Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1627/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 589/2018 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALLE MAESTRO, MARIA

Nº de sentencia: 1627/2021

Núm. Cendoj: 29067330032021100434

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11176

Núm. Roj: STSJ AND 11176:2021

Resumen:

Encabezamiento

12

SENTENCIA Nº 1627/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 589/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª MARÍA VALLE MAESTRO, ponente

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Tercera por los Ilmos. Magistrados referenciados, el recurso contencioso- administrativo núm. 589/2018 sobre concurso de movilidad voluntaria, interpuesto por D. Paulina, D. Pilar, D. Rafaela y D. Reyes, asistidas por la abogada D. María de la Paz Ojeda Giménez, figurando como parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (Ministerio de Sanidad), representado y defendido por el Letrado de la Seguridad Social, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VALLE MAESTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2.018 D. Paulina, D. Pilar, D. Rafaela y D. Reyes, en su propio nombre y derecho, con asistencia de la abogada D. María de la Paz Ojeda Giménez, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra laResolución de 21 de marzo de 2.018, dictada por el Director del INGESA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2.018, por la que se convoca concurso de movilidad voluntaria para proveer plazas de personal sanitario y no sanitario en Atención Especializada y Atención Primaria de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y del Centro Nacional de Dosimetría (Valencia), publicada en el BOE de 24 de enero de 2.018.

Por Decreto de 3 de septiembre de 2.018se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que, en el plazo máximo de veinte días, remitiese el expediente administrativo, cosa que hizo en fecha 17 de octubre de 2.018.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2.018, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujese la demanda en el plazo de veinte días, cosa que hizo en fecha 23 de noviembre de 2.018.

Por Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2.018, se tuvo por formulada la demanda dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestase en el término de veinte días, cosa que hizo por escrito de 2 de enero de 2.019.

TERCERO.- Por Auto de 20 de febrero de 2.019 se acordó recibir a prueba el presente procedimiento, admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Tras su práctica y la formulación de conclusiones, se señaló por Providencia de 17 de junio de 2.021 para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de junio del año en curso.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2.019se fijó la cuantía en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Paulina, D. Pilar, D. Rafaela y D. Reyes, asistidas por la abogada D. María de la Paz Ojeda Giménez interpusieron ante ésta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de marzo de 2.018, dictada por el Director del INGESA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2.018, por la que se convoca concurso de movilidad voluntaria para proveer plazas de personal sanitario y no sanitario en Atención Especializada y Atención Primaria de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y del Centro Nacional de Dosimetría (Valencia), publicada en el BOE de 24 de enero de 2.018.

Los principales motivos invocados por las actoras como fundamento de su pretensión son los siguientes:

I. Entienden que el concurso de movilidad convocado no ha ofertado todas las plazas vacantes (que son 822), sino únicamente 403, sin explicar en la convocatoria las razones para ello, vulnerando de esta manera los principios de igualdad, mérito y capacidad.

II. Las bases establecen como mérito para el 'personal sanitario' y 'personal no sanitario', en el apartado de experiencia profesional, el tiempo de servicios prestados en el sistema público de salud, pero lo limita a 90 puntos que como máximo pueden obtener en este apartado (lo que se traduce en un máximo de 15 años de servicio). Las actoras indican que, sin embargo, en el proceso de movilidad de 2.007 se establecía como mérito único la experiencia profesional, sin limitación alguna. La convocatoria no explica las razones de ese cambio, entendiendo las actoras que es razonable mantener el sistema de selección histórico. Entienden que queda vulnerado el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero .

Por otro lado, en la convocatoria recurrida, se incorpora (Anexo I) como mérito ' los servicios prestados como docente o tutor de pregrado o postgrado relacionados con la actividad sanitaria', lo que vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público. Con relación a este motivo, las actoras realizan las siguientes alegaciones:

* No hay organismo que certifique los servicios prestados como tutor en centros de salud públicos dependientes del Insalud realizadas con anterioridad a 1 de septiembre de 2.011. Por lo que, al personal que tiene esos méritos (como la demandante D. Pilar) se les ha impedido poder computarlos.

* La administración sanitaria no ha otorgado a todos los trabajadores de Ingesa la misma posibilidad de efectuar actividad docente en su modalidad de prácticas.

* Al personal no sanitario no se establece en su baremo el mérito de docencia.

Frente a ello, INGESA manifiesta su oposición en las razones que se exponen a continuación:

1. Entiende que no existe obligatoriedad de convocar a la vez todas las plazas vacantes (potestad de planificación y auto organización, artículo 12.2 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003 , en adelante EM). En cuanto a la justificación por la que determinadas plazas no se sacaron a concurso, la Administración indica que, teniendo en cuenta el Acuerdo para la mejora del empleo público, firmado el 29.3.2017 entre el Ministerio de hacienda y Función Pública con las organizaciones sindicales, se han incluido las plazas vacantes y las del personal temporal de todas las categorías profesionales con menos de 3 años a 31 de diciembre de 2.016. Así fue puesto de manifiesto a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Ingesa del 23.11.2016.

2. En segundo lugar, en cuanto al sistema de selección y el baremo, la Administración manifiesta que se ha dado cumplimiento a los artículos 37y 80.2.d) del EM, ya que, tanto las bases como el baremo se negociaron con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial el 23.11.16, así como en las reuniones del grupo de trabajo dependiente de la misma. Por último, manifiesta que el hecho de que históricamente se haya dado valor prioritario al tiempo de servicios prestados no implica que siempre tenga que se así.

3. Tanto las bases como el baremo recibieron el Informe favorable del servicio jurídico delegado central de Ingesa, así como el de la Dirección General de la Función Pública (en fechas 8 de noviembre, 19 de diciembre de 2.017; y 14 de diciembre de 2.017, respectivamente).

SEGUNDO.- El régimen jurídico aplicable al concurso de movilidad voluntaria que nos ocupa, está integrado por las normas siguientes:

* Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

* Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

* Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (rango reglamentario).

El artículo 37 de la Ley 55/2003 regula la 'movilidad voluntaria' en el ámbito del personal estatutario de los servicios de salud, disponiendo que:

1. 'Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.

2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el servicio de salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicado.

4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración pública.

5. Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el servicio de salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan.

No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado, por el servicio de salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso, el interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron'.

TERCERO.- De las alegaciones realizadas por las partes y del expediente administrativo queda acreditado que se ofertaron a concurso de movilidad voluntaria 403 plazas para personal estatutario de las categorías de personal sanitario y no sanitario de atención especializada y atención primaria de las ciudades de Ceuta y Melilla y del Centro de Dosimetría (Valencia) por medio de Resolución de 15 de enero de 2.018, de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (BOE de 24 de enero de 2.018).

Las plazas ofertadas no constituyen todas las plazas vacantes, tal y como reconocen ambas partes. Las recurrentes afirman que son 822 las plazas en esa situación (habiéndose ofertado solo 403 del total), extremo no negado por la Administración.

La obligatoriedad de sacar a concurso todas las plazas vacantes, viene siendo reconocida de manera reiterada por la Jurisprudencia, y se infiere de los artículos siguientes:

* Art. 10.4 del EBEP : ' En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización'.

* Art. 70.1 EBFP: ' Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2.007 (Rec. 9458/2004 )dispone que:

' La posición de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

1. La Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización puede decidir que determinadas plazas no se saquen a concurso.

2. Que, sin embargo, para evitar la arbitrariedad, la Administración está obligada a dar las razones de interés general por las que dichas plazas no se sacan a concurso, pues solo así no se lesiona el artículo 23.2 de la Constitución , en relación con el artículo 14 de la misma norma , de quienes poseen legítimas expectativas en la obtención de dichas plazas.

3. Que una de las razones que ésta Sala ha considerado como legítima a la hora de justificar que determinadas plazas no se saquen a concurso es la posibilidad de que la misma está afecta a un proceso de consolidación de empleo regulado en la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP '.

CUARTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, las dos partes manifiestan su conformidad con el hecho de que, dentro de su poder de autoorganización, la Administración no está obligada a sacar a concurso de traslado todas las plazas vacantes. Pero, en ese caso, deberá motivarlo.

Y en este punto se plantea la controversia entre las partes, en tanto que la Administración entiende que su decisión está motivada; frente a la recurrente que niega éste extremo.

Así el INGESA invoca que, con apoyo en el Acuerdo para la mejora del empleo público, firmado el 29 de marzo de 2.017 entre el Ministerio de Hacienda y función pública con las organizaciones sindicales CC.OO, UGT y CSIF, decidió convocar las plazas vacantes y las del personal temporal de todas las categorías profesiones con menos de 3 años a 31 de diciembre de 2.016. De la aplicación de ese criterio resultaron las plazas objeto del presente concurso de traslado.

Por su parte, la Resolución recurrida, por la que se lleva a cabo la convocatoria del concurso y la fijación de las bases del mismo, se limita afirmar que ' sus bases han sido previamente negociadas con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial el día 17 de mayo de 2.017'.

Bien es cierto que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, en tanto que potestad discrecional, puede decidir que determinadas plazas no salgan a concurso, sin embargo, ello no quiere decir que nos hallemos ante una facultad omnímoda de la Administración, que pueda ejercer de forma arbitraria, sino que, en tanto que se trata de una potestad discrecional, deberá efectuarse conforme al interés público.

Es por ello que los actos dictados en ejercicio de dicha facultad discrecional, deberán estar motivados, de conformidad con el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015 .

Y la motivación, como tiene señalado la jurisprudencia, debe contener unos fundamentos que expresen suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa y obedece a la necesidad de que llegue a conocimiento del administrado para la correcta defensa de sus derechos, por ser esta vía la única manera de poder detectar la motivación de la decisión administrativa y oponerse a la que entiende supone un motivo de arbitrariedad de los poderes públicos proscrita en la Constitución, como garantía inherente al derecho de defensa que la misma eleva a la categoría de fundamental ( SSTS 4/11/86 , 4/11/88 , 313/90 y 21/6/12 y Sentencia de ésta Sala 393/2020 y 1329/20219).

Mediante la aplicación del régimen jurídico y doctrina indicada al caso que nos ocupa, debemos llegar a la conclusión de que, ni en la resolución recurrida, ni en el expediente administrativo encontramos referencia alguna a las razones que justifiquen la exclusión del concurso de movilidad voluntaria de plazas vacantes.

La Administración se limita a ampararse en que la convocatoria ha venido precedida de negociación con las organizaciones sindicales. Cierto es que se ha respetado la exigencia de negociación previa recogida en el artículo 80.2.d) del Estatuto Marco, sin embargo, ello no implica que se haya satisfecho la exigencia de motivación necesaria para limitar la oferta de las plazas vacantes, toda vez que no se recoge referencia alguna a las razones de no convocar todas las plazas, impidiendo de esta manera que se pueda ejercer un control de la actividad pública. Se estaría, por tanto, vulnerando el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9.3CE .

La motivación ofrecida por la Administración es claramente deficiente en tanto que aquella se ampara en que las bases han sido negociadas con los sindicatos, pero sin que hayan trascendido los criterios que presidieron dicha negociación.

Por todo ello entendemos que no queda motivado el que se ofrecieran a concurso de movilidad solo una parte de todas las plazas vacanntes.

En consecuencia, procede la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso, en lo relativo a la limitación de las plazas ofrecidas en el concurso de movilidad. Anulándose dicha limitación, debiendo la Administración ofrecer en un nuevo concurso las demás plazas vacantes que no habían sido ofrecidas.

QUINTO.- El segundo motivo alegado por las recurrentes como fundamento de su recurso, es el relativo al baremo recogido en el Anexo Ide la convocatoria del concurso que nos ocupa. Respecto del cual formula las alegaciones siguientes:

* Las bases establecen como mérito la experiencia profesional(tiempo de servicios prestados en el sistema público de salud), pero lo limita a 90 puntos que como máximo pueden obtener en este apartado (lo que se traduce en un máximo de 15 años de servicio). Las actoras indican que, sin embargo, en el proceso de movilidad, que data de 2.007 no se establecía limitación temporal alguna.

* Por otro lado, se incorpora como mérito (no se recogía el de 2.007) ' los servicios prestados como docente o tutorde pregrado o postgrado relacionados con la actividad sanitaria', lo que vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público. Con relación a este motivo, las actoras realizan las siguientes alegaciones:

* No hay organismo que certifique los servicios prestados como tutor en centros de salud públicos dependientes del Insalud realizadas con anterioridad a 1 de septiembre de 2.011. Por lo que, al personal que tiene esos méritos (como la demandante D. Pilar) se les ha impedido poder computarlos.

* La administración sanitaria no ha otorgado a todos los trabajadores de Ingesa la misma posibilidad de efectuar actividad docente en su modalidad de prácticas.

* Al personal no sanitario no se establece en su baremo el mérito de docencia.

Frente a ello, la Administración, en su contestación afirma que ' el hecho de que históricamente se haya venido dando valor fundamental o prioritario al tiempo de servicios prestado, es decir, la antigüedad, no implica que siempre tenga que ser así. Lo que no es válido es imponer de una forma unilateral o arbitraria cualquier sistema de valoración de méritos, pero como ya se ha expuesto, el INGESA no actuó así'. La potestad de autoorganización y de planificación es uno de los principios inspiradores de la provisión de plazas de personal estatutario (art. 12 EM). Asimismo, la Administración invoca que se ha dado cumplimiento a la exigencia de negociación previa con las organizaciones sindicales (art. 80.2.d) EM), a través de la Mesa Sectorial del 23.11.2016, así como en las diferentes reuniones de grupos de trabajo.

Por otro lado, invoca que, tanto las bases como el baremo recibieron el Informe favorable del servicio jurídico delegado central de Ingesa, así como el de la Dirección General de la Función Pública (en fechas 8 de noviembre, 19 de diciembre de 2.017; y 14 de diciembre de 2.017, respectivamente).

Respecto a la potestad de autoorganización, la jurisprudencia viene entendiendo que no tiene carácter absoluto, de manera que no cabe sostener que con la mera invocación de este principio, sea posible eludir el sometimiento al ordenamiento jurídico ( artículo 103Constitución Española ). En consecuencia, se trata de una potestad controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de las técnicas de control de la discrecionalidad.

Así viene reflejado dicho principio en el marco normativo que se expone a continuación:

El artículo 72 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubredispone que:

'En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo'.

Y, en el específico ámbito que nos ocupa, el artículo 12 del Estatuto Marco del personal sanitario de los servicios de saludestablece que:

1. La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.

2. En el ámbito de cada servicio de salud, y previa negociación en las mesas correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad.

SEXTO.- Centrándonos en el caso que nos ocupa, procede entrar a valorar si el hecho de que el concurso de movilidad de 2.018, a diferencia del de 2.007, haya establecido una limitación a 90 puntos en la experiencia profesional, está amparado en la potestad de autoorganización de la Administración ejercida conforme a Derecho o, por el contrario, ha tenido lugar un ejercicio arbitrario de la misma.

Las demandantes entienden que al limitar a 90 puntos la experiencia profesional se vulneró el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social: ' La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos, que valorará principalmente el tiempo de servicios prestados en las Administraciones y Servicios Públicos desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso'.

Esta alegación no puede tener acogida, en tanto que por la experiencia profesional el Anexo I de la convocatoriaprevé la obtención de un total de 90 puntos sobre 100, ya que por docencia se puede conseguir un máximo de 10 puntos.

En consecuencia, se satisface la exigencia de que 'se valorará principalmente el tiempo de servicios prestados'.

La Administración introduce la citada limitación en cuanto a la experiencia profesional en aras a introducir como segundo mérito a baremar el de la docencia ('los servicios prestados como docente o tutor de pregrado o postgrado relacionados con la actividad sanitaria'). En este punto, invocan la vulneración del principio de igualdad que, a su juicio se ha visto conculcado por las razones siguientes:

a. No hay organismo que certifique los servicios prestados como tutor en centros de salud públicos dependientes del Insalud realizadas con anterioridad a 1 de septiembre de 2.011. Por lo que, al personal que tiene esos méritos (como la demandante D. Pilar) se les ha impedido poder computarlos.

b. La administración sanitaria no ha otorgado a todos los trabajadores de Ingesa la misma posibilidad de efectuar actividad docente en su modalidad de prácticas.

c. Al personal no sanitario no se establece en su baremo el mérito de docencia.

Las alegaciones realizadas por las actoras identificadas con las letras a. y b. no han quedado acreditadas.

Por otro lado, en el mérito de la 'docencia' recogido en el Anexo I de la convocatoria, se recogen dos apartados:

* El primero: que hace referencia a los ' servicios prestados como docente o tutor de pregrado o postgrado, relacionados con la actividad sanitaria', en centros acreditados para la docencia'.

* El segundo: se recogen los ' servicios prestados como docente en cursos de postgrado, acreditados por Organismos Oficiales, Centros Universitarios, Escuelas de Salud Pública, Instituciones Sanitarias, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas y Organizaciones Sindicales'.

Es decir, la posibilidad de obtención de puntos en este apartado va más allá del contexto delimitado por las alegaciones de la demanda, que lo circunscribe a 'los servicios prestados como tutor en centros de salud públicos dependientes del Insalud'.

Por el contrario, en el citado Anexo I, se computan los servicios como tutor ' relacionados con la actividad sanitaria', en general (no solo en los centros de salud del Insalud), y también los 'servicios como docentes en cursos de posgrado'.

En consecuencia, la Sala entiende que no queda acreditado que se haya vulnerado el principio de igualdad invocado por las recurrentes.

Tampoco se vulnera el principio de igualdad con relación al personal no sanitario respecto del que, si bien es cierto que el Anexo I bisúnicamente prevé como mérito la experiencia profesional, sin embargo, la misma queda limitada a 90 puntos. Y, por otro lado, las plazas a las opta este personal son distintas a las ofertadas al personal sanitario, por lo que en ningún caso es comparable el baremo previsto para uno y otro personal.

SÉPTIMO.- La limitación a la experiencia profesional introducida en la convocatoria que nos ocupa, junto con la incorporación como mérito de la docencia, se ha llevado a cabo en el ejercicio potestad de autoorganización de la que goza la Administración.

Entendemos que dicha modificación se ha realizado conforme a la legalidad, toda vez que se sigue dando prevalencia absoluta al tiempo de servicios prestados, no se ha conculcado el principio de igualdad y se ha llevado a cabo previa negociación con los sindicatos.

Por otro lado, entendemos positivo el que se fomente en el personal sanitario la transmisión de sus conocimientos a los estudiantes de pregrado o posgrado. Siendo en el ámbito sanitario de gran importancia dicha actividad para favorecer la integración en el sistema de los nuevos profesionales y, en definitiva, para dar un mejor servicio público sanitario.

Por ello, el que se valore como mérito el de la docencia resulta plenamente respetuoso con los principios de mérito y capacidad que deben presidir todo procedimiento de concurrencia competitiva que se celebre ante una Administración Pública y que en el específico ámbito que nos ocupa está recogido en el artículo 12.1 del EM('La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios').Y en el ámbito del concurso de traslado del personal estatutario de los servicios de salud, están recogidos en el artículo 37 de la Ley 55/2003 .

En consecuencia, procede la DESESTIMACIÓN de las alegaciones realizadas por las recurrentes con relación a las disposiciones del baremo de méritos.

OCTAVO.- Por lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores, procede la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda y, en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida en lo referente a la no inclusión de todas las plazas vacantes, por no resultar dichas limitación conforme a Derecho.

Es decir, procede la anulación de la convocatoria, pero con carácter parcial (únicamente con relación a la limitación de plazas ofertadas en el concurso), con fundamento en el artículo 49 de la Ley 39/2015 , que recoge el principio de conservación de los actos administrativos.

En consecuencia, la Administración deberá convocar un nuevo concurso con todas las plazas vacantes existentes en el mismo ámbito objetivo para el que se procedió en la convocatoria parcialmente anulada.

NOVENO.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativade 13 de julio de 1998, vista la estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulina, D. Pilar, D. Rafaela y D. Reyes, contra Resolución de 21 de marzo de 2.018, dictada por el Director del INGESA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2.018, por la que se convoca concurso de movilidad voluntaria para proveer plazas de personal sanitario y no sanitario en Atención Especializada y Atención Primaria de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y del Centro Nacional de Dosimetría (Valencia), publicada en el BOE de 24 de enero de 2.018. En consecuencia, ANULAMOS parcialmente la convocatoria, manteniendo el resultado del concurso ya realizado, debiendo convocarse un nuevo concurso en el que se ofertarán todas las plazas vacantes existentes en el mismo ámbito objetivo para el que se procedió en la convocatoria parcialmente anulada.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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