Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1627/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 824/2013 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ LARA, MANUEL
Nº de sentencia: 1627/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100414
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 824/2013
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE JAÉN
SENTENCIA NÚM. 1.627 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª . María Torres Donaire
D. Manuel Pérez Lara
__________________________
En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 824/2013dimanante del Procedimiento Ordinario número 320/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Jaén, siendo parte apelante D. Jorge , representado por la Procuradora de Tribunales, Dª María Carmen Rivas Ruíz, y parte apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉNy AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO,representada por el procurador de Tribunales D. Enrique Raya Carrillo y asistidos por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 24 de mayo de 2013 (notificada el día 30 de mayo de 2013), sentencia núm.306/2013 en el procedimiento ordinario 320/2012-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , quien a su vez actúa como representante legal de la herencia yacente de D. Sabino , contra la resolución desestimatoria presunta por silencio negativo, respecto del recurso de reposición formulado contra la notificación del título ejecutivo- providencia de apremio y requerimiento de pago dictada por el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, en concepto de liquidación núm. NUM000 , por coste de urbanización, por un importe de 201.541,67 euros.
SEGUNDO.-Interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , frente a dicha sentencia recurso de apelación con fecha de 11 de junio de 2013, dentro de plazo, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Lara y al no haberse solicitado practica de prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante se opone al discrepar de las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos de oposición, por un lado, que en la misma no se pronuncia sobre una cuestión esencial recogida en el escrito de la demanda referente a la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido para el abono de los costes de urbanización ya que la actuación de la Administración local no se ha ajustado a derecho debido a que una vez iniciado el sistema de cooperación se debe requerir a los propietarios afectados por la actuación para que opten en el plazo de quince días entre la dos formas de pago, en metálico o, mediante aportación de aprovechamiento lucrativo, pero en este caso, no se ha requerido al interesado para que puede optar por la forma de pago de los gastos de urbanización, que exige la aceptación expresa por parte del propietario para que el pago se pueda exigir en metálico. Ante tal omisión, considera, « que todos los actos administrativo derivados de la no realización del mismo se ven afectados de la misma nulidad, incluidas las liquidaciones, providencia de apremio y requerimiento de pago» careciendo la Administración actuante de legitimación para exigir el pago de cantidad alguna en metálico.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se pone de manifiesto por parte del Letrado del Ayuntamiento de Torredelcampo que las liquidaciones de los costes de urbanización han debido firmes y consentidas por la parte actora desde el mismo momento en que no se interpuso recurso contencioso administrativa contra la desestimación declarada en su impugnación, pudiendo atacarse la providencia de apremio solamente si concurren alguno de los motivos del art.167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, motivos que entiende que no se dan en este caso. En similares términos se ha pronunciado el Letrado de la excma. Diputación Provincial de Jaén.
En la sentencia de instancia, ante la anterior cuestión pone de manifiesto que: « Así pues, y pese a tener la herencia yacente conocimiento de las liquidaciones, recibidas y aquietadas ante la resolución del mismo, no se satisfacen las cuantías adeudadas lo que devino en las liquidaciones y notificaciones de apremio que en este procedimiento se impugnan...»,para continuar diciendo que « en cuanto a los motivos tasados legalmente en el Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, en su art.167.3, y aunque el actor alega a través de sus diversos escritos aportados, la inamplicación del art.123.2 de la L.O.U.A. porque considera nulo el Proyecto de Reparcelación, sin embargo no entra dentro de ninguno de los referidos motivos tasados, y dado que la providencia de apremio solo puede ser impugnada por alguno de los referidos motivos de oposición expresamente tasados, entre los que no se encuentra ninguno de los esgrimidos por el acto, el cual manifiesta una serie de motivos tendentes a la declaración de nulidad de la propia declaración, nulidad que no puede prosperar por lo argumentos antes expresados, al ser recurridos en vía administrativa y ser desestimados, y no impugnados en vía contencioso administrativa, por lo que devinieron firmes y consentidos, y una vez acreditado y probado que la providencia de apremio fue notificada a los herederos de D. Sabino , D. Jorge , interpuso recurso de reposición, al cual fue desestimado presuntamente, y posteriormente se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo », finalizando el fundamento jurídico VI de la sentencia apelada: « y en cuanto al argumento esgrimido acerca del proyecto de reparcelación, diremos que habiendo interpuesto recursos varios herederos contra las liquidaciones giradas por los costes de urbanización, ninguno recurrieron y sin embargo no recurrieron las resoluciones desestimatorias, por lo que tal instrumento es firme y consentido al igual que las citadas liquidaciones».
De acuerdo con lo anterior, no se puede afirmar que exista incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, en la sentencia objeto de apelación, todo lo contrario, se da respuesta a la cuestión planteada aunque no sea de manera directa o siguiendo el razonamiento expuesto por la parte actora. Es decir, dicha sentencia desestima tal alegación desde el mismo momento en que entiende que el instrumento de urbanización mediante el sistema de actuación por cooperación, como las liquidaciones giradas para hacer efectivo el cobro de los costes de urbanización, son firmes al no haberse interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante las resoluciones desestimatorias emitidas, por lo que al ser objeto de impugnación la providencia de apremio, no se puede entrar a analizar el contenido de los actos anteriores, ya que los motivos de oposición se encuentran tasados.
En este sentido, la parte actora considera que se ha infringido lo establecido en el art.123.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , cuando establece que:
« 2. Al determinar la actuación por el sistema de cooperación, la Administración deberá regular el procedimiento al que han de ajustarse los propietarios para abonar los gastos de urbanización y gestión, bien en metálico o mediante aportación de aprovechamiento lucrativo. Los gastos de gestión del sistema no podrán ser superiores al diez por ciento de los gastos previstos para la urbanización.
A tal efecto, en el acuerdo de aprobación del sistema de cooperación se requerirá a los propietarios interesados para que, en plazo de 15 días, opten expresamente por la forma en que abonarán los gastos.
Los propietarios que no hubieren efectuado dicha opción, o que rechazaran el sistema, quedan vinculados al régimen de aportación forzosa mediante reparcelación, sin más trámite. La misma regla se aplicará cuando se trate de propietario único y cuando el sistema de cooperación se imponga como sustitución del de compensación, en cuyo caso no será precisa la práctica de requerimiento alguno»,
La parte actora lo entiende infringido al no haberle requerido para que optará sobre la forma de abonar los gastos de urbanización.
Tal circunstancia debió ser puesta de manifiesto o plantearse frente al proyecto de reparcelación o cuando se le notificaron las liquidaciones, pero no cuando se esta impugnando la providencia de apremio ya que procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, son:
« a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».
Ninguno de dichos motivos concurren en el presenta asunto, por lo que al ser objeto de impugnación la providencia de apremio y, no los actos de liquidación de los que trae causa, no se puede volver a examinar el contenido o legalidad de los mismos, ya que como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5.º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4.º), « la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad».
Así, la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ), por tanto no puede convertirse en un nuevo procedimiento contradictorio sobre la naturaleza y cuantía de la deuda exigida al ser propio de los procedimientos declarativos.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe la posibilidad de impugnar la providencia de apremio basándose en la nulidad de la liquidación originaria, siendo preciso que esta última, aunque haya sido objeto de impugnación, pueda ser considerada como nula de pleno de derecho.
En este caso que nos ocupa, no puede considerarse que la liquidación originaria por los costes de urbanización, habilitante de la providencia de apremio, que fue recurrida en vía administrativa y devino firme al no ser impugnada en vía jurisdiccional, fuese nula de pleno derecho por alguno de los motivos del art.62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o del artículo 217 de la LGT .
La liquidación apremiada no era nula de pleno de derecho al no darse ninguna de las causas previstas y reguladas en dichos artículos, pues no ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, ni es constitutiva de infracción penal ni ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.
La parte actora alega que la liquidación esta afecta por las siguientes causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , como son la letra a) « los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional», letra b) « Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio» y la letra f) « Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición».
Pero la liquidación apremiada no es nula de pleno de derecho al no darse ninguna de las causas previstas y reguladas en dicho artículo, pues no lesiona ningún de los derechos o libertades reconocidos en el artículo 14 de la Constitución ni de la sección primera del capítulo segundo del Título Primero de la Constitución; no ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; ni concurren los requisitos para acoger al supuesto de la letra f), que en un principio, no resulta de aplicación a los actos de gravamen, al referirse a actos administrativos que atribuyen derechos o facultades al administrado careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, por tanto, se refiere a actos favorables o declarativos derechos y aunque se podría extender el vicio de nulidad a los actos expresos de gravamen que carecieran de los requisitos esenciales (de índole jurídica o carácter fáctico) aunque dicho precepto se debe de interpretar de manera restrictiva, en este caso sí concurren dichos requisitos esenciales, es decir, concurren los presupuestos subjetivos y objetivos que configuran esta prestación patrimonial de carácter público, las cuotas de urbanización, surgiendo la discrepancia en la forma de pago de dicha prestación patrimonial nacida por la realización de su presupuesto de hecho.
La liquidación apremiada podría ser, en la mejor de la hipótesis para el recurrente, simplemente anulable, por tanto, la Administración inicio el apremio sobre una liquidación firme, al no haberse impugnado dentro de los plazos establecidos las resoluciones desestimatorias dictadas en revisión administrativa, por lo que no concurren ninguno de los requisitos para oponerse a la providencia de apremio, ni concurre ninguna de las causas de dan lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho.
SEGUNDO.-Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, el recurso ha de ser desestimado, con expresa condena en las costas de la presente instancia a la parte apelante de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
1.-Desestima el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Jaén en el Procedimiento Ordinario número 320/2012, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.-Con expresa condena en las costas de la presente instancia a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

