transgresión dietética. Había presentado vómitos alimenticios y un episodio diarreico. Al día siguiente, 23 de julio de 2003, fue trasladado al Hospital Universitario Puerta de Hierro, donde en la hoja de urgencias se refería encontrar sintomático. Dados sus antecedentes de afectación aórtica y vascular periférica, y al no existir atención especializada en ese campo en dicho Hospital, fue trasladado al Hospital Clínico San Carlos para valoración por cirugía vascular. En este centro fue atendido, ese mismo día, por cirujano vascular que refiere que el paciente ha sido "remitido para valoración ... por aneurisma de aorta abdominal infrarrenal no complicado, asintomático, detectado en el seno de cuadro de posible gastroenteritis, autolimitado". El paciente se encontraba entonces asintomático y estable, sin dolor abdominal, lumbar o torácico y con tensión arterial controlada. Aportaba TAC abdominal con hallazgo de aneurisma de aorta abdominal infrarrenal de 5,6 cm. de diámetro, sin signo de rotura. Con el diagnóstico de "aneurisma de aorta abdominal asintomático no complicado", se decide que no presenta indicación de tratamiento quirúrgico urgente, pero sí programado, por lo que se indica la realización de arteriografía para evaluar estrategia quirúrgica y se remite a su cardiólogo para control y a su médico de cabecera para completar estudio de su cuadro gastrointestinal.
d).- El día 11 de agosto de 2003, ingresa nuevamente en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Clínico San Carlos para completar estudio vascular con vistas a tratamiento quirúrgico. Se le practicaron diversas pruebas que ponían de manifiesto la presencia de un aneurisma de aorta abdominal infrarrenal de unos 5,9 cm. de diámetro con las mismas características ya evidenciadas en anteriores pruebas, siendo dado de alta asintomático el día 20 de agosto de 2003, comunicándole que sería avisado telefónicamente para nuevo ingreso y tratamiento quirúrgico.
e).- La noche del día 21 de septiembre de 2003, el paciente, bruscamente, sufrió pérdida de conciencia con apnea en su domicilio y fue trasladado urgentemente por sus familiares al Hospital de Móstoles, donde ingresó a las 5,20 horas en situación de parada cardiorrespiratoria, se iniciaron las correspondientes maniobras de reanimación, sin éxito, produciéndose el fallecimiento a las 5,50 horas del día 21 de septiembre de 2003, cuando contaba con 65 años de edad. Durante la reanimación se realizó monitorización ECG que mostró bradicardia extrema con ritmo idioventricular y alteraciones de la conducción intraventricular.
Los familiares comunicaron los antecedentes patológicos del Sr. Jon y precisaron que presentó "aumento progresivo de su disnea hasta hacerse de reposo".
f).- No se llegó a hacer estudio necrópsico, constando en el certificado médico de defunción "parada cardiorrespiratoria", como causa inmediata del fallecimiento, y "aneurisma aórtico con cardiopatía isquémica", como causa fundamental.
TERCERO: Se alega en la demanda que el episodio que padeció el Sr. Jon el día 22 de julio de 2003, se debió al aneurisma aórtico abdominal que padecía y que fue deficientemente abordado, pues, dado su tamaño, de más de 5 cm., requería su intervención quirúrgica urgente, y al no haberse realizado dicha intervención, este retraso fue el causante de la muerte, como se refleja en el certificado de defunción en el que se señala que la causa de la muerte fue el aneurisma aórtico. Por todo ello, entiende que se dan todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda, reclamando una indemnización por un importe total de 200.000 euros.
Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, coinciden en sostener que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la atención médica recibida en relación con el aneurisma, que consideran correcta, entendiendo que la causa del fallecimiento pudo ser la de su patología cardiaca, causa que consideran como más probable, dadas las características que rodearon dicho fallecimiento; destacando que no se hizo ningún estudio "post mortem" que determinara la causa real del fallecimiento. También consideran excesivas las cantidades que se reclaman en concepto de indemnización. Por todo ello, entienden que no concurren los presupuestos de la acción que se ejercita en la demanda cuya desestimación solicitan.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ahora analizar la tesis central que vertebra la demanda que parte de la premisa de que los síntomas que presentaba el paciente, Sr. Jon , cuando ingresó en urgencias el día 22 de julio de 2003, eran relativos al aneurisma que padecía, de más de 5 cm. Partiendo de esta premisa, se sostiene en la demanda que estaba indicada la intervención quirúrgica urgente de dicho aneurisma y que la omisión de este abordaje quirúrgico urgente del aneurisma fue la causa de su fallecimiento, como se especifica en el certificado de defunción, en el que se destaca como causa de la muerte el citado aneurisma.
Pues bien, esta tesis central que vertebra la demanda no aparece sustentada en el conjunto probatorio obrante en autos, pues no llegan a dichas conclusiones ni el informe pericial médico aportado por la aseguradora codemandada ni el emitido por perito médico designado por la Sala a petición de la parte actora, ambos ratificados y sometidos a contradicción a presencia de la Sala, ni el informe emitido por la Inspección Médica, obrante al expediente.
Y así, el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, de cuya imparcialidad no cabe duda, no comparte en su informe la premisa de la que parte el razonamiento que se articula en la demanda, esto es, que la sintomatología que presentaba el paciente a su ingreso de urgencias el día 22 de julio de 2003, se debía al aneurisma de aorta, sosteniendo, por el contrario, dicho perito que el aneurisma se encontraba en ese momento asintomático y que la sintomatología que presentaba el paciente en dicho ingreso era debida a una causa diferente, una gastroenteritis, tal y como le fue diagnosticado. Y así, explica en su informe dicho perito que:
"... En el caso de don Jon , la sintomatología aguda que presentó el día 22 de julio de 2003, cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, de dolor abdominal agudo con trastornos digestivos acompañantes, podría ser sugestiva de complicación de su aneurisma aórtico, pero dada su rápida mejoría con tratamiento convencional, así como la ausencia de hallazgos relativos a complicación del aneurisma en las pruebas de imagen, no es probable que dicho cuadro abdominal se debiera a progresión de su aneurisma aórtico. Es mucho más probable que fuera un cuadro gastroentérico debido a una transgresión dietética, como así fue diagnosticado, o un cólico biliar ya que presentaba litiasis vesicular ... En resumen, es bastante improbable que el cuadro abdominal de julio de 2003 tuviera como causa la complicación del aneurisma de aorta abdominal y, por tanto, en ese momento puede considerarse que el aneurisma estaba asintomático".
También descarta el perito judicialmente designado, en criterio compartido con el perito designado por la aseguradora codemandada, que el aneurisma que tenía el Sr. Jon estuviera necesitado de una intervención quirúrgica urgente, sino sólo programada, que es lo que se le indicó. Y así, en el informe emitido por el primero de dichos peritos se manifiesta, a este respecto, lo siguiente:
"La opinión general aceptada actualmente por la comunidad médica es que los aneurismas de aorta abdominal superiores a 5 cm. de diámetro máximo deben ser intervenidos de forma electiva para evitar sus complicaciones. ... Obviamente, en el caso de don Jon , el tamaño de su aneurisma recomendaba la intervención quirúrgica programada, como así fue hecho, pese a que la patología asociada que presentaba el paciente aumentase el riesgo relativo al acto quirúrgico, pero no hasta extremos de desaconsejar la cirugía".
En este mismo sentido se pronuncia el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada al afirmar que "hay que aclarar que los aneurismas de 59 milímetros asintomáticos con exploraciones en las que no se objetivan signos de fisurización o rotura inminente no se operan de urgencia; tienen indicación quirúrgica, asumiendo en este caso el aumento de riesgo por padecer cardiopatía isquémica grave, pero el momento de la intervención es electivo".
Y en fin, en cuanto a la causa del fallecimiento, se manifiesta en el informe emitido por el perito designado por la Sala lo siguiente:
"La causa del fallecimiento de don Jon es difícil de establecer con exactitud. Dado que presentaba patología circulatoria grave en diversos territorios y sistemas del organismo, cualquier complicación cardiaca, cerebral o relacionada con el propio aneurisma hubiera podido causar su muerte súbitamente. Ante la ausencia de estudio autópsico, establecer la causa exacta es especulativo. Desde el punto de vista de este perito la rotura aórtica del aneurisma es poco probable por varios motivos: aunque cuando se rompe un aneurisma puede producirse un síncope, es más usual que esto ocurra tras la aparición de dolor abdominal intenso; además, el síncope en estos casos es de origen hipotensivo, de tal forma que no suele asociarse a parada cardiaca o respiratoria, sino que en la mayoría de las ocasiones es reversible, pudiendo recuperarse el paciente si la tensión arterial se remonta. Aparte de esto, está el testimonio de la familia tras ser interrogada en el Hospital de Móstoles, en el cual refirió que había aumentado progresivamente su disnea en los momentos previos a la pérdida de conciencia, síntoma que no es típico de la rotura de aneurismas de aorta, ni tampoco de la patología isquémica cerebral. Por ello, mi opinión personal es que el fallecimiento pudo deberse a una descompensación cardiaca que ocasionara un síndrome de bajo gasto cardiaco, lo cual además, viene reforzado por las alteraciones electrocardiográficas evidenciadas durante las maniobras de resucitación cardiopulmonar".
En sus aclaraciones, el citado perito insiste en que "en ausencia de autopsia que hubiera sido la prueba definitiva, las circunstancias de síntomas y signos que acompañaron a la muerte del paciente parecen ser más indicativas de una causa cardiaca de dicho fallecimiento".
En similar sentido se pronuncia el informe emitido por el perito designado por la aseguradora codemandada que manifiesta que:
"En lo que se refiere como causa de muerte, ... un aneurisma al romperse produce una clínica de intenso dolor lumbar y/o de abdomen y, en la mitad de los casos, el paciente entra en shock hemorrágico. Todo esto se presenta a lo largo de bastantes minutos, no siendo nunca la muerte súbita.
En la hoja de urgencias del día 21 de septiembre de 2003, no se refiere un cuadro clínico similar al descrito en el párrafo anterior, y sí se dice haber tenido aumento progresivo de la disnea hasta hacerse de reposo, compatible con insuficiencia cardiaca debida a sus lesiones de corazón.
Los ECG de ese último día muestran alteraciones propias de infarto agudo de miocardio que bien pudo ser la causa de muerte súbita, dados sus antecedentes de cardiopatía.
La ausencia de signo y síntomas de rotura del aneurisma hacen desestimar la idea de que la causa del fallecimiento haya sido el aneurisma.
No se realizó la autopsia imprescindible ...".
Así pues, ambos peritos explican, de forma razonada y argumentada, a falta de autopsia, por qué consideran que la muerte del Sr. Jon se debió a su previa patología cardiaca y no a la complicación o rotura del aneurisma aórtico que también padecía. Y es esta explicación razonada y argumentada, y coincidente en sus trazos esenciales, la que nos inclina a dar mayor valor a estas explicaciones razonadas sobre la mera afirmación que se contiene, sin más argumento, en el certificado de defunción que arguye la parte actora.
Por ello, no podemos considerar acreditada la relación de causalidad que se afirma en la demanda entre el fallecimiento del Sr. Jon y la omisión -que también se afirma en la demanda- del tratamiento adecuado de su aneurisma ya que no ha quedado acreditado que la causa de la muerte fuera el citado aneurisma. Y además, ambos peritos médicos llegan a la conclusión de que el abordaje del aneurisma que aquejaba a dicho paciente fue el correcto ya que, por su tamaño y por la sintomatología que presentaba, era de indicación quirúrgica electiva, que es lo que se hizo, pero no urgente, como se pretende en la demanda.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre la atención médica del aneurisma recibida por el paciente y su fallecimiento, y además, por haberse calificado, por la pericial obrante en autos, de conforme a la "lex artis" la atención médica recibida por el paciente con relación a su aneurisma.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 636/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de doña María Virtudes , doña Carmen , doña Eva y don Baltasar , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de diciembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
