Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 168/2004 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1621/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100324
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01621/2007
RECURSO Nº 168/04
PONENTE SR. José Luis Aulet Barros
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos. Sres. Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil siete.
VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 168/2004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Alfredo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2003 que convocaba proceso selectivo de acceso a la categoría de Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía. Es parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho del recurrente según lo que consta seguidamente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros , quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo la impugnación que hace el demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de la resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de diciembre de 2003 que resuelve desestimando el recurso interpuesto contra la previa resolución de dicho órgano de 13 de octubre de 2003 que convocaba proceso selectivo para el acceso a la categoría de Inspector Jefe del Cuerpo. El recurrente manifiesta que la Administración discrimina a unos funcionarios con respecto a otros, por cuanto que en la resolución que convoca el proceso selectivo se establecen diferencias de trato entre los Inspectores que quieran tomar parte en él, ya que a unos -los que hayan accedido a la categoría de Inspectores por el procedimiento de promoción interna- se les exigen sólo cinco años de antigüedad y a otros -los que no hayan accedido por ese procedimiento- se les exigen diez. Termina suplicando se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como del
La Abogacía del Estado contestó que no existe discriminación al exigir distinta antigüedad a unos y otros, ya que las condiciones del nombramiento para la categoría de Inspector fueron distintas y ello ha de repercutir en las condiciones para llegar a la categoría superior. Alega además inadmisibilidad de la demanda en cuanto a las dos últimas pretensiones, dado que no fueron interesadas de la Administración en su día, y en todo caso la Sala carece de competencia para anular el Real Decreto aludido.
SEGUNDO.- El demandante interesa en su escrito de demanda que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , que aprobó el Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía y que estableció tal discriminación, y se reconozca al recurrente el derecho a participar en el primer procedimiento selectivo para Inspectores Jefe y se le juzgue con sujeción a los principios de mérito y capacidad y, de ser aprobado, se le dé al nombramiento carácter retroactivo y se le sitúe en el escalafón en el puesto de la promoción que se impugna que le corresponda por la puntuación.
El Abogado del Estado solicita que se inadmita la demanda por estas dos últimas pretensiones: por la nulidad del Real Decreto, ya que no es competencia de esta Sala, y por la pretensión de que se permita al recurrente presentarse al siguiente proceso selectivo en las mismas condiciones que los Inspectores que accedieron a la categoría mediante promoción interna.
En cuanto al Real Decreto, hemos de inadmitir, efectivamente, la pretensión, por falta de competencia, ya que el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, 29/1998, de 13 de julio, dispone que en materia de disposiciones de carácter general en materia de personal aquélla corresponde a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. En cuanto al reconocimiento de su situación jurídica, no procede la inadmisión, aunque no se haya solicitado en la vía administrativa, ya que es consecuencia lógica de lo que se solicitó en ella, la nulidad de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- La parte actora centra el debate en que la Administración discrimina a unos funcionarios con respecto a otros, y con ello vulnera el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, por cuanto que en la convocatoria del proceso selectivo se establecen diferencias de trato entre los Inspectores que quieran tomar parte en él, ya que a unos -los que hayan accedido a la categoría de Inspectores por el procedimiento de promoción interna- sólo se les exigen sólo cinco años de antigüedad en la categoría, y a otros -los que no hayan accedido por ese procedimiento- se les exigen diez. Sin embargo, las citadas resoluciones sólo cumplen lo dispuesto en una norma de rango superior, como reconoce el recurrente, ya que el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , que aprobó el Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía fue el que estableció tal distinción.
De todos modos, ello no infringe el artículo 14 de nuestra Constitución, puesto que no cabe hablar de discriminación cuando no hay igualdad entre las partes que se pretenden comparar.
En este sentido, hemos de empezar señalando que una potestad que resulta incuestionable es la de la Administración para autoorganizarse. La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna. Frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 . Así las cosas, resulta que las resoluciones hoy objeto de este recurso tienen unos antecedentes muy claros y son consecuencia de las situaciones diferentes y las distintas condiciones del nombramiento de unos y otros Inspectores. Es en este concreto marco, en consecuencia, en el que debemos valorar el presente pleito. Hemos de destacar llegados a este punto, de nuevo, que, como ha declarado insistentemente la jurisprudencia, y como ejemplo el Tribunal Constitucional en su sentencia 9/1995, de 16 de enero , no es lícito ampararse en el principio de igualdad para tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. Y así, no hay norma alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual categoría hayan de tener asignada una misma forma de acceso a la categoría superior (véase sentencia del Tribunal Constitucional 63/1996, de 12 de marzo ), porque la igualdad de título o de función, por sí solas, no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. La discriminación tendría lugar si se aplicasen criterios no objetivos ni generales. Y no debe de olvidarse que la Administración goza de un amplio margen a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el "Status" del personal a su servicio (sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990, de 29 de marzo ). La igualdad o desigualdad entre las situaciones funcionariales, como manifiesta la ya citada sentencia 63/1996 , es el resultado de la definición que el Ordenamiento Jurídico haga de ellas, no por un supuesto derecho adquirido a la permanencia del funcionario en la misma situación, y viene establecida por variados factores, de manera que la simple constatación de diferencias retributivas o de otro orden no puede justificar por sí solas una pretendida equiparación basada en el principio de igualdad. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de justificación objetiva o desproporcionados, según una abundante jurisprudencia (cfr. Sentencias del Constitucional 110/1993 o 340/1993 ). No es el caso: los Inspectores que accedieron por uno y otro sistema a su categoría, no tienen la misma formación, y ello justifica la exigencia de distinta antigüedad en el cargo para ascender.
Procede, por lo tanto, desestimar la demanda.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Alfredo contra las resoluciones señaladas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma no cabe recurso de casación, conforme prescribe el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

