Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 88/2004 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1623/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101700


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01623/2007

PROCURADOR DÑA. ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1623

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

__________________________________

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 88/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de D. Lorenzo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de agosto de 2003, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/20119/01 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a que se deduzcan en la liquidación las cantidades que debieron ser retenidas, con devolución de lo ingresado y sus intereses.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.

TERCERO.- Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de agosto de 2003, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por el actor contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

El TEAR argumentó que el acuerdo impugnado se había notificado el día 14 de septiembre de 2001 al reclamante, por lo que había transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el art. 88 del Real Decreto 391/1996 cuando se presentó la reclamación económico administrativa el día 8 de noviembre de 2001 .

La parte actora, por el contrario, considera infringidas las normas que regulan la notificación de los actos administrativos porque el acuerdo de la Agencia Tributaria se notificó en el domicilio del sujeto pasivo y no en el domicilio señalado a tal efecto, notificación defectuosa que exige aplicar el art. 125.1 de la Ley General Tributaria , por lo que reclama la anulación de la resolución recurrida al haber sido presentada en plazo la reclamación económico administrativa.

SEGUNDO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 105.4 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante, añadiendo el art. 125.1 del mismo texto legal que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

Pues bien, la documentación obrante en el expediente remitido a la Sala pone de manifiesto que el hoy demandante presentó escrito el día 22 de junio de 2001 en la Agencia Tributaria solicitando la rectificación de su liquidación relativa al ejercicio 1998 del IRPF, escrito en el que señaló como domicilio a efectos de notificaciones el del Bufete Díaz-Arias, Plaza de las Cortes nº 4-1º de Madrid (folio 6), pese a lo cual el acuerdo que desestimó dicha solicitud se notificó en la calle Pintor Rivera nº 14 de Alcobendas (folio 14).

Así, es indudable que la notificación del aludido acuerdo es defectuosa por vulnerar el art. 105.4 de la Ley General Tributaria . Es cierto que la notificación se llevó a cabo en el domicilio del sujeto pasivo, pero ello no afecta a la existencia de la indicada vulneración legal toda vez que la designación de otro domicilio para recibir notificaciones es una facultad reconocida por el ordenamiento jurídico cuya finalidad es agilizar la tramitación del procedimiento y facilitar el ejercicio de los derechos del contribuyente, que normalmente encomienda a terceros la defensa de sus intereses ante la Administración, la cual, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, carece de potestad para llevar a cabo los actos de comunicación en un domicilio distinto al señalado por el interesado, ya que la norma atribuye en exclusiva al sujeto pasivo la facultad para determinar el lugar en que debe realizarse la notificación, opción que vincula a la Administración pues de lo contrario ese derecho sería ineficaz, tesis que ratifica el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , modificado por Ley 4/1999 , al proclamar que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, y sólo "cuando ello no fuera posible" se practicará en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

Por tanto, al ser defectuosa la notificación sólo surte efecto a partir de la fecha en que el interesado se da por notificado de forma expresa o interpone el recurso pertinente (art. 125.1 de la Ley General Tributaria ), en este caso desde la fecha de presentación de la reclamación ante el TEAR, de modo que dicha reclamación no es extemporánea y no puede declararse inadmisible, por lo que procede anular la resolución recurrida y entrar en el análisis de la cuestión de fondo.

TERCERO.- Dicho lo anterior, el demandante, residente en España, prestó servicios durante el ejercicio que nos ocupa en la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, que no le efectuó retención alguna a cuenta del IRPF, habiendo presentado declaración por dicho impuesto sin consignar retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo, si bien posteriormente solicitó la rectificación de su autoliquidación a fin de deducir la cantidad que debió ser retenida por el empleador, petición denegada por la Agencia Tributaria argumentando que dicha Embajada no está obligada a practicar las retenciones exigidas por la normativa fiscal española que, en caso de omisión, permitiría realizar la deducción reclamada.

En el escrito de demanda se rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por sí o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales.

La cuestión debatida se centra en determinar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo, tal y como señala el artículo 98.1 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al ejercicio de autos.

La regulación de esta materia contenida en la antigua Ley 44/1978, de 8 de septiembre , sufrió una profunda transformación en la Ley 18/1991, pues el artículo 98.1 de este texto legal establece la obligación general de retener para todas las "personas jurídicas" que satisfagan rentas sujetas al impuesto. Así, la mención que hace la norma a las personas jurídicas, expresión que incluye a todas las configuradas por el Derecho como aptas para ser titulares de relaciones jurídicas al margen de las personas físicas, ha de comprender forzosamente a los Estados extranjeros, ya operen por sí mismos ya lo hagan a través de una oficina específica como puede ser una Embajada. El correlato de la condición de persona jurídica, el ejercicio de la personalidad, se demuestra además gráficamente en las propias contrataciones a las que responden las retribuciones abonadas. La consideración de persona jurídica de un Estado extranjero a efectos del derecho nacional es la consecuencia primaria y más evidente del reconocimiento de dicho Estado a través de los protocolos mediante los que se acreditan las relaciones diplomáticas formales. Y, por ello, la cuestión de si la Embajada debe someterse o no a las leyes españolas debe resolverse en sentido afirmativo.

La Embajada, o su gobierno a través de ella, actúa en España, y está sujeta por tanto al ordenamiento jurídico español (cfr. art. 13 del Código Civil y régimen de eficacia de las normas establecido en el Título Preliminar de dicho Código). A partir de tal dato la única posibilidad de exclusión vendría determinada por la existencia de normas específicas al respecto, como pueden ser los Tratados internacionales, pero antes al contrario, el artículo 41.1 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 , al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1969, establece la obligación de los Estados de respetar las Leyes y Reglamentos del Estado receptor.

CUARTO.- La conclusión que se extrae de los anteriores fundamentos es que los Estados extranjeros, en cuanto actúen en España, están sometidos plenamente al ordenamiento español salvo que una norma específica disponga lo contrario, estando incursos, por tanto, en la obligación de retener establecida por el artículo 98.1 de la Ley 18/1991 .

Afirmada así la obligación de las Embajadas de practicar retención, la deducción que postula el demandante no puede ser negada en razón a lo dispuesto en el inciso final del artículo 98.2 de la Ley 18/1991 , que la excluye cuando se trate de "retribuciones legalmente establecidas", circunstancia ésta que supuestamente concurriría si las retribuciones abonadas hubiesen sido contempladas en una norma extranjera. La Sala rechaza tal interpretación por ser contraria al artículo 1º del Código Civil , pues para la norma española la legalidad es la definida en dicho precepto como fuente de derecho y excluye por completo cualquier norma extranjera no incluida en un Tratado internacional a su vez incorporado al ordenamiento español en la forma prevista en el número 5 del mencionado artículo. Por tanto, a los efectos del litigio es irrelevante si las retribuciones proceden de la aplicación de una norma extranjera, de un contrato laboral o de cualquier otro vínculo contractual.

Por último, el referido artículo 98.2 de la Ley 18/1991 , redactado por la Ley 13/1996 , dispone que cuando la retención no se hubiera practicado, "el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida", que es la pretensión formulada en la demanda.

Por ello, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, reconociendo el derecho del demandante a deducir de la cuota del impuesto las cantidades que debieron ser retenidas por el empleador, viniendo obligada la Administración demandada a devolver al actor el importe indebidamente satisfecho como consecuencia de su autoliquidación, más el interés correspondiente desde la fecha de su ingreso en el Tesoro.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Lorenzo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de agosto de 2003, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como el acto administrativo del que trae causa, reconociendo el derecho del actor a deducir de la cuota las cantidades que debieron ser retenidas por el empleador y condenando a la Administración demandada a devolver al recurrente el importe indebidamente satisfecho como consecuencia de su autoliquidación, más el interés correspondiente desde la fecha del ingreso en el Tesoro; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Dña. María Asunción Escribano Estébanez. La Sentencia concuerda con su original a que me remito.

Y para que así conste uno al rollo de su razón, expido y firma la presente en Madrid a

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