Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
24/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1621/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 965/2009 de 24 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 1621/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009101261


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01621/2009

APELACIÓN Nº 965/09

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 965/09 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por El ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, contra el Auto dictado con fecha 9 de febrero del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 25 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n. 957/08, contra la resolución dictada con fecha 20 de mayo de 2008, por la que se decreta la expulsion del territorio nacional del recurrente. Como parte apelada D. Leoncio .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2.009, y en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado n. 957/2.008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 25 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: " Dar lugar a la medida cautelar solicitada por el Letrado D. Juan Carlos Sierra Lopez en nombre y representacion de Leoncio contra resolucion de la Delegacion de Gobierno en Madrid, decreto de expulsion de 20 de mayo de 2008 , que decretaba la expulsion del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibicion de entrada en España por un periodo de cinco años, hasta que se resuelva en sentencia sobre el fondo del recurso planteado; no se efectua declaracion alguna sobre costas procesales.

SEGUNDO: Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por el ABOGADO DEL ESTADO, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintidos de julio del año 2.009 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña., quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 957/08, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 9 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva concedia la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión.

SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a distinta conclusión que la sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación, pues si bien el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (Art. 56 de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), que dan lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Sin embargo, el principio de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. Por lo tanto, la armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 ).

CUARTO: Como ya hemos puesto de relieve en los Antecedentes de Hecho El ABOGADO DEL ESTADO, interesó, en esta instancia jurisdiccional la revocacion del Auto que daba lugar a la medida cautelar de suspensión de la Resolución de 20 de mayo de 2008 , por la que se decretaba la expulsión del territorio nacional. En este estado, y habiendo efectuado solamente las alegaciones correspondientes el Abogado del Estado, lo procedente será resolver definitivamente sobre la suspensión de la resolución objeto de recurso de que la presente Pieza Separada dimana. Pues bien, entrando ya a resolver sobre dicha cuestión es preciso reseñar que, constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en su Sentencia de fecha 16 de junio de 2002 (ED 2002/28753 ) en la que recuerda lo dicho en Sentencia de 23 de enero de 2001 (EDJ 2001/618 ) se muestra favorable a la suspensión de las de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, en los casos en que la persona tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle un indudable perjuicio de difícil reparación que, en parte, afectaría a su esfera personal. En el supuesto que no ocupa, y al menos indiciariamente, no se ha acreditado dichas circunstancias que definen el arrraigo y que puedan superponerse a los intereses generales, ni se justifica vinculacion alguna con residentes legales en España, no generando arraigo el hecho de estar empadronado en Madrid, pues como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon en su sentencia de 21 de octubre de 2005 (JU2005/236200 ): El arraigo no consiste en vivir en un estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del pais en el que vive, entenderlo de otra forma, supone unicamente coexistir sin arraigo alguno. Asi pues, en base a todas las anteriores consideraciones, la Sala opina que procede revocar el Auto impugnado con la consecuente denegacion de la medida cautelar.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se hace especial pronunciamiento en costas, al haber sido estimado el recursode apelacion.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, contra el Auto dictado con fecha 9 de febrero del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 25 de los de esta Villa, y en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 957/2.008; Auto que, en consecuencia, se revoca; al propio tiempo que se acuerda la denegacion de la suspension de la Resolución de 20 de mayo de 2008, que acordaba la expulsión del recurrente y prohibición de entrar en territorio Schengen por un periodo de cinco años.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.