Última revisión
23/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1625/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1625/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1625/04
En el recurso contencioso administrativo núm. 1387/2002, interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gilet de 18 de junio de 2002, por el que se desestimó la solicitud formulada por aquél en fecha 14 de mayo anterior.
Han sido partes en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GILET, representado por la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado, y parte codemandada ACTIVIDADES URBANÍSTICAS INTEGRADAS S.L, representada por el Procurador D. Francisco Javier Uclés Muñoz; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase la nulidad de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo para la gestión de la Unidad de Ejecución de la "Font del Pí" , así como para la aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa derivada de la misma, ordenando se le notificasen los acuerdos tomados a fin de que pudiese esgrimir cuantos argumentos y razones le asistiesen en defensa de sus legítimos intereses.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase tal demanda, por no ser ajustada a derecho, ratificando en todos sus extremos el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Gilet de 18 de junio de 2002.
TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y se impusiesen las costas causadas al recurrente por su temeridad y mala fe.
CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del recurso de autos, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo:
Mediante Resolución de Alcaldía nº 25/2.000, el Ayuntamiento de Gilet dispuso someter a información pública el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución "Font del Pí".
El trámite de información pública fue anunciado mediante los correspondientes edictos, y fue notificado a los titulares de la parcela adjudicada NUM002, D. Alberto, D. Victor Manuel y Dña. Juana, en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000 , piso NUM001, puerta NUM001, de Gilet , de conformidad con los datos obrantes en el Padrón Municipal de dicha localidad.
En fecha 9 de marzo de 2001 el Pleno del Ayuntamiento dictó Acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución "Font del Pí".
D. Alberto se negó a recibir la notificación del mencionado Acuerdo Plenario de 9 de marzo de 2001, y en fecha 14 de mayo de 2002 presentó escrito en el Ayuntamiento manifestando que no había recibido ninguna notificación ni comunicación relativa al referido proyecto reparcelatorio, habiendo sufrido por ello manifiesta indefensión, y solicitando se ordenase la retrocesión de actuaciones, procediéndose a darle vista del expediente y a notificarle cuantas actuaciones se hubiesen practicado y afectasen a sus legítimos intereses.
En fecha 18 de junio siguiente el Pleno del Ayuntamiento dictó Acuerdo por el que desestimó la expresada solicitud, de conformidad con el informe jurídico municipal de 22 de mayo de 2002.
SEGUNDO.- Alega el actor, titular de la mitad indivisa de la parcela NUM003 aportada a la reparcelación , la falta de notificación de los actos Administrativos dictados en el procedimiento reparcelatorio, puesto que desde el año 1999 no residía en el domicilio donde el Ayuntamiento le notificó las actuaciones practicadas, circunstancia que éste conocía, por lo que tales actuaciones son nulas de pleno derecho, por vulneración de los requisitos formales legalmente establecidos , ocasionándole efectiva indefensión.
La Administración demandada se opone al expresado motivo de impugnación aduciendo, en primer lugar , que notificó a D. Alberto los actos Administrativos en el domicilio que figuraba en el Padrón Municipal, no habiendo tenido conocimiento de su nuevo domicilio hasta que presentó el escrito de 14 de mayo de 2002, una vez concluido y firme en vía administrativa el procedimiento tramitado para la aprobación del proyecto de reparcelación, y en segundo lugar, que la protesta de indefensión formulada por aquél aparece como una alegación meramente retórica, sin contenido real.
La mercantil codemandada aduce, por su parte, que el actor incumplió su obligación de comunicar al Ayuntamiento el cambio de domicilio y además tuvo conocimiento del expediente a través de las consultas realizadas ante la Oficina Técnica, lo que pone de manifiesto la inconsistencia del presente recurso , por cuanto aquél actuó con pleno conocimiento de las actuaciones para, posteriormente, denunciar la indefensión causada por la falta de notificación adecuada de los acuerdos Administrativos.
TERCERO.- La jurisprudencia tiene reiteradamente manifestado que constituye un principio general indiscutido que el sistema de notificaciones regulado en la Ley 30/1992 se define como un conjunto de garantías en favor del administrado a fin de asegurarle racionalmente suficientes oportunidades de articular su defensa frente a las actuaciones de la administración que puedan incidir en sus intereses particulares. Sin embargo, todos los requisitos y formalidades que deben acompañar a las diligencias de notificación que hacen las Administraciones Públicas no pueden ser utilizados ni transformados en cobertura para la elusión arbitraria por parte del ciudadano del cumplimiento de sus responsabilidades frente a dichas Administraciones, como ocurre en el supuesto de que la Administración lleve a cabo o intente la notificación con un cumplimiento estricto y suficiente de los requisitos que para ello se establecen legalmente y no pueda practicarla por la explícita disposición del administrado a no recibir la notificación, rehusando su recepción (T.S 3ª , Sección 2ª, S. de 24 de junio de 2002 -rec. núm. 3614/1997-, entre otras).
Esta doctrina resulta de aplicación al caso enjuiciado, puesto que en el informe jurídico de 22 de mayo de 2002 que obra en el expediente Administrativo consta que el ahora recurrente, D. Alberto , se negó a recibir la notificación del Acuerdo Plenario de 9 de marzo de 2001 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, hecho que no ha sido negado ni discutido por aquél, por lo cual cabe tenerle por debidamente notificado de tal resolución, de lo que se concluye que pudo, por tanto, ejercitar contra la misma cuantos recursos Administrativos y jurisdiccionales convinieran a su Derecho , no obstante lo cual, habiéndose aquietado y no habiéndola recurrido, consintió que deviniera firme, de manera que las alegaciones que posteriormente formuló en el escrito que presentó ante el ayuntamiento en fecha 14 de mayo de 2002 aduciendo haber sufrido indefensión resultan extemporáneas y carentes de todo sustento fáctico y jurídico.
A ello cabe añadir que el actor no ha justificado , ni en vía administrativa ni en esta litis, que la existencia de los vicios procedimentales que invoca le haya ocasionado o podido ocasionar razonablemente unos perjuicios reales y efectivos que no hubiesen acaecido de no concurrir los pretendidos defectos formales, y como viene declarando de forma constante el Tribunal Supremo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , "la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga , por tanto, a que se alegue , en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada" (T.S 3ª, sección 5ª, S. de 1 de febrero de 2001 -rec. núm. 9363/1995- , y otras muchas).
Por último, resulta procedente la cita de la sentencia del T.S 3ª, Sección 5ª, de 27 de marzo de 2000 -rec. núm. 7368/1994- que se transcribe en el informe jurídico municipal de 22 de mayo de 2002 que sirvió de motivación a la Resolución recurrida, dictada en un supuesto similar al enjuiciado en la presente litis:
"SEGUNDO.- La recurrente fundó su petición de nulidad del expediente de reparcelación de la citada unidad de actuación en que no había tenido conocimiento de ninguno de los acuerdos que debían habérsele notificado, bien porque no hubo tal notificación, bien porque la notificación se efectuó incorrectamente en la persona de una hermana suya que vivía en su mismo domicilio (......)
CUARTO.- Insiste la parte recurrente en que ha sufrido indefensión al no haber recibido del Ayuntamiento de Elda la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de reparcelación, a que habría sido acreedora como titular de Derechos en una de las fincas incluidas en ese expediente. El Tribunal de instancia no se plantea tanto el problema de si ha habido o no esa notificación como el de los efectos de su ausencia o de su irregularidad y , como se ha dicho, llega a la conclusión de que no cabe hablar de indefensión toda vez que se notificaron correctamente los acuerdos de aprobación inicial y definitiva del expediente, y esta tesis es compartida por la Sala. (......)
SEXTO.- En el cuarto motivo de casación opone la parte recurrente que no puede hablarse de que el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación le haya sido notificado individualmente, pues la notificación se dirigió conjuntamente a ella y a su hermana Carmela y se entregó únicamente a ella. Omite la actora circunstancias de que tienen interés a la hora de valorar la indefensión que dice sufrida, como son que su interés en el proyecto de reparcelación deriva de ser usufructuaria de la finca nº .. NUM004 de la calle A., en proindiviso con su hermana Carmela, y nuda propietaria de una sexta parte de dicha finca, en proindiviso con sus hermanas, y que precisamente Dª Carmela y ella tenían el mismo domicilio en esa finca , lugar donde se practicó la notificación. Y omite también que el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación se intentó notificar individualmente tanto a Dª Elisa como a la propia recurrente, si bien el referido a ésta fue recibido por su hermana Dª Elisa, que hizo constar esa relación de parentesco al recibirla , por lo que, como declara la Sentencia recurrida, no cabe hablar de defecto alguno en la práctica de esa notificación.
SEPTIMO.- Finalmente, opone la parte recurrente infracción del artículo 112.3 del reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto en los casos de nulidad del acuerdo aprobatorio de la reparcelación el Tribunal ordenará la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno. Sin embargo, se trata de un efecto ligado a la previa apreciación de un motivo de nulidad del acuerdo, por lo que descartado que exista alguno de ellos no cabe hablar de infracción del citado precepto".
Procede, por todo lo expuesto , la desestimación del presente recurso contencioso Administrativo.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1387/2002, interpuesto por D. Alberto, representado por el procurador D. Sergio Llopis Aznar, frente al Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Gilet de 18 de junio de 2002 , por el que se desestimó la solicitud formulada por aquél en fecha 14 de mayo anterior.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
