Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 367/2004 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1621/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101763
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01621/2007
SENTENCIA Nº 1621
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 367/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de don Marcos , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 16 de julio de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Marcos contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 16 de julio de 2003, por la atención sanitaria recibida del cuadro abdominal que presentó a su ingreso en el Hospital de El Escorial, en julio de 2002.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- El actor, Sr. Marcos , paciente de 45 años de edad, ingresa por urgencias en el Hospital de El Escorial el día 8 de julio de 2002, por un cuadro de fiebre acompañada de dolor abdominal y diarrea de cinco días de evolución. Tiene hasta siete deposiciones diarias de consistencia líquida, verdosas, con moco, sin sangre, que se acompañan de dolor abdominal difuso de tipo retortijón y fiebre de 38º. Dos días antes a su ingreso había iniciado tratamiento antibiótico con ciprofloxacino, con disminución de la fiebre durante 24 horas, pero reapareciendo después, motivo por el que se decide su ingreso.
Como antecedentes personales constan, entre otros, síndrome depresivo recurrente con crisis de pánico asociadas del que se encontraba en tratamiento por los servicios de salud mental de la Comunidad de Madrid, desde 1994, con la medicación pertinente.
Se practican diversas pruebas y entre ellas, el día 11 de julio de 2002, una ecografía en la que se observa hígado graso con colelitiasis y se constata que no hay líquido libre en el peritoneo, resto normal.
Como juicio diagnóstico se emite el de gastroenteritis febril aguda a germen no filiado. Hepatopatía de origen enólico. Trastorno de ansiedad.
Se mantiene al paciente ingresado, iniciándose tratamiento con reposición hidroelectrolítica, analgésicos, clometiazol oral y antitérmicos, desapareciendo el síndrome diarreico en las 72 horas posteriores a su ingreso, permaneciendo febricular con molestias inespecíficas en piso abdominal inferior. Durante su estancia presenta un importante trastorno ansioso que precisa altas dosis de medicación ansiolítica (clorazepato dipotásico). La evolución de su episodio de gastroenteritis aguda es favorable por lo que se decide el alta hospitalaria el día 14 de julio de 2002, con seguimiento en consultas externas.
b).- Dos días después, el 16 de julio de 2002, el Sr. Marcos ingresa de urgencias en el Hospital Gregorio Marañón por un cuadro de dolor abdominal, pasando a medicina interna con el diagnóstico de ITU y síndrome febril a estudio.
En la exploración física presenta un abdomen distendido con dolor más acusado en hemiabdomen inferior y defensa abdominal en FII.
Tras consultar con los cirujanos de guardia, al día siguiente, se realiza un TAC abdominal en el que aparecen colecciones intraabdominales, preferentemente en hemiabdomen inferior, con divertículos en sigma, siendo el cuadro compatible con una diverticulitis complicada con formación de múltiples abscesos intraabdominales.
c).- Se realiza intervención de urgencia el día 17 de julio de 2002, con los siguientes hallazgos: peritonitis purulenta, localizada en pelvis, secundaria a diverticulitis complicada, con gran engrosamiento del rectosigma.
El postoperatorio evoluciona favorablemente y, dada la buena situación clínica del paciente, se decide el alta hospitalaria, con fecha 30 de agosto de 2002, con antibiótico oral y cita para la realización de TAC abdominal de control.
d).- La situación actual del Sr. Marcos , respecto de la patología descrita, es de curación y normalidad.
TERCERO: Se alega en la demanda que en el Hospital de El Escorial no fue correctamente tratado, pues le informaron de que "su patología era por los nervios, instaurándose un tratamiento farmacológico a base de tranquilizantes", y, a pesar de que no mejoraba, se le dio el alta, teniendo que acudir a urgencias del Hospital Gregorio Marañón dos días después, el día 16 de julio de 2002, donde, tras las pruebas pertinentes y adecuadas, decidieron intervenir quirúrgicamente al día siguiente, 17 de julio de 2002, encontrándose con que el actor padecía una grave patología: "peritonitis purulenta localizada en pelvis secundaria a diverticulitis complicada", siendo dado de alta mes y medio después de su ingreso. De lo expuesto, se argumenta en la demanda, se deduce que se produjo un error diagnóstico (se confundió una peritonitis complicada con diverticulitis con una simple gastroenteritis) y un alta médica inadecuada en el Hospital de El Escorial que ha determinado un peor pronóstico y tratamiento de la patología que realmente padecía. Considera que en el Hospital de El Escorial no se agotaron los medios diagnósticos (no se realizó un TAC, sino sólo una ecografía), pudiendo haberse evitado la peritonitis y, por tanto, la intervención quirúrgica que hubo de llevarse a cabo en el Hospital Gregorio Marañón, si en el Hospital de El Escorial se hubiera hecho el diagnóstico adecuado y el consiguiente tratamiento ajustado al mismo, Por todo ello, considera que concurren todos los elementos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que ejercita en la demanda y solicita una indemnización por un importe total de 200.000 euros.
Tanto la representación procesal de la Comunidad de Madrid como la de la aseguradora codemandada, consideran que la actuación del Hospital de El Escorial se ajustó a la "lex artis", siendo el diagnóstico realizado a su ingreso, a la vista de la sintomatología que presentaba, el correcto, pues no había signos de diverticulitis ya que no se evidenciaban de la ecografía realizada ni de los demás síntomas, recibiendo el tratamiento adecuado y limitándose a mantener o reforzar el tratamiento para la ansiedad que el paciente ya tenía desde años antes. Su evolución fue favorable por lo que el alta hospitalaria fue adecuada. Por todo ello, consideran que no concurren los presupuestos de la acción ejercitada, calificando de excesiva la indemnización que se solicita.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ahora examinar las alegaciones que vertebran la demanda, debiendo descartarse, con carácter previo, dos afirmaciones que se contienen en la demanda y que carecen de sustento en la historia clínica.
La primer afirmación a la que nos referimos es la realizada en la demanda, en cuya virtud, al ingreso del Sr. Marcos en el Hospital de El Escorial, el día 8 de julio de 2002, le informaron de que "su patología era por los nervios, instaurándose un tratamiento farmacológico a base de tranquilizantes", según se manifiesta literalmente en la demanda.
Y debe descartarse esta afirmación porque carece de soporte en la historia clínica, pues como hemos reflejado en los hechos que hemos considerado probados (en concreto, en el apartado a, del Fundamento Jurídico Segundo), el tratamiento que se instauró al paciente a su ingreso en el Hospital de El Escorial fue con relación a su problema abdominal, que aparece claramente descrito en la historia clínica, limitándose los facultativos que le atendieron a mantener el tratamiento farmacológico que tenía instaurado por los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid, desde el año 1994, para su problema de ansiedad o bien a reforzarlo, pero, todo ello, de forma paralela al abordaje de su problema abdominal que es el que motivó su ingreso. Así se desprende de la hoja resumen de su estancia en el Hospital de El Escorial, que forma parte de la historia clínica, de la que hemos extraído el relato fáctico realizado en dicho apartado a) del Fundamento Jurídico Segundo, y que obra a los folios 16 y 17 del expediente. Otra cosa es que el diagnóstico y tratamiento de tal problema abdominal realizados en el Hospital de El Escorial fuera el adecuado, cuestión que, en seguida, abordaremos.
Y la segunda afirmación a la que nos referimos es la contenida en la demanda, en cuya virtud, en el Hospital de El Escorial se le dio el alta el día 14 de julio de 2002, a pesar de no haber tenido mejoría alguna, afirmación que carece de sustento en la historia clínica, pues el alta le fue dada por "la evolución favorable de su episodio de GEA", según consta literalmente en la hoja resumen de su estancia en dicho hospital, a la que acabamos de hacer referencia. Así pues, el alta hospitalaria, con posterior control en consulta externa, le fue dada tras la evolución favorable del cuadro que motivó su ingreso.
SEXTO: Esto sentado, la tesis central que vertebra la demanda es, en esencia, la de que la diverticulitis apreciada al Sr. Marcos durante su posterior ingreso en el Hospital Gregorio Marañón ya existía y, por tanto, se debió haber detectado durante su previa estancia en el Hospital de El Escorial, en el que, por tanto, al ser diagnosticado de gastroenteritis, se produjo un error diagnóstico, que en la demanda se hace derivar de no haberse realizado las pruebas diagnósticas adecuadas ya que, en dicho Hospital de El Escorial sólo se realizó una ecografía debiendo haberse realizado un TAC.
Y esta tesis central que vertebra la demanda no aparece sustentada en el conjunto probatorio obrante en autos, pues ha sido descartada, tanto por la Inspección Médica (cuyo informe obra en el expediente) y por el médico del Hospital de El Escorial que atendió al Sr. Marcos (que ha declarado, como testigo perito, a presencia de la Sala), como por los dos dictámenes médicos obrantes en autos y ratificados a presencia de la Sala, el aportado por la aseguradora codemandada y, muy especialmente, el elaborado por el perito designado por la Sala, a petición de la parte actora, de cuya imparcialidad no cabe dudar.
Así, la Inspección Médica manifiesta en su informe que:
"No se aprecia ni negligencia, ni error diagnóstico o falta de cuidados. Se estima que la diverticulitis perforada con peritonitis diagnosticada al día siguiente de su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón no se había manifestado antes del alta del paciente en el Hospital de El Escorial el día 14 de julio de 2002".
En similar sentido se pronuncia el médico que atendió al paciente en el Hospital de El Escorial, tanto en el informe por él emitido, obrante al expediente (folios 56 a 59), como en sus declaración prestadas a presencia de la Sala. En su informe obrante al expediente manifiesta que:
«... en ningún momento se detectó la presencia de signos de irritación peritoneal o íleo paralítico sugerentes de que el paciente presentase en ese momento un abdomen agudo por perforación de víscera hueca. En cualquier caso, se decidió realizar una exploración complementaria que descartase la existencia de otras patologías intraabdominales clínicamente no detectables, entre ellas, la existencia de colecciones liquidas de origen infeccioso. Dicha prueba, una ecografía abdominal, ... le fue realizada el 11 de julio de 2002, quedando descartadas dichas posibilidades siendo, textualmente, el informe de la misma ..."no hay líquido libre en el peritoneo". Dicha prueba supone el primer eslabón en el estudio del paciente con sospecha de peritonitis secundaria a infección intraabdominal, no justificándose, en ese momento, la solicitud de otro tipo de técnica de imagen ante la absoluta normalidad de la misma...».
En la declaración prestada, de forma contradictoria, por este facultativo a presencia de la Sala insistió en cuanto expresó en su informe.
También resulta coincidente cuanto se argumenta a este respecto en el informe pericial médico aportado por la codemandada, debidamente ratificado a presencia de la Sala. Y así, se manifiesta en las conclusiones de este informe que:
"(Al paciente) se le ingresó con el diagnóstico de GEA, de manera correcta y se le instauró un tratamiento adecuado a la sintomatología que presentaba. ...
En ningún momento el paciente presenta sintomatología de enfermedad diverticular complicada.
La sintomatología de esta enfermedad es justo la contraria de la que presentaba el paciente.
La ecografía realizada el 11 de julio de 2002, descarta la presencia de patología aguda intraabdominal.
El paciente toleró dieta blanda 48 horas antes del alta del Hospital, lo que es incompatible con la existencia de una peritonitis aguda fecaloidea por perforación de sigma.
Cuando ingresa en la urgencia del Hospital Gregorio Marañón no se apreciaron indicios de peritonitis aguda por perforación de víscera hueca.
Tras la primera sintomatología de abdomen agudo, se avisa a los cirujanos de guardia que se hacen cargo del paciente, solicitando un TAC e interviniéndole a continuación.
Desde el alta del Hospital de El Escorial hasta su ingreso de urgencia en el Hospital Gregorio Marañón, pasaron más de 30 horas. ...".
Todas estas afirmaciones fueron mantenidas en el acto de ratificación judicial de su informe.
Y en fin, el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, tanto en su informe como en el acto de su ratificación, viene a coincidir con cuanto llevamos expuesto. En su informe, dicho perito va contestando a las preguntas que le había formulado por escrito la parte actora en su escrito de solicitud de esta prueba, debiendo destacarse los siguientes extremos:
Pregunta la parte actora "diga ser cierto que el paciente había sido dado de alta, dos días antes (de su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón), del Hospital de El Escorial ... sin que le detectaran la diverticulitis que presentaba". Respondiendo el perito que "Sí" a la primera parte de la pregunta, pero matizando lo siguiente «La segunda parte de la pregunta "sin que se detectara la diverticulitis que presentaba", no se puede asegurar, pues la ecografía realizada habla taxativamente de la "no existencia de líquido libre", lo que sí fue hallado dos días después tanto en la exploración con TAC como en la intervención quirúrgica, es decir si existía la diverticulitis todavía no había signos ecográficos de complicación». El perito insiste en esta respuesta en su contestación a la siguiente pregunta.
Del conjunto probatorio que acaba de reflejarse debemos, pues, concluir que, durante la estancia del Sr. Marcos en el Hospital de El Escorial, no había signos de la existencia de diverticulitis, pues la ecografía realizada no los ponía de manifiesto y que estos signos aparecieron, por primera vez, tras su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón, dos días después del alta dada por el Hospital de El Escorial.
SÉPTIMO: Y resta por analizar si las pruebas diagnósticas que se realizaron al paciente durante su estancia en el Hospital de El Escorial fueron las adecuadas y, fundamentalmente, si además de la ecografía, debió haberse realizado un TAC, ya que sobre este extremo también se insiste por la parte actora.
A este respecto, en el informe elaborado por el perito designado por la Sala se aborda la cuestión relativa a los medios diagnósticos de la diverticulitis en los siguientes términos:
"Para el diagnóstico de la diverticulitis complicada se cuenta (además de la historia y exploración clínica) con cinco métodos: enema opaco ...; ecografía; TAC ...; resonancia magnética; y colonoscopia. El primero y el último están contraindicados en caso de sospecha de diverticulitis ya que pueden agravar el cuadro o provocar perforación. La elección entre los otros tres métodos varía mucho según los centros. La ecografía y el TAC tienen, además, la ventaja de que permiten la punción y vaciamiento de la colección séptica que pudiera existir. En general en nuestro medio, si la sospecha es de complicación de diverticulitis se suele recurrir al TAC, en caso de abdomen agudo sin sospecha definida la primera exploración suele ser la ecografía".
A lo que añade que "este procedimiento diagnóstico (se refiere al TAC) ... es, seguramente, el mejor para valorar la diverticulitis y sus complicaciones (aunque para valorar la existencia de líquido libre abdominal la ecografía es, también, un buen medio diagnóstico)".
A la pregunta de la actora sobre "si pudo ser detectada durante su ingreso en el Hospital de El escorial la diverticulitis que finalmente le detectaron en el Hospital Gregorio Marañón", el perito responde en su informe que "Esto creo que no es posible asegurarlo. El estudio realizado con exploración analítica y ecografía no les indicó la existencia de cualquier proceso abdominal de los muchos que pueden provocar la peritonitis ...".
Y en el acto de ratificación de su informe a presencia de la Sala, a pregunta de la codemandada sobre "si con una ecografía negativa que pone de manifiesto la inexistencia de líquido libre peritoneal está indicado hacer un TAC", el perito responde que "hacer un TAC supone exponer al enfermo a unas 350 radiografías, cree que no es técnicamente posible hacer un TAC a todo paciente que presenta un dolor abdominal; a estos efectos la ecografía podría ser un filtro".
También le pregunta la codemandada si, a su juicio, "considera que se actuó correctamente", respondiendo el perito que "en principio un cuadro de dolor abdominal y diarrea que es lo que tenía el paciente cuando ingresó en el Hospital de El Escorial, se estudia mediante historia clínica, analítica y ecografía. Si estos parámetros les parecen normales y el estado del paciente no empeora podría ser un estudio correcto".
Así pues, debemos concluir que, a la vista del cuadro que presentaba a su ingreso en el Hospital de El Escorial el Sr. Marcos , se le realizaron las pruebas que exige la ciencia médica sin que, a la vista del resultado de la ecografía que se le practicó, que puso de manifiesto -"taxativamente", según afirma el perito judicial en su informe- la no existencia de indicios de complicación, fuera necesario la realización de un TAC ya que los parámetros obtenidos con aquellas pruebas eran normales y el estado del paciente no empeoró durante su estancia en el Hospital de El Escorial, como ha dejamos ya reflejado.
Por tanto, ni podemos tener por acreditado que la diverticulitis ya existiera durante la estancia del paciente en el Hospital de El Escorial (debiendo descartarse, por tanto, que haya habido un error diagnóstico) ni, tampoco, que se omitieran en dicho Hospital pruebas diagnósticas que estuvieran indicadas para el cuadro que presentaba el actor ya que, de lo expuesto, y a la vista del resultado normal de la ecografía, no era exigible la realización, en aquel momento, de más pruebas como el TAC.
En consecuencia, siendo ajustada a la "lex artis" la atención sanitaria recibida por el actor durante su estancia en el Hospital de El Escorial, la posterior diverticulitis que le fue detectada durante su ingreso, a los dos días, en el Hospital Gregorio Marañón, con la consiguiente intervención quirúrgica y postoperatorio de mes y medio de duración, no pueden imputarse causalmente a la atención sanitaria recibida en aquel Hospital ya que ningún error diagnóstico u omisión de pruebas diagnósticas han quedado acreditados y, en cualquier caso, la aplicación por aquel Hospital de los medios adecuados al estado de conocimientos de la ciencia médica excluye el requisito de la antijuridicidad del daño por el que se reclama.
OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 367/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de don Marcos , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 16 de julio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

