Última revisión
13/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 163/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 163/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100077
Encabezamiento
Rº núm: 1740/02
S E N T E N C I A N º 163
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a trece de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1740/02, promovido por la Procuradora Dª. María Rosa Rodriguez Gil, en nombre y representación de Dª. Sonia , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 2897 de 20 de agosto de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia, y como codemandada ZURICH ESPAÑA, S.A representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos y Fos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día treinta de enero del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 2897 de 20 de agosto de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños sufridos el 29 de julio de 2000 al caerse en la Plaza Los Pinazo a consecuencia del mal Estado que presentaba el pavimento.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del Estado de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general , por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: En el expediente administrativo obra la declaración de la Sra. Estíbaliz quien en comparecencia del día 21 de diciembre de 2001 manifestó lo siguiente: "que el 29 de julio de 2000 sobre las 10'30 horas al salir del Centro Comercial Corte Inglés, la Sra Sonia y yo nos encontramos con el pavimento de la acera sita en Plaza Los Pinazo levantada, lo que provocó la caída de Sonia, impactando en el suelo la cara y la rodilla izquierda, sufriendo lesiones de gran importancia, intente ayudarle para que se incorporara lo que me resultó imposible, me ayudaron varias personas del entorno, presentaba muy mal estado físico dado que se encontraba muy mareada , consecuencia de la caída, por lo que procedimos a coger un taxi y trasladarnos al Servicio de Urgencias de un Centro Hospitalario "Hospital Clínico", donde le procuraron asistencia, posteriormente acudió un hijo de la accidentada a efectos de trasladarla a su domicilio".
A juicio de esta Sala la declaración transcrita permite apreciar que fue el Estado del pavimento lo que provocó la caída de la actora, y, en consecuencia, debe apreciarse la concurrencia de nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada , al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico , sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc , sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994).
CUARTO: A consecuencia de la caída la actora sufrió una herida incisa frontal muy superficial, según se describe en la hoja de urgencias del Hospital Clínico Universitario del día 29 de julio de 2000, siendo diagnosticada de artritis postraumática en rodilla izquierda el día 14 de agosto de 2000, y en el Informe del Dr. Juan Luis obrante en el expediente Administrativo se describen como secuelas las siguientes: cicatriz en frente de 15 mm., con perjuicio estético moderado, que se valora en cinco puntos; luxación mandibular desde el accidente con dificultad para la masticación de alimentos sólidos, que se valora en doce puntos, y artrosis postraumática de rodilla , que se valora en cinco puntos. Asimismo se indica en el citado Informe que la recuperación total fue de 30 días y que la actora presentaba con anterioridad al accidente una gonartrosis bilateral, y que a consecuencia del traumatismo ha habido un agravamiento de la artrosis de rodilla izquierda.
A partir de las secuelas descritas en el citado Informe la actora solicita una indemnización de 19.727'34 euros que la Sala no considera suficientemente justificada, porque se calcula a partir de la puntuación otorgada a las secuelas en un Informe médico emitido a instancia de parte y ni siquiera ratificado en este proceso, donde tampoco se ha practicado una prueba pericial que pudiera sustentar debidamente el importe de la indemnización solicitada. Ello no obstante , siendo que el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda admite que la cuantía adecuada de la indemnización alcanza la suma de 7.327'47 euros, es ésta la indemnización que por todos los conceptos ha de ser satisfecha a la actora, sin que proceda el abono de intereses por considerar que dicho importe corresponde a una valoración actualizada de la indemnización.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el presente recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Sonia, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 2897 de 20 de agosto de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 7.327'47 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia , a trece de febrero de dos mil cuatro.

