Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1629/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 556/2013 de 25 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1629/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100374


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1629/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

R. APELACIÓN Nº 556/2013

Ilmos Sres

Presidente

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados

D. José Baena de Tena

Dª Belén Sánchez Vallejo

____________________

En la ciudad de Málaga a 25 de Junio de 2015.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, constituida por los magistrados anteriormente mencionados, para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación nº 556/2013, interpuesto por D. Carlos Daniel y otros, asistidos por el letrado D. David Armada Marin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Málaga, en el que es parte apelante la demandante ya la citada y parte apelada el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 31 de Diciembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 319/2010 interpuesto por D Carlos Daniel y otros, se dicto sentencia en la que se desestimo la pretensión de la parte recurrente de que se declarase que el Acuerdo adoptado el 3 de Febrero de 2004 por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, no les es aplicado, debiéndose de declarar su aplicabilidad y en consecuencia que se reconociese que a los demandantes se les adeuda desde el año 2004 lo correspondiente por la reclasificación de cambio de grupo, así como la procedencia del incremento en la valoración del puesto de trabajo, tanto en la titulación como en su dedicación, como en el complemento de destino.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia la parte demandante con fecha 4 de Febrero de 2013, interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes demandadas, oponiéndose al mismo la demandada por escrito presentado el 2 de Marzo de 2013.

TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él, la parte apelante y la parte apelada.

CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 24 de Junio 2015.


Fundamentos

PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo adoptado el 3 de Febrero de 2004 por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga (publicado el 17 de Febrero de 2004), por el que se aprueba definitivamente la plantilla para el ejercicio 2004, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos; En primer lugar, por lo que se refiere a la clasificación de cambio de grupo, porque una vez que han transcurrido los dos años que estableció la ley 13/2001 para integrar a los policías locales en los nuevos grupos de clasificación, debió procederse a su remuneración conforme a la nueva clasificación, pues, por un lado, no hacerlo así conlleva un trato desigualitario con relación a los demás funcionarios, y por otro contraía la propia esencia de la norma ya que siendo de carácter transitorio se le confiere una vigencia indefinida; en segundo lugar porque, con independencia de la reclasificación, en orden a los complementos titulación y dedicación, una vez que le corresponde una puntuación superior a la que le es remunerada, se les abone la diferencia entre ambas, a partir del año 2004; y en tercer lugar, en cuanto al complemento de destino, porque una vez que fue aprobado el mismo, se proceda a su abono, como así ha sido reconocido por el mismo juzgado en la sentencia 194/2012 , por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, revocando la de instancia se declare que el Acuerdo impugnado no se viene aplicado a los policías locales, que se reconozca que a los recurrentes les son debidas las cantidades correspondientes a la reclasificación de cambio de grupo desde el año 2004 y que se declare la procedencia del incremento en cuanto a la valoración del puesto de trabajo asi como del complemento de destino. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida intereso la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados que, como quedo dicho, se centra en entender que una vez que han transcurrido los dos años que estableció la ley 13/2001 para integrar a los policías locales en los nuevos grupos de clasificación, debió procederse a su remuneración conforme a la nueva clasificación, pues, no hacerlo así conllevaría un trato desigualitario con relación a los demás funcionarios, a la par que iría contra la propia esencia de la norma ya que siendo de carácter transitorio se le confiere una vigencia indefinida, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, en orden al trato desigualitario con respecto a otros funcionarios por cuanto que a la hora de invocar el derecho a la igualdad no es suficiente con atender al resultado sino que hay que dar preferencia a la causa del mismo, de manera que para entender infringido dicho derecho, es preciso acreditar que las situaciones reguladas son iguales, pues si entre ambas aparecen circunstancias que justifican un diferente tratamiento, el derecho a la igualdad no resulta infringido, siendo de aplicación la sentencia de esta Sala de 20 de Octubre de 2014 , en cuanto que estableció que 'es bien sabido que la correcta invocación del principio de igualdad, entendido como igualdad ante la ley, exige la aportación de un supuesto idéntico al contemplado en el que se haya ofrecido un tratamiento diverso. La garantía constitucional del principio de igualdad no exige ofrecer en todo caso el mismo tratamiento jurídico, sin que por ello toda desigualdad suponga la vulneración del derecho, sino tan solo aquellas que, sin justificación objetiva o razonable, se establezcan entre situaciones que puedan considerarse iguales. Según tiene dicho el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Sentencia 103/2002 , '..como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptados..'. Además, añade el Tribunal, para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, también es necesario ' que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos..'. En definitiva, se concluye, '...el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3)

En particular, ya desde su Sentencia 7/1984 , el supremo intérprete de la Constitución ha señalado asimismo que esa igualdad de situaciones, presupuesto de la garantía constitucional, no se observa por regla entre las construcciones jurídicas ni, concretamente, respecto de las estructuras funcionariales, que como creación del Derecho son esencialmente diversas unas de otras, quedando aún más difuso cuando la comparación trata de establecerse entre configuraciones jurídicas vigentes en distintos momentos temporales. Como recuerda en este sentido la Sentencia 20/2001 '...los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones públicas son estructuras creadas por el Derecho y, en cuanto tales, y prescindiendo de su sustrato sociológico, al ser el resultado de la definición que éste haga de ellas, quedan configuradas como estructuras diferenciadas, con características propias, entre las que, en principio, no puede exigirse ex artículo 14 CE un tratamiento igualitario..' (en el mismo sentido se expresan las Sentencias 68/1989 y 3/1994 .

Pues bien, en el presente caso, con fundamento en la aplicación de aquel principio constitucional, los demandantes, personal sanitario del Ayuntamiento de Málaga, pretenden tener derecho a las mismas retribuciones que el personal Médico de Urgencias del Servicio Andaluz de Salud, pretensión que, sin embargo, encuentra el serio obstáculo de la diversidad de las situaciones que se comparan y, más concretamente, de la diversidad de estructuras administrativas que son puestas en comparación, una de ellas la local y otra la autonómica, que, además, difieren en algunos de los aspectos concretos que más relación guardan con las cuestiones debatidas, como sucede con las mismas relaciones profesionales, que en el caso de la Corporación local se basaba en la existencia de cuerpos funcionariales y en la autonómica se desarrollaba -y se desarrolla aún- a través de esquemas estatutarios, sometidas ambas a regímenes normativos, organizativos y laborales distintos. Por precisar algo más esta diversidad, puede observarse cómo el mismo horario laboral, la jornada semanal o el régimen de turnos, por ejemplo, son aspectos de aquellas relaciones sobre los que guarda silencio la demanda, y que podrían ser distintos en uno y otro caso.', por todo lo cual, y siendo claramente diferentes las funciones y cometidos de los miembros de la policía local con respecto a los demás funcionarios de la Corporación, dicho derecho a la igualdad no resulta vulnerado.

TERCERO: En cuanto al submotivo relativo al alcance temporal que se le confiere a disposición transitoria tercera de la ley 13/2011 y que la parte apelante entiende incorrecta pues siendo de carácter transitorio se le confiere una vigencia indefinida, el mismo no puede ser atendido y ello porque, una vez que en ella se dispone que ' la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que tenga como consecuencia un cambio de grupo, se llevará a efecto de modo que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales. En estos casos se pasará apercibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior', claramente se infiere que lo que se ha pretendido es que la nueva clasificación no afecte al montante total de sus retribuciones, no pudiendo aducirse que por ser una norma transitoria su vigencia no puede exceder del plazo de dos años, por cuanto que el que las disposiciones transitorias lo que regulan es el transito entre la normativa anterior y la nueva, y no la transitoriedad de la norma.

CUARTO : Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados, que según se anuncio estriba en entender que, con independencia de la reclasificación, en orden a los complementos titulación y dedicación, una vez que le corresponde una puntuación superior a la que le es remunerada -concretamente para el grupo B sería de aplicación 400 puntos por titulación y no 350 que se vienen aplicando, y para el grupo C, 350 puntos y no 300 - se les abone la diferencia entre ambas, a partir del año 2004, al igual que el anterior no puede ser atendido y ello por cuanto que una vez que consta que la valoración de puestos de trabajo fue aprobada el día 2 de Marzo de 2002 sin que dicha aprobación haya sido impugnada, a ella hay que estar, no pudiendo aducirse que el cambio de grupo por imperativo legal conlleve el incremento retributivo que la parte apelante apetece pues no solo, como se razona, y se da por reproducido, en la sentencia recurrida dicho incremento fue llevado a cabo sin observar los tramites y las limitaciones legales, sino que además al constar en el Decreto impugnado que la aprobación de la plantilla se hacía sin perjuicio de respetar los acuerdos relativos a la plantilla y RPT aprobadas en sesión plenaria de 4 de Julio de 2002, es claro que au alcance no puede traspasar lo acordado en dicha sesión de 4 de Julio, máxime si se tiene en cuenta que la propuesta que en su día formulo el sindicato UPLB a la mesa de negociación y relativa a una nueva valoración de los puestos de trabajo no fue aceptada.

QUINTO: Por último y en orden al tercero de os motivos alegados que como se dijo estriba en entender que el complemento de destino no se aplica debidamente una vez aprobado, lo que conlleva que deban abonarse las diferencias entre el remunerado y el debido, el mismo no puede ser atendido, siendo de aplicación lo ya razonado anteriormente en cuanto a la aplicabilidad y alcance del Decreto impugnado el mismo, no pudiendo argüirse en su contra el dictado por parte del mismo juzgado, de la sentencia 194/2012 , en la estimo un recurso idéntico que el actual pues, con independencia de si dicha sentencia resulto firme, lo que esta Sala ignora, en todo caso su dictado no puede vincular a este Tribunal, ya que sabido es un Tribunal no puede venir vinculado por los pronunciamientos que, aun contradictorios, puedan dictarse por otro tribunal.

SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales y aún cuando el recurso de apelación es desestimado, al constar que con anterioridad se había dictado un pronunciamiento anterior, ello es motivo suficiente para que no se impongan las costas procesales pues en definitiva la pretensión del apelante se encontraba ab inicio justificada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo contencioso- administrativo 6 de Málaga en autos nº 319/2010, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación, con la limitación antes señalada.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.