Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1624/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 918/2005 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1624/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101175

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6211

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01624/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 918/05

RECURRENTE:DÑA. Andrea

PROCURADOR: SRA. ALDECOA ALVAREZ

RECURRIDO:TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1624/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veinte de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 918/05 interpuesto por DÑA. Andrea , representado por la Procuradora Dña. Isabel Aldecoa Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Ferreiro García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada, PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 11 de octubre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 18 de marzo de 2005, que estimando en parte la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 14 de enero de 2004 por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, como consecuencia del acta levantada en disconformidad el 21 de octubre de 2003 por el Impuesto sobre Sucesiones por el fallecimiento de don Leonardo , dispuso anular por falta de motivación la comprobación de valores realizada para la vivienda sita en CAMINO000 , NUM000 , La Cruz de Collado, Turón (Mieres), y declarar la improcedencia de incluir en el caudal hereditario el importe de 61.603,74 euros en concepto de importes prestados a la sociedad "F.C. González S.L.", sin perjuicio de que deban incorporarse al caudal hereditario las 1.025 participaciones de dicha sociedad adjudicadas en compensación del crédito, que deberán ser valoradas por la Inspección de los Tributos a los efectos de su inclusión en el caudal hereditario.

Interesa la recurrente la anulación parcial de la resolución recurrida en cuanto incorpora al caudal hereditario las mencionadas 1.025 participaciones y su valoración por la Inspección de los Tributos, por no ser conforme a derecho, declarando en consecuencia la improcedencia de incluir dichas participaciones sociales en el caudal hereditario, invocando a tal efecto que se vulneran los principios de la "reformatio in peius" y de congruencia, en el sentido de que la Administración no puede ir más allá de lo pedido por las partes.

SEGUNDO.- Toda la controversia queda reducida a estimar que habiendo apreciado la Administración tributaria que el crédito de 61.603,74 euros incluido en el acta levantada había sido sustituido por participaciones en la sociedad fechas antes de la muerte del causante, no podrían incluirse éstas en el caudal hereditario al derivarse de un acta definitiva e impedirlo los principios antes indicados.

La alegación que se hace acerca de la imposibilidad de modificar una liquidación que se entiende definitiva carece de trascendencia, pues su distinción con las provisionales obedece esencialmente a que el procedimiento de inspección previa comprobación e inspección afecte, o no, a la totalidad de los elementos que determinen la obligación tributaria y si bien no cabe incorporar nuevos elementos, ello es así en tanto no se haya agotado la vía de recurso y de reclamación, pues hasta entonces no existe liquidación firme.

Dicho lo anterior, tenemos que distinguir entre los principios de "reformatio in peius" y de congruencia, referido el primero al hecho de que la recurrente no pueda resultar perjudicada o de peor condición por la interposición de un recurso, supuesto que no se produce por la modificación del caudal relicto sustituyendo el crédito por las participaciones en la sociedad que le fueron adjudicadas, si bien al practicar su valoración deberá limitarse a la cantidad de 61.603,74 euros que se fijó para el crédito a fin de no resultar perjudicada respecto a la liquidación anterior.

Por su parte, la congruencia implica el deber de pronunciarse dentro de lo alegado por las partes pudiendo obedecer tanto por omisión, por dejar de pronunciarse sobre alguna de las cuestiones suscitadas, como por exceso al hacerlo sobre las que no se plantearon. Sin embargo en la Administración tributaria, tanto en vía de recurso, el artículo 160 de la Ley General Tributaria de 1995 , como en vía de reclamación, el artículo 169 , y los artículos 223.4 y 237 de la Ley 58/2003 , atribuyen a los órganos que deban de resolverlas el conocimiento de todas las cuestiones que se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, haciéndoles saber esta circunstancia.

En el supuesto que examinamos la inclusión de las participaciones en el caudal relicto es simple consecuencia de haberse acreditado la sustitución del crédito incluido en el haber del causante, antes de su fallecimiento, por las referidas participaciones sociales, y que al constituir dicha controversia el núcleo de la reclamación económico administrativa, no precisaba que se pusiera de manifiesto a las partes el posible pronunciamiento sobre las mismas.

TERCERO.- En materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento de las mismas, a tenor de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel Aldecoa Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Andrea , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 18 de marzo de 2005, siendo partes demandadas el Sr. Abogado del Estado y la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, resolución que se mantiene por estimarse ajustada a derecho, con el límite de la valoración de las participaciones sociales a la suma de 61.603,74 euros; sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días ante esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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