Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1628/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1088/2003 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1628/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101292
Encabezamiento
Recurso nº 1088/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01628/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 1088/03
SENTENCIA NÚM. 1628
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1088/03, interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de don Cosme ; siendo parte la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandado el Ayuntamiento de Algete representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria. Dado traslado a la parte codemandada para contestación suplicó se dictase sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte recurrente el trámite de conclusiones, y una vez evacuado el mismo, se señaló para votación y fallo el día 21-11-06, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cosme impugna en este proceso el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 22.5.2003 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Algete y Catálogo de Bienes a Proteger en los ámbitos que fueron objeto de aplazamiento por acuerdo del Consejo de Gobierno de 4.2.1999 y que no fueron subsanados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 20.4.2001, manteniendo el aplazamiento de la aprobación definitiva del P.G.O.U. en los ámbitos de Suelo Urbanizable No Programado A-5, A-6, A-7 y A-8, que se encuentran tramitando el procedimiento de evaluación de impacto ambiental por tratarse de ámbitos incluidos dentro de la ZEPA, hasta tanto se resuelva la correspondiente declaración de impacto ambiental, debiendo destinarse en todo caso a usos no residenciales el Sector A-7, conforme se establece en el informe emitido el 28.2.2002 por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
La impugnación deducida en este recurso se refiere a la decisión de ejecutar el Sector S1-S2 de Suelo Urbanizable Programado por el sistema de expropiación, pretendiéndose su sustitución por el de compensación, en apoyo de lo cual, partiendo de la tesis del carácter subsidiario de aquél sistema respecto al preferente de compensación, se aduce falta de motivación en la elección del sistema, que en la opinión del recurrente resulta obligada en virtud de los artículos 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 152 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la Jurisprudencia que los ha interpretado, así como infracción de los artículos 4.1 y 16.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones en relación con el artículo 102 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y lesión de los derechos constitucionales de igualdad, de propiedad privada y de libertad de empresa.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado por las razones que expondremos, si bien antes conviene concretar algunas cuestiones, siendo la primera la delimitación del marco normativo aplicable al Plan General que se impugna: Según consta en el expediente administrativo y en el propio acuerdo recurrido, el Plan General de Ordenación Urbana de Algete fue aprobado provisionalmente en fecha de 15.7.1998, por lo que en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, punto dos, de la Ley 9/2001, que entró en vigor el día 27.8.2001 , su aprobación definitiva había de ser conforme a la legislación a tenor de la cual fue elaborado, es decir, la que se encontraba en vigor cuando el Plan General fue aprobado provisionalmente que, en el particular que interesa a la elección del sistema, estaba constituida por la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.
Interesa también dejar constancia de que la iniciativa privada no ha quedado excluida en el Plan General impugnado pues, de la Memoria resulta el predominio del sistema de compensación ya que el de expropiación solo se ha elegido para los Sectores S-1, S-2, S-3, S-4, S-13, y S-14 y para los Ámbitos de Programación A-3 y A-4, a lo que hay que añadir que la elección del sistema de expropiación no descarta el de compensación por acuerdo con los propietarios del suelo para los Sectores S-3, S-4, S-13 y 14 ni para los Ámbitos de Programación A-3 yA-4, ni tampoco para el Sector S1-S2, donde se ubican los terrenos del demandante, si la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Algete no llegaran a constituir el Consorcio proyectado.
TERCERO.- Si bien es cierto que, conforme al artículo 119 del T.R.L.S./1976 y al artículo 152 del Reglamento de Gestión Urbanística, la Administración actuante había de dar preferencia a los sistemas de compensación y de cooperación, sobre el de expropiación, cuya elección, debidamente motivada, necesariamente había de basarse en razones de urgencia o necesidad, también lo es que las precitadas normas no son de aplicación al caso litigioso y que el artículo 80 de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid sitúa en pie de igualdad a los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento -salvo que se hubiera definido uno específico mediante convenio-, pudiendo optar la Administración actuante por cualquiera de ellos, "determinando el que deba aplicarse para el desarrollo y la ejecución de la actuación urbanística en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración", redacción prácticamente idéntica a la del apartado b) del artículo 102 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , de donde se sigue la desestimación del motivo de impugnación que afirma el carácter excepcional del sistema de expropiación y su exclusiva justificación por razones de urgencia o necesidad.
La elección del sistema de expropiación tampoco quebranta la libertad de empresa ni la iniciativa privada derivada del derecho de propiedad, que la parte actora sitúa en posición preferente a la pública basándose en los artículos 4.1 y 16.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, para seguir sosteniendo la subsidiariedad del sistema de expropiación respecto al de compensación con el argumento de que el artículo 80 de la Ley 9/1995 ha de interpretarse de acuerdo con los preceptos citados, que el recurrente considera infringidos. Es lo contrario: La Sentencia del Tribunal Constitucional número 164/2001 declaró la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad del artículo 16.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; en cuanto al artículo 4.1 de la precitada Ley , la sentencia declara que el precepto no impone ningún sistema de ejecución y que de una lectura conjunta de sus tres apartados se concluye que el artículo atribuye a los entes públicos la dirección de la acción urbanística que, afirmada la misma, impone el fomento de la participación privada, así como que, al otorgar el artículo 47 de la Constitución Española a los poderes públicos las facultades de regulación de la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, el artículo 4 de la L.R.S.V ., aunque fomenta la participación de los particulares -propietarios o no- en la acción urbanística sin concretar ninguna de sus formas, ha sustraído del control y dirección de dichas actuaciones a los mecanismos de mercado y, por tanto, a las decisiones de los propietarios o empresarios, lo que, con carácter general, comporta límites al posible juego de los derechos de propiedad y de libre empresa en relación con un bien escaso como es el suelo, debiendo quedar delimitados en el marco de la legislación autonómica tanto los posibles sistemas de actuación pública como los ámbitos de participación e iniciativa del propietario y, en su caso, del empresario urbanizador, siempre de acuerdo con la acción urbanística de los entes públicos.
Por último, la lesión del derecho de igualdad basada en los argumentos de que las grandes empresas beneficiarias de la expropiación son quienes realmente se aprovechan de la acción urbanística y en que los propietarios del Sector litigioso contribuyen al sostenimiento de las cargas públicas en mayor proporción que los demás, porque las valoraciones de sus terrenos se encuentran alejadas de la realidad, son meros juicios subjetivos que la parte actora proyecta sobre el futuro, no habiéndose propuesto prueba alguna dirigida a justificar los hechos que se afirman.
CUARTO.- Queda por examinar la cuestión litigiosa relativa a la motivación de la elección del sistema, inexistente para la parte actora, quien aduce que en los informes técnicos subsiguientes a sus alegaciones -folio 187 del expediente administrativo- se le ha contestado que " las leyes autonómica no consideran la expropiación como un sistema residual, sino normal de ejecución de la urbanización, sin despreciar por ello ni necesitar ninguna justificación específica que la legitime" , así como que ni en dicha contestación ni en la Memoria del Plan General existe motivación ninguna acerca de la elección del sistema de actuación pues no se han aportado justificaciones rigurosas que la sustenten ni ponderado las circunstancias concurrentes, los objetivos a alcanzar o las necesidades colectivas que la actuación pretende cubrir.
Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial es pacífica cuando advierte que la exigencia y la intensidad de la motivación de los instrumentos de planeamiento urbanístico se encuentra en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa por el mismo, de manera que la motivación general es más que suficiente cuando en el instrumento se reconsidera integral o totalmente el planeamiento anterior para ajustarlo a las nuevas realidades, como es el caso, mientras que en supuestos de modificaciones puntuales es preciso descender más al detalle concreto del territorio sobre el que se proyectan.
De lo expuesto se sigue tanto que en el caso de autos la Administración Urbanística, que goza de amplios márgenes de opción, no precisa motivar con minuciosidad la elección del sistema de actuación del Sector S1-S2 como que la decisión se encuentra suficientemente motivada: Según resulta del expediente administrativo, el residencial es el uso principal del Sector S1-S2, en el que se ha reservado un 60% del suelo para viviendas con régimen de protección pública, que alcanzan un porcentaje del 76%, circunstancias que llevan implícita la ponderación por la Administración Urbanística del objetivo y finalidad de la elección del sistema, pues la regulación de los mercados de terrenos resulta esencial para la construcción de viviendas sociales cuya promoción precisa de una gestión pública del suelo, que debe obtenerse por expropiación, y a tal efecto, también han de situarse en el marco de la motivación, los criterios generales del Programa de Actuación y los cálculos estimativos del Estudio Económico Financiero, y las particulares referencias en la Memoria a los medios económicos y a la capacidad de gestión de la Administración respecto al Sector S1-S2, cuando contempla que el mismo se ejecute mediante expropiación por el procedimiento de tasación conjunta y previsiblemente por iniciativa de dos Administraciones Públicas consorciales, el Ayuntamiento de Algete y la Comunidad de Madrid.
En definitiva la motivación y justificación reclamadas por la parte actora es más que suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que no hay proposición ni práctica de prueba alguna por su parte que demuestre que la actuación administrativa ha vulnerado derechos constitucionales o infringido preceptos legales o reglamentarios, ni tampoco que la decisión adoptada sea irracional o incongruente con los hechos determinantes o se haya apartado de la consecución del interés general, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cosme contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 22.5.2003, a que este proceso se refiere, sin formular condena al pago de las costas procesales.
Contra la presente cabe interponer Recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.
