Última revisión
01/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 163/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 109/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 163/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100137
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN NUM. 3/109/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 1 de febrero de 2008.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. José Bellmont Mora, Dª. Rosario Vidal Más y D. Lorenzo Cotino Hueso, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 163/2008
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 3/109/2007, en el que han sido partes, como apelante el Ayuntamiento de Andilla representado por Dª. Rosa Úbeda Solano, como la Universidad Politécnica de Valencia (UPV), representada por D. Francisco Javier Barber París y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia en el recurso contencioso administrativo nº 168/2006 , recayó sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
"FALLO-. Estimo el recurso planteado por D. Francisco Javier Barber París, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Valencia, asistida por la letrado María Luisa Amutio Castaño contra la inactividad del Ayuntamiento de Andilla representado por Dª. Rosa Úbeda Solano y asistido por el letrado Jorge Espirindio Cuerda Más, condenando al Ayuntamiento de Andilla a satisfacer a la Universidad Politécnica de Valencia la cantidad de 24.765,56 euros, importe de la contraprestación pactada en los contratos firmados por ambos con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda y todo ello sin efectuar expresa condena en costas."
SEGUNDO-. Contra esta resolución se interpuso por la representación de la parte recurrida en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 2.10. 2007 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día 29 de enero, en cuya sesión tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia 264/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia nº 3, de 20.6.2007 , que estima el recurso de la Universidad Politécnica de Valencia exigiendo el pago al Ayuntamiento de Andilla la cantidad de 24.765,56 euros, importe de la contraprestación pactada en los contratos firmados, con intereses. Se trata del contrato de 5.8.2002 para actividades, asesoramiento, apoyo tecnológico cuyo objeto es la realización por parte del Departamento de construcciones arquitectónicas de la UPV el trabajo "Proyecto de renovación y sustitución de red de agua potable en La Pobleta, Andilla" (en adelante, "Contrato A") y el contrato de 31.3.2003 cuyo objeto es la realización por parte del mismo departamento del trabajo "Plan director. Redes de suministro de agua potable, tubería de aducción y redes de abastecimiento a La Pobleta, Andilla" (en adelante, "Contrato B").
Ambos contratos guardan relación con la finalidad de presentar la actividad y documentación resultante de los mismos a ser objeto de subvención. Para el caso del contrato A, para la subvención convocada por Orden de 28.2.2002 de la Consellería de Obras Públicas y para el caso del cotrato B, la Orden de 3.3.2003.
En el caso del contrato A:
- el Ayuntamiento acuerda solicitar la subvención de la obra, formulando la misma el 23.3.2002.
- Por resolución de 31.7.2002 la Consellería concede el 80% de la cantidad solicitada.
- el 26.8.2002 se hace enrega por la UPV del proyecto correspondiente al contrato A, de 5.8.2002.
-El 5 y 7 de 10.2002 se extienden actas de replanteo previo y acta de comprobación del replanteo y en las mismas se hace constar la inexistencia de impedimientos básicos para la contratación.
- El 10.10.2002 se notifica la concesión de la subvención.
-El 15.10.2002 la UPV extiende la primera factura.
-El 19.10.2002 se extiende acta de recepción de las obras por el Ayuntamiento, considerándolas ajustadas al proyecto.
-El 31.10.2002 la Consellería requiere documentación por detectar la ausencia de cierta documentación.
-El 31.7.2003 se presentan más facturas del contrato A, como también del B.
En el caso del contrato B:
- el 27.3.2003 el Director del Proyecto, de la UPV, presenta la documentación y solicitud del proyecto a subvencionar según la Orden de 3.3.2003
-El 1.4.2003 la Generalitat requiere requiere documentación por detectar la ausencia de la misma, requerimiento cumplimentado el 14.4.2003.
-El 28.7.2003 el Ayuntamiento presenta el "Plan director" objeto del contrato.
-El 31.7.2003 se presentan facturas, tanto del contrato A, como del B.
-El 1.8.2003 se hace requerimiento para el cobro de facturas por la UPV, reiterándose éstos hasta el presente recurso.
-El 22.9.2003 se desestima la subvención formulada por considerar que existen otras solicitudes que cumple n con mayor grado las condiciones necesarias. Siendo recurrida la resolución y desestimado el recurso.
La sentencia estima el recurso por cuanto:
-en ninguno de los contratos se condicionaba el pago de los mimso a la obtención de subvención alguna, ni de las partes (Alcalde en aquel momento y responsable del convenio por la UPV) y la testifical se infiere compromiso o condición alguna a la obtención de la subvención.
-la subvención de 2002, contrato A, sí que fue concedida. Que en el caso del contrato A, las obras se ejecutaron a satisfacción del Ayuntamiento y así fueron recibidas.
-la subvención de 2003, contrato B, fue denegada, pero no por motivo de falta de documentación ni de calidad de lo presentado, sino de ajuste a finalidades de la convocatoria y prelación de preferencias.
-que no se acredita incumplimiento alguno por la UPV, que llevó a cabo los trabajos.
Por ello, condena al pago de las cantidades fijadas en el contrato, sin deducción del IVA como pretende la parte actora.
SEGUNDO.- Frente al impago -reconocido por la Administración demandada y ahora apelante-, ésta afirma que no cabe duda de la vinculación de la actividad contractual en ambos casos con la solicitud de subvenciones específicas. Que la UPV incumplió el marco contractual no ya tanto por la denegación de las subvenciones solicitadas, sino por cuanto a la defectuosa y mejorable calidad de la prestación del servicio, que condujo a la denegación de las mismas.
Hay que decir en todo caso, como punto de partida, que el impago de lo estipulado en los contratos no es la vía frente a su incumplimiento. Lo cierto es que respecto del Contrato A, recibido y conforme, amen de recibida la subvención, no procede debate alguno respecto del cumplimiento.
Respecto del Contrato B, también y como premisa, este Tribunal no duda de la vinculación material del mismo con la solicitud de la subvención. Ahora bien, no queda probado que la denegación sea, como afirma la parte actora, por la defectuosa actividad de la UPV, ya por su calidad técnica, ya, en especial, por la falta de documentación que aportó en la solicitud. Y es que en la resolución denegatoria no se hace referencia a tal circunstancia. Pese a que uno de los criterios de preferenciación de las subvenciones fuera la aportación de documentación, no se manifiesta ni queda demostrado que éste fuera el caso. Asimsimo, como prueba de la falta de calidad de la actividad realizada, la parte apelante hace referencia a las objeciones realizadas por la COPUT en 2.5.2006 en el marco de la solicitud de subvenciones. Se supone por este Tribunal que se trata de las objeciones a la documentación presentada en años posteriores para obtener una subvención similar, documentación que se habría presentado a partir del resultado de la actividad del contrato impagado, aprovechando la actividad en su día realizada por la UPV, con el resultado, al parecer, de la concesión final de la subvención. Pues bien, sobre la hipótesis de que el Ayuntamiento presentara como documentación tales resultados del contrato sin modificación alguna, lo cual podría llevar a otro tipo de consideraciones, tampoco estima este Tribunal que estas objeciones prueben el incumplimiento del contrato.
TERCERO.- Resta el análisis de lo relativo a la procedencia del abono del IVA correspondiente y los intereses de demora generados por su impago. Debe señalarse que no nos encontramos ante contratos de obra, al respecto de los cuales este Tribunal sí excluye la procedencia del abono de los intereses relativos al IVA.
Dada la naturaleza de los contratos de los que se trata, puede considerarse aplicable nuestra doctrina sobre la procedencia de los intereses de demora contractuales en el caso de suministro. Al respecto, en sentencia de 29 de junio de dos mil siete, nº 1146/07 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1600/2005, entre otras, hemos señalado que en estos casos, tales intereses de demora
"deben calcularse sin exclusión del IVA puesto que es el contratista del suministro quien soporta la demora en su pago desde el momento en que se devenga el impuesto en el momento de la entrega de los bienes con independencia del momento en que pague la factura.
Efectivamente -coinciendo con el criterio de las sentencias invocadas por la actora- en este punto asiste la razón a la demandante. La cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios no puede ser otra que el principal de la deuda incluido el importe del Impuesto del Valor Añadido girado sobre la misma y en ello por las razones siguientes:
a.- Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributada respecto a la cual la empresa suministradora sufre perjuicio económico por tener que adelantar a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo.
b.- El art. 75.1 de la Ley 37/1992 del IVA establece que el impuesto se devengará (...):
1º.- En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación aplicable.
c.- Si el impuesto sobre el valor añadido se devenga, pues, precisamente en el momento de la entrega del bien cualquiera que sea la fecha de pago de la factura, la empresa suministradora se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del tributo que no recibirá sino años después por lo que esa demora genera los intereses resarcitorios correspondientes."
Sobre lo expuesto, procede desestimar los motivos de apelación alegados ratificando la sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimándose parcialmente el recurso de apelación planteado por las razones expuestas, procede la imposición de las costas (art. 139 LJCA ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 264/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia nº 3, de 20.6.2007 , que estima el recurso de la Universidad Politécnica de Valencia exigiendo el pago al Ayuntamiento de Andilla la cantidad de 24.765,56 euros, importe de la contraprestación pactada en los contratos firmados, con intereses. Se trata del contrato de 5.8.2002 para actividades, asesoramiento, apoyo tecnológico cuyo objeto es la realización por parte del Departamento de construcciones arquitectónicas de la UPV el trabajo "Proyecto de renovación y sustitución de red de agua potable en La Pobleta, Andilla" (en adelante, "Contrato A") y el contrato de 31.3.2003 cuyo objeto es la realización por parte del mismo departamento del trabajo "Plan director. Redes de suministro de agua potable, tubería de aducción y redes de abastecimiento a La Pobleta, Andilla" (en adelante, "Contrato B"), con expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

