Última revisión
18/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1629/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1632/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1629/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6153
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1632/06
SENTENCIA Nº1629/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. ROSARIO VIDAL MAS.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 18 de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cuestión de ilegalidad planteada por auto de 21-4-2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 297/04, sobre la cuantificación de la Tasa recogida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios u otras instalaciones análogas, habiendo sido emplazados y personados ante esta Sala el Ayuntamiento de Cullera, representado por l Letrada Dª. Desamparados Sastre Casabó, y la mercantil HOTELES Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Planteada cuestión de ilegalidad por auto de 21-4-2006, se emplazó a las partes para que comparecieran ante esa Sala y formularan alegaciones, lo que realizaron mediante escritos de personación y formulación de alegaciones sobre la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de octubre de dos mil seis, teniendo así lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente cuestión de ilegalidad se ha planteado por auto de 21-4-2006 del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, como consecuencia de las determinaciones adoptadas en la Sentencia nº 233, de 11-7-2005 , dictada en el recurso 297/04, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de HOTELES Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A., contra la Resolución de 2-7- 2004 del Ayuntamiento de Cullera, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación de 28-4-2004 de la tasa por ocupación de terrenos de uso público, por importer de 146.289 euros, anulando dicha resolución por ser contraria a Derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, el fundamento de la cuestión de ilegalidad, planteada al amparo del artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , viene dado por el motivo por el que el Juzgador de instancia decidió anular la liquidación tributaria citada: consideró contraria a derecho la cuantificación de la tasa recogida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales , anillas, andamios u otras instalaciones análogas, aprobada por el Ayuntamiento de Cullera y vigente para el ejercicio 2003, argumentando la Sentencia que la falta de concreción y motivación de la cuantificación del importe de la tasa recogido en la Ordenanza Fiscal es contraria a Derecho, vulnerando las previsiones de los artículos 24 y 25 de la LHL , sin que el estudio económico- financiero aportado por el Ayuntamiento de Cullera justificara mínimamente la cuantía de la tasa regulada en la citada Ordenanza, sin motivar el importe de la liquidación cuestionada, lo que supuso la anulación del acto liquidatorio impugnado y el planteamiento de la cuestión de ilegalidad sobre el defecto de motivación de la cuantificación de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal mencionada.
Así pues, siendo evidente que el análisis de la legalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa corresponde a esta Sala, toda vez que es la competente para conocer los recurso directos contra dicha disposición general (artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), procederá afrontar la cuestión planteada por el Juzgado de instancia.
Indicar que el Ayuntamiento de Cullera argumenta al respecto que existe y se aportó estudio económico-financiero sobre la cuantificación de la tasa , habiendo cometido un error el Juzgado al no interpretar el mismo de forma adecuada, insistiendo que se respeta la motivación y se justifica la cuantificación de la tasa de conformidad al artículo 24 LHL .
La mercantil demandante solicita que se confirme el criterio sostenido por la sentencia de instancia y por el auto que plantea la cuestión de ilegalidad, considerando que la Ordenanza vulnera el artículo 24 de la LHL por falta de un adecuado estudio económico-financiero.
TERCERO.- La Resolución de la cuestión planteada exige un previo examen del marco jurídico referido al hecho imponible, cuantificación y motivación económica de la tasa y, por ende, de la Ordenanza Fiscal que la regula.
Convendrá , pues, repasar la normativa exigible, que debe comenzar por la mención del art. 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que fija el hecho imponible:
"Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo".
Así pues , resultará evidente que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular, sin que el importe de las tasas puedan exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales y artículo 19 de la ley 25/1998 reguladora de las Tasas).
Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales contempla la necesidad de que los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar los nuevos servicios deban adoptarse "a la vista de informes técnico-económicos en los que se pongan de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquellos".
En cuanto al respeto al principio de capacidad económica, de necesaria observancia a tenor del vigente artículo 8 de la Ley de Tasas de 1989 y del artículo 24.3 de la LHL , la cuantía de las tasas deberá tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, permitiendo el artículo 24.2-b) LHL el establecimiento de la cuota tributaria en función de "una cantidad fija señalada al efecto", lo que permitiría diferenciar las diferentes situaciones de los contribuyentes en grupos homogéneos.
El artículo 20.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, dispone:
"1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir , entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta."
El artículo 19 de dicho texto legal marca las pautas cuantitativas de las tasas y sus límites:
"1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.
2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o , en su defecto, del valor de la prestación recibida.
3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto , determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos."
De todo lo expuesto cabe una conclusión: que el Ayuntamiento de Cullera venía obligado legalmente a justificar la cuantía de la Tasa impuesta mediante la puesta de manifiesto de la preceptiva memoria económico-financiera de la Ordenanza Fiscal de la Tasa.
Pues bien, en la contestación a la demanda dicha Corporación local aportó como documento nº 5 un informe técnico económico, que la Sentencia y auto de instancia consideran insuficiente y falto de motivación, incumpliendo la obligación legal de justificar el importe de la tasa liquidada.
Sin embargo, examinando el estudio técnico-económico, redactado por funcionario competente (el Interventor Municipal, a tenor de los arts. 194 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y 1 y 4 del R.D. 1174/87 , de 18 de septiembre ), esta Sala descarta que estemos ante un supuesto de inexistencia de estudio o memoria económico-financiera, debiendo determinar si es suficiente la motivación o justificación que dicho informe aporta sobre la cuantía de la tasa.
En dicho informe municipal se constata la determinación del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público, fijando a tal efecto un valor de mercado de 3.240.000 pesetas, inferior a la recaudación de 2.355.96 pesetas obtenida en el ejercicio anterior, lo que permite apreciar el respeto al principio de equivalencia del artículo 24.1 LHL .
La citada cantidad o valor de mercado de la utilidad viene desglosada en el informe a partir del valor de mercado del suelo (75.000 pts/m2) por 864 m2 utilizados de suelo de uso público nos permite un cálculo de la utilidad de 64.800.000 pesetas , y aplicando a esta suma el 5% de rédito llegamos al valor reseñado de 3.240.000 pesetas, que es el valor en el mercado de la utilidad obtenida.
Resulta evidente que en el proceso de instancia ambas partes no diferían en exceso en sus planteamientos y pretensiones, puesto que tomaron como referencia de partida el valor medio de mercado, si bien el ayuntamiento de Cullera cuantificaba en 3,60 euros/m2/mes el precio medio de arrendamiento del suelo de solar, mientras que la sociedad actora propugnaba un precio de 2,50 euros/m2/mes, es decir , se discutían precios medios sobre unas bases de cuantificación de la tasa conocidas y justificadas, que posteriormente serían explicitadas por el citado informe técnico financiero.
En definitiva, esta Sala considera que se ha cumplido por el Ayuntamiento demandado la obligación de cuantificar debidamente los ingresos y gastos previsibles para el ejercicio, consta debidamente acreditada la existencia de un informe o memoria económico-financiera previo a la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa, se motiva y justifica adecuadamente la cuantía de la tasa, respetando el principio de equivalencia, las partes conocían la fijación de un valor de mercado correspondiente a la utilidad derivada de la ocupación del dominio público , de manera que parece estar justificada la cuantía de la tasa liquidada, respetando con ello las previsiones de los artículos 24 y 25 de la LHL y 19 y 20 de la Ley 25/1998 .
En consecuencia, procederá desestimar la cuestión de ilegalidad planteada por el auto de 21-4-2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , respecto a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios u otras instalaciones análogas.
Fallo
Desestimamos la cuestión de ilegalidad planteada por auto de 21-4-2006 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo nº 297/04, sobre la cuantificación de la Tasa recogida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios u otras instalaciones análogas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

