Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1622/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1808/2004 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1622/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100310


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01622/2007

RECURSO Nº 1808/04

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos. Sres. Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 1808/2004, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso -

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Romeo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de junio de 2004 por la que se desestima el

pase del demandante a Segunda Actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas. Es parte demandada la Administración del

Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que se hizo alegación de hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de junio de 2004, por la que se acuerda que no procede el pase del demandante, D. Romeo a Segunda Actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas. El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sufre de hernia discal C6- C7 con componente osteofitario posterior y afectación motora crónica de raíz C7 derecha, considerando el tribunal Médico de la Policía que no procedía el pase del citado funcionario a la situación de Segunda Actividad; como consecuencia, la Dirección General resolvió que no procedía el pase. El recurrente alega que el Tribunal no reconoció todos los padecimientos que sufre, ni dice si las lesiones son definitivas e irreversibles, si imposibilitan para su profesión o no, de manera que el acta ha de considerarse incompleta; existen otros informes médicos que señalan que el recurrente no puede desempeñar su profesión y debe ser jubilado.

Termina suplicando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a pasar a la situación de jubilado. La Abogacía del Estado se opuso a la pretensión del actor, con base al informe técnico emitido por el Tribunal Médico de la Policía.

SEGUNDO.- El presente pleito se centra en que la parte actora no está de acuerdo con que no se le conceda el pase a jubilado. Se trata, en suma, de establecer si existen motivos para considerar que legalmente le correspondía pasar a dicha situación ya que cumplía los requisitos a tal efecto establecidos en el artículo 28.2.c) del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril . El tribunal médico de la Dirección General de la Policía dictó informe de 18 de noviembre de 2003 en el que se diagnostica al recurrente "hernia discal C6-C7 con componente osteofitario posterior y afectación motora crónica de raíz C7 derecha", y termina con la propuesta a la Dirección General de que por no cumplir los criterios establecidos en el art. 11 apartado 2 del R.D. 1556/1995, de 21 de septiembre , no procede el pase del citado funcionario a la situación de Segunda Actividad, no apreciando el Tribunal causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones habituales. Como quiera que el recurrente solicitó prueba pericial, se interesó ésta de la Clínica Médico Forense de Madrid, siendo nombrado perito la Dra. D.ª María Teresa , especialista en Medicina del Trabajo, quien emitió informe de fecha 5 de diciembre de 2005 en el que -tras recordar el contenido del artículo 28.2 .c) citado, sobre los requisitos para la jubilación- se hace constar que el recurrente presenta una hernia discal C6-C7 con radiculopatía crónica, que esta patología le ocasiona una disminución de fuerza en la realización de puño con la mano derecha, dificultad para el trabajo intenso mantenido con brazo derecho y pérdida de los últimos grados de abducción de hombro derecho, y que "estas patologías no le imposibilitan totalmente para el desempeño de sus funciones de policía". Teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica que ha de atribuírseles a los órganos de la Administración, los informes del Tribunal Médico y de la Clínica Médico Forense, y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso- administrativa sólo es competente para examinar si la actuación de las Administraciones públicas obraron conforme a Derecho, ha de desestimarse la demanda.

TERCERO.-En efecto: el control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Médicos; sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , que establece que "... no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar algunos casos límite ... Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales". A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/200). Si, por lo tanto, el Tribunal Médico de la Administración, ha dictaminado desfavorablemente en el caso de autos, este Tribunal de lo Contencioso-administrativo carece de potestad para valorar los padecimientos de la demandante en sentido contrario, máxime si, como es el caso presente, recabado informe pericial de la Clínica Médico Forense de Madrid, ésta señala en sus conclusiones que el recurrente no presenta una disminución de su capacidad psicofísica de entidad suficiente que justifique el paso a la situación de jubilado.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución, y en nombre de S. M: el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de junio de 2004 por la que se deniega el pase del demandante a Segunda Actividad (y, según su pretensión, consecuentemente no tiene derecho a la jubilación), por considerar que la resolución impugnada es ajustada a Derecho y procede confirmarla. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2º.a) de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 .

Y para que esta sentencia se lleve a debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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