Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1621/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1023/2010 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1621/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013101802
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2010/0155755
Procedimiento Ordinario 1023/2010 *
Demandante:D./Dña. Emma , D./Dña. Marcos y D./Dña. Juliana
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1621
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.023/2.010, promovido por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de DOÑA Sagrario , como representante legal de su hijo menor de edad DON Marcos , DOÑA Juliana , y DOÑA Emma , contra la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, 26 de marzo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Area de Recursos y Procedimientos Especiales de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente el recurso de reposición contra las Liquidaciones practicadas por el Impuesto de Donaciones, pero consideró procedente reiniciar las actuaciones administrativas de valoración, por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción ni se había producido reincidencia.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, 26 de marzo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Area de Recursos y Procedimientos Especiales de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente el recurso de reposición contra las Liquidaciones practicadas por el Impuesto de Donaciones, pero consideró procedente reiniciar las actuaciones administrativas de valoración, por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción ni se había producido reincidencia.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de DOÑA Sagrario , como representante legal de su hijo menor de edad DON Marcos , DOÑA Juliana , y DOÑA Emma , mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de DOÑA Sagrario , como representante legal de su hijo menor de edad DON Marcos , DOÑA Juliana , y DOÑA Emma , presentó escrito el 23 de diciembre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte « (...) sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y, en consecuencia, se confirmen las bases imponibles declaradas y las autoliquidaciones presentadas en su día por los obligados tributarios».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 27 de mayo de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia de desestimatoria de la demanda del actor, con expresa imposición de costas ».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 31 de mayo de 2.010, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, 26 de marzo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Area de Recursos y Procedimientos Especiales de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente el recurso de reposición contra las Liquidaciones practicadas por el Impuesto de Donaciones, pero consideró procedente reiniciar las actuaciones administrativas de valoración, por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción ni se había producido reincidencia.
SEGUNDO.-Pretende el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de DOÑA Sagrario , como representante legal de su hijo menor de edad DON Marcos , DOÑA Juliana , y DOÑA Emma la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio resumen de los hechos que constan en el expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la comprobación de valores del bien donado y de las liquidaciones complementarias fueron anuladas por la propia Administración atendiendo el recurso interpuesto por la parte actora, y consta en el expediente, la reincidencia, pues es la propia Administración la que lo reconoce en la notificación de la comprobación de valores y liquidaciones complementarias, al manifestar que la misma se produce en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la anulación de la primera comprobación de valores por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, pero le reconoció el derecho a practicar una nueva comprobación de valores.
Expone que la citada comprobación de valores es la segunda que realiza la Administración, y que ella misma anula, al practicarse sobre una finca distinta a la que motiva el expediente, defecto esencial que evidentemente conlleva, con independencia de que se aprecie o no la prescripción del derecho a liquidar y como muy bien reconoce la Resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.000 .
Alega que la valoración carece de la necesaria y obligada motivación, como lo reconoce la misma resolución recurrida en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Segundo, cuando dice que no entra en su análisis, ' en la medida en que ésta deviene de un error material ', aunque posteriormente la intenta acreditar sobre supuestos que nada tienen que ver con el presente y en clara contradicción con lo inicialmente manifestado.
Expone que el error material, que en todo caso y en modo alguno puede determinar un perjuicio para el contribuyente, que no ha provocado la equivocación, destacando que en el propio dictamen de valoración (página 8), se reconoce expresamente por el Perito que no ha inspeccionado el local en su interior, lo que redunda aún más en la falta de excusa para la actuación de la Administración, puesto que el dictamen, en todo caso, hubiera carecido de la adecuada motivación, ya que si no examina el local en su interior mal ha podido evaluar la tipología constructiva propia del bien, los materiales empleados, su estado de conservación, sus calidades e instalaciones, todo ello a la fecha en que se produjo la donación, máxime cuando el arrendatario actual ha realizado importantes reformas en el local, limitándose el perito a dar una opinión subjetiva y carente de toda motivación científica o técnica.
Cita el recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria la jurisprudencia, del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de enero de 2002 ; 7 de octubre de 2000) y de los Tribunales Superiores de Justicia , en relación con la reincidencia, inclusive cuando la comprobación de valores se anula de oficio ( Sentencia 971/2004 del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de fecha 22-10-2004 ).
Indica que en el presente caso, la primera comprobación de valores se practica en fecha 8 de mayo de 1.998 y la segunda el 18 de mayo de 2006, y declaradas nulas, pretendiendo la Administración una tercera valoración cuando se ha producido una clara reincidencia en la falta o insuficiencia de motivación de la valoración, por lo que ha agotado las posibilidades de realizar una nueva liquidación.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y afirma que en el presente caso, no resulta factible la aplicación de la reincidencia dado que en la motivación de las nuevas valoraciones existe una descripción detallada del bien, con detallada descripción del entorno con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones; el inmueble se describe pormenorizadamente, con planos y fotografías, describiendo las características del edificio y con un análisis de la finca, en el que se recogen superficies, acabados y terminaciones y régimen de tenencia.
Alega que la aplicación del método de comparación de mercado se describe en su mecánica y se concreta en la propia valoración los testigos empleados en la comparación describiendo estos y razonando el porqué de su utilización; por ello, es evidente que la Comunidad de Madrid no ha incurrido en este caso en un nueva falta de motivación por lo que es imposible apreciar el vicio de reincidencia pretendido por los recurrentes.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos manifiesta que por razones de economía procesal se adhiere a los argumentos expuestos en las resoluciones impugnadas que considera plenamente ajustada a Derecho.
Indica que el recurrente solicita la anulación de la liquidación sobre la argumentación de que al haberse excedido el plazo de cuatro años señalados en la Ley para la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la liquidación impugnada es improcedente
Señala que la normativa relevante a estos efectos, y que estaba vigente racione temporis, la constituyen los artículo 64 y siguientes de la LGT de 1963 , que reproduce.
Manifiesta que de los hechos que resultan acreditados en el expediente administrativo en relación con los plazos resulta que en ningún caso habría expirado este plazo de cuatro años. La liquidación originaria es recurrida en vía administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa, razón por la cual el plazo de prescripción quedó interrumpido durante todo este tiempo y hasta la notificación de la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 6 de febrero de 2004 , el 19 de abril de 2006 se notifica a los obligados tributarios la comunicación para inspección 'in situ' del inmueble , por parte del perito de la Comunidad , posteriormente se notificación de los acuerdos de liquidación y nueva comprobación (12, 24, de julio de 2006 y 1 de agosto de 2006), el 11 de agosto de 2006 se interpone recuso de reposición colectiva, que seguidamente el resuelto y notificado con fecha 17 de abril de 2007.
En opinión de la Comunidad de Madrid la comprobación de valores realizada por la Administración se funda en el criterio de un perito especializado, un arquitecto técnico, cuyo dictamen motivado sirve de base para la determinación del valor real del inmueble transmitido, y ello amparándose en el artículo 52.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , indica que la actuación del perito viene refrendada por su visita material a los inmuebles cuya valoración comprueba.
Aduce que la comprobación realizada se ajusta a la doctrina jurisprudencial, al contener de forma detallada los criterios, coeficientes, etc. que de forma individualizada determinan la valoración realizada.
Se reafirma la Comunidad de Madrid en la suficiente motivación de la liquidación girada, recordando que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige más que sea con una sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos, de forma que no se produzca indefensión, según el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
Expone que en el expediente administrativo consta la liquidación practicada, en la que se especifican los valores asignados a cada una de las valoraciones realizadas, teniendo en cuenta las características extrínsecas e intrínsecas de cada bien, la situación del mercado, etc. No sólo se utiliza un criterio comparativo, sino singularizado en función de la visita al inmueble., y ello se basa en el examen pormenorizado del inmueble valorado, con la exposición de una serie de datos fácticos, que son expresados en la liquidación y que permite considerar suficientemente motivada la comprobación de valores efectuada de no haber concurrido la circunstancia de identificación errónea del inmueble.
Cita la Administración la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para unificación de la doctrina de 19 de septiembre de 2008 de la que efectúa reproducción parcial de contenidos y con apoyo en dicha base jurisprudencia manifiesta que no hay defecto formal por la Administración en la comprobación de valores última, como queda suficientemente acreditado y no ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1°.- El 13 de enero de 1995 Doña María donó por terceras partes en proindiviso, a Don Marcos , Doña Emma y Doña Juliana , la nuda propiedad del local sito en la calle Joaquín María López 22, de Madrid, Local o tienda derecha, a la izquierda entrando por el portal, valorado en 6.500.000.-pesetas, según consta en la escritura, realizándose en plazo las oportunas autoliquidaciones por un total de 937.836.-pesetas.
2°.- La Oficina Liquidadora, mediante expediente de comprobación de valores, elevó la base declarada a 12.341.869.-pesetas, girando las oportunas liquidaciones complementarias.
Los obligados tributarios interpusieron reclamación económico-administrativa nº NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, solicitando la anulación de los actos administrativos por falta de motivación.
3°.- El 20 de diciembre de 1.999, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución por la que anuló sin sustitución los actos de valoración y liquidación practicados por la Administración y confirmó íntegramente las autoliquidaciones realizadas por los sujetos pasivos, por la no existencia de expediente de comprobación de valores motivado en los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y resoluciones del T.E.A.C.
4°.- La Comunidad de Madrid recurrió la citada resolución ante la Sala de lo Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando lugar al recurso contencioso administrativo nº 878/200 en el que se dictó sentencia el 1 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
« (...) Estimando en parte el recurso deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos, en la parte en que no reconoce el derecho de la recurrente a repetir la comprobación de valores efectuada, comprobación que habrá de realizarse en la forma establecida en la presente resolución, desestimando el resto de las pretensiones instadas. Sin costas ».
5°.- En el mes de julio de 2006 se notificó la nueva comprobación de valores y las liquidaciones provisionales derivadas de la misma, que fueron impugnadas el 10 de agosto de 2006 mediante la interposición del correspondiente Recurso de Reposición.
6°.- Por resolución de 30 de marzo de 2007, el Area de Recursos y Procedimientos Especiales de la Comunidad de Madrid, estimó parcialmente el recurso de reposición, al entender que se había producido un error en cuanto a la identificación del inmueble valorado, anulando la comprobación de valores y las liquidaciones complementarias, pero considerando que procedía reiniciar las actuaciones administrativas de valoración, por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción ni se ha producido reincidencia.
7º.- Contra dicha resolución los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa número NUM000 , que fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, 26 de marzo de 2010.
La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión principal planteada en el presente recurso consiste en resolver si la concesión a la Administración tributaria de una tercera oportunidad de liquidar, habiendo errado en las dos primeras, resulta o no conforme con el principio constitucional de seguridad jurídica y la doctrina sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Para resolver esta cuestión, debemos empezar afirmando que no hay precepto legal o reglamentario, principio jurídico ni doctrina jurisprudencial alguna que impida automáticamente y con carácter general a la Administración ejercer las potestad que le ha atribuido el legislador una vez que, inicialmente actuada, su resultado es anulado por ser disconforme a derecho; ni el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española , ni el deber de eficacia en su actuar que le exige el artículo 103.1 de la Carta Magna , pueden ser entendidos en esos términos.
Tampoco se puede aseverar categóricamente que, si la Administración tributaria yerra más de una vez en la realización de sus actuaciones de liquidación, pierde automáticamente la posibilidad de enmendar su error. La respuesta habrá de suministrarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que la anulación de un acto administrativo no conlleva automáticamente el decaimiento y la extinción de la potestad administrativa plasmada en el mismo, de modo que la Administración tributaria no pudiera volver a actuar, aun cuando tal potestad no haya prescrito; aun más, no le es exigible otro comportamiento en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.
Lo único jurídicamente intolerable es la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez. Una tesitura así atentaría contra su deber constitucional de eficacia, desconociendo de paso el principio constitucional de seguridad jurídica e incurriendo en un indudable abuso de derecho. En ese escenario debe situarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las comprobaciones de valores inmotivadas, que aparece resumida en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (Recurso de Casación en interés de ley 35/09, FJ 6º), como a continuación se sintetiza.
Declaraba el Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (Recurso de Casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.
Matizaba esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (Recurso de Casación 3090/94 , FJ 2º), agregando a lo anterior que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o mediando insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar, al plazo de prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa institución jurídica y, en segundo término, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia ) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.
El Tribunal Supremo ha reiterado esa doctrina en las sentencias de 26 de enero de 2002 (Recurso de Casación 7161/96 , FJ 4º); 9 de mayo de 2003 (Recurso de Casación 6083/98 , FJ 3º); 19 de septiembre de 2008 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º); 22 de septiembre de 2008 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina 1/04 , FJ 4º); 24 de mayo de 2010 (Recurso de Casación en interés de ley 35/09, FJ 6º); 21 de junio de 2010 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina 7/05; FJ 3º); y 28 de octubre de 2010 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina 13/06, FJ 2º).
En la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008 precisaba el Tribunal Supremo , además, que la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el artículo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , cuando la anulación de las liquidaciones se produce por cuestiones de forma, y que los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, también la toleran.
Asimismo, en las sentencias de 29 de junio de 2009 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina 86/08 , FJ 3º), 11 de febrero de 2010 (Recurso de Casación 1707/03, FJ 4 º) y 28 de junio de 2010 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina 96/06, FJ 5º) el Tribunal Supremo ha vuelto recordado que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar.
El presente caso, la Sección estima que la Administración ha vuelto ha repetir la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación.
Para resolver la cuestión planteada debemos tener presente que la donación del bien que se pretende liquidar tuvo lugar en el año 1.995, por lo que ya han transcurrido casi dieciocho años, dieciocho largos años en los que los recurrentes han tenido que estar pleiteando contra la Administración.
No hay nada que resulte más inmotivado que una comprobación de valores que se efectúe sobre un bien distinto al donado, y que la liquidación posterior, se realice tomando en consideración ese mismo bien, que no fue el donado. El dato, como pretende el TEAR y la Comunidad de Madrid, de que en esa comprobación de valores se motive o justifique en extenso el valor de ese bien, distinto del donado, es irrelevante a estos efectos, pues respecto al bien donado, que es el punto de partida de la comprobación de valores y posterior liquidación, no existe ninguna motivación.
Tal proceder de la Administración comporta la pérdida del derecho a comprobar los valores por reincidencia, y la Administración habrá de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.
SEXTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1023/2010, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de DOÑA Sagrario , como representante legal de su hijo menor de edad DON Marcos , DOÑA Juliana , y DOÑA Emma , contra la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, 26 de marzo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Area de Recursos y Procedimientos Especiales de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente el recurso de reposición contra las Liquidaciones practicadas por el Impuesto de Donaciones, pero consideró procedente reiniciar las actuaciones administrativas de valoración, por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción ni se había producido reincidencia, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Que debemos declarar y declaramos la pérdida del derecho de la Administración a comprobar los valores por reincidencia, y la Administración habrá de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.
3º) Todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
