Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1623/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 900/2019 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 1623/2022
Núm. Cendoj: 41091330022022100321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11191
Núm. Roj: STSJ AND 11191:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a 30 de septiembre de 2022.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 900/2019 seguido a instancias de don Apolonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Prieto, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
Se turnó la ponencia al Magistrado Don Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación de la cuestión litigiosa redacta la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acuerde no haber lugar a la anulación de los periodos en que estuvo de alta en la empresa.
SEGUNDO.- La Administración demandada, formalizando su contestación a la demanda en plazo y forma, interesó se desestimase el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de 9 de junio de 2022 se confirió traslado a las partes al objeto de que formulasen alegaciones sobre la competencia del orden jurisdiccional social, al tratarse el acto impugnado de una anulación de alta y poder constituir un acto declarativo de derechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de fecha 16 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de 13 de mayo de 2019 por la que se declara ficticia la relación laboral de la empresaria doña Lorena con don Apolonio, con la consiguiente anulación de su alta en la empresa desde 1 de septiembre de 2017 a 8 de julio de 2018, así como la eliminación de las bases de cotización asociadas al período que se elimina.
La anterior resolución es la que constituye el acto impugnado, por ser la que consta documentalmente en el expediente administrativo y sobre la que en el suplico de la demanda se solicita la anulación.
SEGUNDO.- En la demanda se alega que la valoración de los hechos realizada por la Inspección presenta múltiples irregularidades e incongruencias. La prestación de servicios ha quedado acreditada.
TERCERO.- El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó la demanda y alegó que resulta inadmisible que la alegación de contrario en torno al expediente administrativo pues la actuación es realizada por funcionarios especializados de la Inspección de Trabajo.
CUARTO.- Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre un asunto idéntico al presente. Se trata del recurso 901/19, seguido a instancias de doña Tatiana,. En dicho proceso recayó sentencia de 20 de enero de 2022, a la que nos remitimos:
'Resulta preciso examinar en primer lugar, la nulidad invocada del expediente de revisión de oficio por vulneración del art. 146 de la LJS y 56.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Dispone este último precepto 'Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos'
Por su parte el art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social tras señalar en su apartado primero que 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido' dispone en su apartado segundo que 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.'
En la interpretación de esta normativa debe atenderse el tenor de La Sentencia del TS de 11 de octubre de 2016 rec. 673/2015 en la que se remitiéndose a la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012), en la que también se basaba la sentencia recurrida, señalando: 'que dice así: 'QUINTO.- (...), tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC, sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC. Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996.
Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: 'Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.' Y a renglón seguido añadía: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.
En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: 'Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario'.
De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC, donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.
Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 146 de la LRJS) y el art. 55 del Real Decreto 84/1996, son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.
Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 146 de la LRJS) y el art. 55 del Real Decreto 84/1996. Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso- administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social.
La consecuencia de todo ello es que, al dar por buena la actuación de la Seguridad Social, la sentencia impugnada efectivamente infringe el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 146 de la LRJS) y el art. 55 del Real Decreto 84/1996.'
Doctrina que es, asimismo, reiterada en la más reciente Sentencia del TS de fecha 29 de enero de 2019 rec. 2972/2016, en la que se señala, tras indicar la aplicación por la sentencia impugnada de 'la jurisprudencia de esta Sala y Sección, en concreto la sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso de casación 3416/2012 ), reproducida por otras dos sentencias de la misma fecha dictadas en los recursos de casación 2628 , y 3540/2012; esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia de 11 de octubre de 2016 ( recurso de casación 673/2015 ) que cita la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación de la TGSS' que:
'En dichas sentencias esta Sala declaró que la Administración de la Seguridad Social no podía revisar por vía administrativa sus actos declarativos de derechos, sino que debía acudir a la jurisdiccional social y demostrar ante ella la ilegalidad del acto. Esta regla se exceptúa en dos casos: cuando se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos o cuando la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario ( artículo 146 LRJS ). Tales excepciones no concurrían en ninguno de los tres supuestos a los que se referían las tres sentencias de 8 de julio de 2014 antes referidas, que constituyen una jurisprudencia que se resume en estos términos:
1º Parte del citado artículo 146 de la LRJS y de lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas conforme al cual y en lo que ahora interesa, las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de altas, bajas -casos a los que se refieren esas sentencias- 'no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada' a propósito de las excepciones antes expuestas y que no son del caso.
2º Que para esa revisión de actos declarativos de derechos la Seguridad Social deba instarlos ante la jurisdicción Social y frente al beneficiario del acto, 'no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC [Ley 30/1992 ], donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular'.
3º Tal exigencia 'se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto'.
4º Insiste esa jurisprudencia en las dos excepciones a esa regla general antes citada, asimilable la primera a la prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 LRJ-PAC y la segunda -que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario- se explica en los procedimientos en los que el acto se apoya en todo o en gran medida en datos declarados por los particulares, lo que ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social. Esas sentencias exponen que los actos impugnados en los respectivos procedimientos seguidos en la instancia no razonan que respondiesen a alguna de esas excepciones.
5º En aquellos casos afirman las tres sentencias de 8 de julio de 2014 que no era controvertido que las resoluciones impugnadas se dictaron en un procedimiento expresamente calificado de 'revisión de oficio'; tampoco era controvertido que al dejar sin efecto el alta de los allí recurrentes en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se les privaba de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta.
6º Añade en especial la sentencia con la que se inicia esa jurisprudencia -la dictada en el recurso de casación 3416/2012 - que en aquellos recursos la defensa de la Administración de la Seguridad Social -en concreto y esos casos, el Instituto Social de la Marina- sostuvo que en el ámbito de la Seguridad Social no es aplicable el artículo 103 de la Ley 30/1992 por razón de lo previsto en su disposición adicional sexta, lo que se acepta, ahora bien que esto sea así no impide la aplicación del ya citado artículo 146 de la LRJS en relación con el también citado artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas.
7º Respecto de este último precepto se dice que el artículo 55.1 atribuye a la Administración la potestad de revisión y control sobre los actos que enumera y en concreto los que se denominan 'actos de encuadramiento', lo que incluye su revisión de oficio en la forma y con el alcance que señala; se añade que en el párrafo 2 del citado artículo 55 se regulan los límites para el ejercicio de esa potestad de revisión de oficio, en particular que su ejercicio no puede afectar a los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, salvo las excepciones que la propia norma indica.
8º La Administración sostuvo que los actos de 'encuadramiento' no son actos declarativos de derechos, sino actos instrumentales constitutivos de una relación jurídica, en el desenvolvimiento de la cual se adquirirán derechos y obligaciones por las partes de la misma, de lo que dedujo la procedencia del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas.
9º Frente a tal planteamiento la jurisprudencia que se está glosando sostiene respecto de los llamados actos de 'encuadramiento' que al margen de cómo los órganos jurisdiccionales del orden social interpreten y apliquen la legislación sobre Seguridad Social, en este orden contencioso-administrativo 'hay que estar indefectiblemente al significado que los conceptos tienen en el Derecho Administrativo' en el que 'la noción de 'acto declarativo de derechos ' o, en una terminología más moderna, su perfecto equivalente de ' actos favorables' tienen un significado muy preciso y profundamente arraigado. Un acto declarativo de derechos o acto favorable es todo aquel acto administrativo -cualquiera que sea su naturaleza a otros efectos- del que su destinatario obtiene derechos , facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas'.
10º Dicho lo anterior se ha considerado que en nuestra legislación administrativa la distinción entre actos declarativos de derechos o favorables y los que no lo son, esto es, desfavorables o de gravamen, es una distinción 'relevante fundamentalmente para trazar dos regímenes jurídicos distintos de revisión, tal como se puede ver claramente en los actuales arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC [Ley 30/1992]'. La consecuencia es que 'todo acto de la Seguridad Social o es declarativo de derechos o no lo es: tertium non datur. Que determinados actos de la Seguridad Social deban ser caracterizados como 'actos de encuadramiento', teniendo una naturaleza constitutiva, seguramente será relevante en determinados supuestos; pero, a la hora de determinar cuál es el procedimiento (administrativo o jurisdiccional) a seguir para su revisión , lo decisivo en el orden contencioso- administrativo es si se trata de un acto declarativo de derechos o no'.
11º Y concluye esta jurisprudencia -siguiendo con la cita de la sentencia de cabecera- que 'ni que decir tiene que la respuesta a este interrogante depende del contenido de cada concreto acto administrativo y, en particular, de que efectivamente amplíe el patrimonio o la esfera jurídica de su destinatario'.
12º Con ese razonamiento conclusivo, en esos casos concretos se declaró lo siguiente: 'En el presente caso, no cabe duda que la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar presenta ventajas comparativas con respecto al Régimen General de la Seguridad Social, de manera que el acto de inclusión que las resoluciones administrativas recurridas trataban de corregir era indudablemente un acto declarativo de derechos a efectos del Derecho Administrativo'.'
QUINTO.- Siendo la regla general establecida por el legislador la necesidad de que se solicite la revisión ante la Jurisdicción Social competente mediante la oportuna demanda las excepciones establecidas han de interpretarse de forma restrictiva y comprendiendo, de una parte, mera rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos, que por lo tanto son directa, palmaria y manifiestamente apreciables y, de otra, la constatación, lo que comporta una precisa labor de motivación, de omisiones o inexactitudes (disyuntiva que exige igualmente una precisa determinación) que han de corresponderse a las declaraciones del beneficiario, lo que comporta igualmente una apreciación directa que no se corresponde a cuestiones precisadas de calificación que deberán, en tal caso, ser sometidas a la decisión jurisdiccional.
En este sentido la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 9 de febrero de 2017, nº 52/2017, rec. 4306/2016, con relación a un supuesto en que se apreciaba la existencia de simulación de la relación laboral y la inexistencia de prestación de servicios real, con el fin de obtener la renovación de la autorización de residencia, señalaba 'A ello ha de añadirse que no se puede considerar que se trate de meras inexactitudes u omisiones puesto que la determinación de los hechos que pueden considerarse acreditados en orden a la procedencia de anular el alta precisan de una interpretación que excede de lo que se puede entender por mera inexactitud u omisión, y que no hay justificación ni de que fuera la simple rectificación de errores materiales -que no se aprecia en este caso-, o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; por lo que no se pueden aplicar las referidas excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción social para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social. Es significativo que el propio expediente en que se dicta la resolución recurrida se denomina de 'revisión alta en empresa'.'
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de marzo de 2019, rec. 29/17 (y acumulado 31/17) en la que tras referirse a la STS de 11 de octubre de 2016 señalaba: 'La cuestión es si puede considerarse integrado dentro del concepto 'omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario 'la constatación de una simulación contractual, que es lo que se sostiene en la resolución administrativa que anula el alta del empleado de hogar, y su correlativo, el de la cuenta de cotización del empleador. Para la validez jurídica del alta el presupuesto necesario es la propia realidad de la relación laboral, cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos de este Orden jurisdiccional es meramente prejudicial ( art. 10.1 LOPJ y art. 4.1 LJCA, por ser la Jurisdicción Social el orden genuino que ha de conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ). El art. 146.2.a) cuando posibilita la autotutela para que la Administración actúe revisando sus propios actos, sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere a 'omisiones o inexactitudes' en las declaraciones de los beneficiarios, lo que no permite incluir dentro de este concepto la 'simulación' de la propia relación laboral, que es la base misma del alta. La decisión administrativa se sustenta en la afirmación de que no existía la relación laboral presupuesto del alta; y no en que se habían facilitado datos incorrectos o inexactos, o que se hubieran omitido otros, que permiten revisar de oficio aspectos circunstanciales por el principio de autotutela administrativa. (...) Estima la Sala, en conclusión, que la Administración debió acudir a interesar la revisión de oficio ante el Juzgado de lo Social competente, que es quien tiene la competencia genuina para determinar si existe o no relación laboral, sin que pudiera acudir a la revisión de oficio, por estar en la excepción del art. 146.2.a) de la Ley 36/2011, como se propugna.'
Por otra parte, y a mayor abundamiento, con la salvedad de referirse a materia sancionadora, no podemos desatender las previsiones del art. 19.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social - 'Cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado' - y 148. d - 'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora' - a cuyo amparo debe apreciarse que si en materia de liquidaciones e infracciones administrativas la Administración, ante controversias jurídicas que conciernen a la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, se prevé podrá acudir a la demanda de oficio, con más razón habrá de acudir a la jurisdicción social cuando esa actuación inspectora es precisamente la determinante de la incoación de un procedimiento de revisión de altas, con su relevancia a efectos de cotización, en la Seguridad Social y, en todo caso, la interpretación de las exclusiones a la regla general de la necesidad de acudir a la misma deberá realizarse de forma muy estricta, en cuanto a sus excepciones.
SEXTO.- No está de más la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021 (rec. 3043/2020) que expresa lo siguiente
'Esta doctrina es plenamente confirmada en la STS nº 74/2019, de 29 de enero (RJ 2019, 373) (recurso de casación 2972/2016), que reproduce fragmentos de la fundamentación de la sentencia anterior. Y en fin, abunda en la misma línea de razonamiento la reciente sentencia nº 1133/2021, de 15 de septiembre (JUR 2021, 301690) (casación 4068/2019), a la que antes nos hemos referido, en cuyo F.J. 4º se recoge la siguiente doctrina:
" El supuesto de excepción a la aplicabilidad del Régimen General de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acreditar que concurra animo defraudatorio en el mismo ".
Reiteración de la doctrina jurisprudencial expuesta, sin necesidad de corregirla, matizarla ni aclararla.
Visto lo argumentado por las partes en el presente recurso de casación, no apreciamos razones que nos lleven a corregir, matizar ni aclarar la jurisprudencia que hemos dejado reseñada en el apartado anterior.
Como hemos visto en el antecedente cuarto, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social considera necesario que esta Sala matice esa jurisprudencia al objeto de delimitar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, debiendo admitirse, según la recurrente, que esta simulación pueda subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud. Pues bien, entendemos que este planteamiento de la recurrente no debe ser asumido.
La cuestión de si la apreciación de la Tesorería General de la Seguridad Social de que concurre una simulación contractual puede o no considerarse comprendida dentro del concepto 'omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario' es expresamente abordada en la parte final del fundamento quinto de la sentencia ahora recurrida. Allí la Sala de instancia cita un pronunciamiento suyo anterior en el que se examina la cuestión a la vista de la doctrina jurisprudencial antes reseñada y de la regulación contenida en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social, y el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero (RCL 1996, 673, 1442) .
El razonamiento que expone la sentencia recurrida comienza señalando que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo ésta una cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo tienen un alcance meramente prejudicial ( artículo 10.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) y artículo 4.1 LJCA (RCL 1998, 1741) ), por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( artículo 9.5 LOPJ y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre).
Partiendo de lo anterior, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el artículo 146.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido 'omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios', expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de 'simulación' de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.
En efecto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, destaca la sentencia recurrida, en este caso el 'beneficiario' del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.
En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.
Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que una relación laboral es simulada la vía para anular el alta del trabajador no es la revisión de oficio sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.'
Por lo expuesto procede la estimación del recurso sin necesidad de enjuiciamiento de las cuestiones de fondo vertidas en la demanda'.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA atendidas las dudas de derecho que presenta el supuesto, en el que hemos reexaminado el alcance de pronunciamientos precedentes de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2019 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 13 de mayo de 2019, debemos acordar y acordamos anular las referidas resoluciones por no ser ajustadas a derecho. Sin expresa condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
