Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1624/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8/2006 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1624/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102561


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01624/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1624

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 8/2006, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la entidad COPIMAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2005, que desestimó la reclamación núm. 28/12156/03 deducida contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Por resolución de 29 de mayo de 2006 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2005, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 486?28 euros.

La entidad actora solicita la anulación de la liquidación recurrida invocando la inconstitucionalidad del régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras por vulnerar el derecho a la libertad de asociación, añadiendo que la Ley 3/1993 adolece de los mismos defectos que la derogada Ley de 1911 .

Por su parte, la Administración demandada y la Cámara de Comercio de Madrid se oponen a la aludida pretensión alegando que la cuestión planteada en la demanda ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 12 de junio de 1996 .

SEGUNDO.- Es aplicable al presente caso la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ya que la liquidación recurrida está girada sobre la cuota de un impuesto devengado con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal. Así, puesto que la actora se limita a invocar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, la cuestión debatida debe ser examinada de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 107/1996, de 12 de junio , sentencia que vincula a todos los Poderes Públicos y que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 6, 12 y 13 de dicha Ley , preceptos que aluden a la determinación de la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, a la exacción del recurso cameral permanente y, por último, a la obligación de pago del recurso.

Dicha sentencia considera constitucional la adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y nautas a las mencionadas Cámaras Oficiales en atención a las funciones de carácter público-administrativo que la Ley 3/1993 les encomienda, por su atribución legal, concreción, obligatoriedad, garantías de Derecho público y relevancia constitucional, admitiendo el razonamiento que contiene la exposición de motivos de la Ley al justificar la asunción de tales funciones por dichas Cámaras "ante la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos".

Afirma en concreto el fundamento jurídico sexto de la reseñada sentencia que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación "tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación -art. 1.2 - y que además de desarrollar el ejercicio de las competencias que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas -art. 1.2 - cuentan directamente por disposición legal, y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público administrativo que aparecen precisadas en su art. 2 , cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concreción y que además operan de forma necesaria y con carácter obligatorio (art. 2.4 ), es decir, como servicios mínimos obligatorios (art. 24.3 ), bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico administrativo (art. 24.1 y 3 )".

Y además, continúa afirmando la STC 107/1996 , se trata de funciones de clara relevancia constitucional: el asesoramiento de la Administración aspira a conseguir la eficacia de la actuación de ésta (art. 103.1 CE ); la proposición de reformas o medidas necesarias o convenientes está en la línea de la colaboración de las organizaciones profesionales a que alude el art. 131.2 CE ; la recopilación de costumbres, usos y prácticas contribuye a la realización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ); la colaboración en las enseñanzas de Formación Profesional responde no sólo a los imperativos del art. 40.2 CE , sino también a los de la promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE ); las actividades en el terreno del comercio exterior, función propia de las Cámaras, revisten una especial importancia en el marco de una economía de mercado (art. 38 CE ), con clara trascendencia en la aspiración al pleno empleo; el arbitraje contribuye a la fluidez de la tutela de los jueces y tribunales (art. 24 CE ), etc.; todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana que con carácter general reclama el art. 9.2 de la Constitución.

Pues bien, como ya se ha dicho, la relevancia de tales funciones y la dificultad de su consecución justifican la adscripción forzosa a las Cámaras que establece la Ley 3/1993, de 22 de marzo, adscripción a la que el art. 13.1 de la propia Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente, precepto también declarado constitucional por la repetida sentencia.

En atención a las razones expuestas procede declarar ajustada a Derecho la liquidación impugnada, con el consiguiente rechazo del presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COPIMAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2005, que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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