Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 820/2003 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1626/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006101070

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1853

Resumen
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, relativa a providencia de apremio. La normativa tributaria no recoge que se pueda impedir el inicio de las actuaciones del procedimiento de apremio por el mero hecho de estar abierta la vía jurisdiccional, sino que, para que pueda obrar la suspensión del procedimiento, es necesario comunicar a los órganos de recaudación la interposición del recurso, así como solicitar la suspensión y el ofrecimiento de una caución para garantizar la deuda. La mercantil recurrente no efectuó las comunicaciones necesarias, por lo que cuando se le notificó la providencia de apremio no estaba acordada la suspensión, por tanto, la actuación de la Administración es conforme a Derecho.

Voces

Pago en periodo voluntario

Providencia de apremio

Recaudación en período voluntario

Infracción tributaria grave

Sanciones tributarias

Ejecución de las sanciones

Realización forzosa

Procedimiento de apremio

Impuesto sobre sociedades

Recaudación en período ejecutivo

Liquidación girada

Nulidad de las resoluciones

Acta de disconformidad

Inspección tributaria

Caución

Suspensión de la ejecución

Plazos de interposición del recurso

Fecha de notificación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 820/03

RECURRENTE: MASRIVELL, S. A.

PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

Representante: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1626-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 820 de 2003, interpuesto por la entidad MASRIVELL, S. A., representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Ángel González Esteban, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como la providencia de apremio que por ella se confirma, condenando a la Administración demandada a devolver a la recurrente las cantidades indebidamente ingresadas, con sus intereses correspondientes y al pago de las costas, con todo lo demás que de ello sea consecuencia en Derecho.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día cuatro de septiembre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, MASRIVELL, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 15.04.2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 33/370/02, formulada a su vez contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias para la recaudación ejecutiva de liquidación girada en concepto de sanción por infracción tributaria grave, formalizando demanda en la que suplica se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución del TEARA de 15.04.2003 , así como de la providencia de apremio referida, que por ella se confirma, condenando a la Administración demandada a devolver a la demandante las cantidades indebidamente ingresadas, con sus intereses correspondientes y al pago de las costas.

La Administración demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- La parte demandante alega, esencialmente, que no es posible seguir el procedimiento de apremio dirigido al cobro de una sanción tributaria cuya procedencia está sub iudice, al haber sido recurrida en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, a lo que añade la alegación de que la Dependencia de Recaudación, sin notificar al administrado el fin de la suspensión que estuvo vigente el tiempo que duró la reclamación económico-administrativa, acudió directamente a la vía de apremio para el cobro de la sanción.

Como antecedentes precisos para centrar los términos del debate litigioso que nos ocupa, nos encontramos con que la sanción de referencia fue impuesta a la entidad reclamante por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT de Oviedo, por considerar constitutivos de una infracción tributaria grave los hechos recogidos en el Acta de disconformidad A02 nº 70125493, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993, interponiéndose contra la liquidación derivada del acta y contra la sanción impuesta las reclamaciones económico-administrativas números 33/1171/99 y 33/1601/99 (acumuladas), que fueron desestimadas por resolución del TEARA de 28.07.2000, notificada a la entidad reclamante el 11 de septiembre siguiente. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo (Autos de este Tribunal Superior de Justicia, Sección 2ª, nº 1591/2000), solicitándose como medida cautelar, el 07.03.2002 , la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria, que fue acordada por Auto de esta misma Sección de 26.03.2002.

Asimismo, el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección, por el que se comunica la liquidación de la sanción de referencia, fue notificado el 12.07.1999, por lo que el vencimiento de la obligación de ingreso de la sanción, en período voluntario, tenía lugar el 5 de agosto siguiente, no obstante lo cual, ante la presentación el 27.07.1999, dentro del referido período voluntario, de reclamación económico-administrativa ante el TEARA, contra dicha sanción, la ejecución de la sanción quedó automáticamente suspendida (artículo 35 de la Ley 1/1998). El 28.07.2000 el TEARA desestima la reclamación, en resolución notificada al reclamante el 11.09.2000, con indicación, de nuevo, de los plazos en los que debería hacer el ingreso de la referida sanción en el período voluntario, que finalizaba el 5 de octubre siguiente (folio 13 del expediente de la Agencia Tributaria e informe del Jefe Regional de Recaudación de 11.04.2002, obrante también en el expediente).

Ha de añadirse, finalmente, que por Sentencia de esta misma Sección Segunda de 26.07.2005 se dejó sin efecto la sanción de la que las presentes actuaciones traen causa, al estimar en parte el recurso interpuesto por la entidad aquí recurrente "contra la Resolución de 28 de julio de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, denegatoria de la reclamación planteada contra la liquidación, girada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, que se mantiene por ser conforme a derecho y se anula y deja sin efecto respecto de la sanción impuesta, por el mismo concepto, por importe de 2.376.965 ptas, la que se anula por no ser conforme a derecho".

TERCERO.- Atendiendo a los elementos anteriores, nos encontramos con que notificado al recurrente el 11.09.2000 la desestimación del recurso interpuesto en vía económico administrativa (con indicación, de nuevo, de los plazos de ingreso en período voluntario, según consta en el expediente administrativo de la Agencia Tributaria, siendo indicativo de tal realidad que la recurrente no cuestionara tal elemento en la vía económico-administrativa previa y sólo lo introduzca, como añadido a su línea argumental esencial, en la demanda), la suspensión que en vía administrativa. Había operado surtía efecto y se mantenía durante la sustanciación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias. El alcance de la suspensión lo era, por tanto, únicamente dentro de la vía administrativa, siendo desde el momento en que se dicta la resolución del Tribunal Económico Administrativo de aplicación lo que dispone el art. 38 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , vigente en aquella fecha, en el que se dispone que una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

En el presente supuesto desde la fecha de notificación del acuerdo del TEARA (11.09.2000) el recurrente si bien interpuso recurso contencioso administrativo no efectuó comunicación alguna al órgano de recaudación haciéndole saber la interposición con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantía de la deuda, siendo así que sólo es el 07.03.2002 cuando solicita esa suspensión en vía contenciosa y que obtiene en virtud de Auto de fecha 26.03.2002. Toda vez que la providencia de apremio (de 20.02.2002 ) le es notificada el 28.02.2002, en esa fecha no estaba acordada suspensión en vía administrativa (dicha suspensión ya había cesado, ex artículo 38 del RD 1930/1998 , pasados dos meses desde la notificación del acuerdo del TEARA), ni tampoco estaba acordada la suspensión en vía jurisdiccional toda vez que dicha suspensión fue posterior, siendo por tanto correcta la actuación desarrollada por la Administración pues la sanción debía ser abonada en el plazo del periodo voluntario que restase del momento en que fue acordada la suspensión en vía administrativa (art. 20.8 RGR). La interpretación propuesta por el recurrente de impedir dar lugar a la ejecución de la sanción por el mero hecho de estar abierta la vía jurisdiccional va en contra de lo que expresamente dispone el art. 38 RD 1930/1998 (el actual art. 29 Real Decreto 2063/2004 contiene semejante disposición y el art.74.11 del Real Decreto 391/1996, de 1 marzo , igualmente contenía similar regulación) y de facto haría innecesaria adopción de medida cautelar alguna en sede jurisdiccional.

Puntualizar por último que aun cuando, como se ha indicado, por Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 26.07.2005 se dejó sin efecto la sanción de la que la liquidación ulterior, aquí cuestionada, trae causa, y sin perjuicio de las actuaciones que en ejecución de tal resolución, en su caso, puedan resultar procedentes, lo que aquí se enjuicia, empero, es si la Administración actuó o no conforme a derecho al momento de ser dictado el acto impugnado lo que, como ya se ha expuesto, se estima acomodado a derecho sin perjuicio de que el hecho sobrevenido de la anulación de la sanción pueda dar base a la recurrente al planteamiento ante la Administración, en su caso, de las actuaciones subsiguientes al meritado fallo, lo que en todo caso excede del objeto del presente recurso.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecia que concurran las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA que justifiquen su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos legales señalados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MASRIVELL, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 15.04.2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 33/370/02, formulada a su vez contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias para la recaudación ejecutiva de liquidación girada en concepto de sanción por infracción tributaria grave ,por su conformidad a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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