Última revisión
22/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 163/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 163/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100782
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 163
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación nº 44 de 2008, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación del apelante Jose Ramón , contra la sentencia nº 226/07 de fecha 12.12.2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 96/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MERIDA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 96/07 seguido a instancias de D. Jose Ramón . Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 226/07 de fecha 12.12.2007 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, en nombre y representación de Jose Ramón , dando traslado a la representación de la parte apelada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de fecha 15 de enero de 2007 dictada por la Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Mérida por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 27 de octubre de 2006 por la que se declaraba al apelante responsable de la realización de una parcelación ilegal, y se le sancionaba por ello. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Merída, resolvió confirmar la resolución recurrida. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia, aduciendo expresamente error de la sentencia en el fundamento nº 4. La demandada insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, precisaremos en primer lugar que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica . A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Asi las cosas, las críticas frente a la sentencia dictada recaen en la repetición de tales argumentos esgrimidos en la demanda, y en la consideración de que el juzgador incurre en error al exponer en el fundamento jurídico nº 4 que el recurrente en ningun momento en vía administrativa alegó que no hubiera llevado a cabo una parcelación "ilegal" centrando su defensa en exclusividad en el tema de la prescripción de la infracción. Pues bien, sea o no cierto lo argumentado, en modo alguno tiene relevancia para resolver la cuestión, en cuanto que el propio juzgador, en aras a la tutela judicial efectiva, resuelve sobre la alegación de inexistencia de parcelación, y lo hace motivadamente.
TERCERO.- Respecto de las alegaciones de fondo, aceptamos íntegramente los razonamientos del juzgador que damos por reproducidos. La Ley 15/2001 considera parcelaciones urbanísticas a toda división simltánea o sucesiva de unidades rústicas aptas para la edificación, quedando expresamente prohibidas las realizadas en suleo no urbanizable. Cualquier intento en este sentido debe ser interceptado por la Administración encargada de velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística. Para los restantes tipos de suelo la parcelación precisa de Plan General de Ordenación y licencia si se trata de suelo urbano o Programa de ejecución y licencia si la parcelación va a ejecutarse en suelo urbanizable. En consecuencia con lo anterior, toda parcelación urbanística sin licencia previa es ilegal y constituye una infracción urbanística grave. Lo realizado por el sancionado es evidente que tiene vocación urbanística porque posibilita la formación de un núcleo de población, aunque sea incipiente. En cuanto al tema de si ha existido o no una parcelación ilegal, en cuanto que en las escrituras públicas lo que figura como vendido son cuotas indivisas de la indicada finca, lo cierto y verdad es que el sancionado otorgó contratos a los particulares en los que se mencionaban parcelas concretas, numeradas, y que realizó labores de desbroce de caminos, vallado de parcelas y se instaló cartel publicitario de "venta de parcelas". Es indudable que la venta efectuada era susceptible de dar lugar a un núcleo de población , por lo que la responsabilidad corresponde a la apelante, ya que no puede entenderse desaparecida por la circunstancia de que en las escrituras de venta las parcelas resultantes se vendieran en cuotas proindiviso, pues aquella responsabilidad se origina por el hecho de la parcelación que pueda dar lugar a la formación de un núcleo de población, posibilidad que no queda limitada con la concurrencia de tales estipulaciones. En el supuesto que nos ocupa, es evidente que se produjo una división material de terrenos en varios lotes, pues se adquieren parcelas independientes y con posterioridad en la escritura pública se hizo constar que la venta era proindiviso, lo cual, es antijurídico pues al amparo de normas jurídicas reguladoras de la comunidad de bienes, arts. 394 y ss. del Código Civil , se persigue un resultado contrario al Orden Jurídico, por ello conforme al art. 6.4 del mismo Código el acto se realizó en fraude de ley y no debe producir los efectos jurídicos perseguidos, sobre venta de cuotas indivisas, sino considerar que se adquirieron parcelas independientes, las cuales constituyen una formación de núcleo de población que demanda servicios urbanísticos. Por otra parte, la actividad desarrollada ha sido realizada en contra del planeamiento vigente al estar prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable. Por tanto, con independencia de si tuvo, o no, intervención posterior en las operaciones a llevar a cabo en cada una de las parcelas, las circunstancias antes apuntadas son reveladoras de la intención de constituir un núcleo de población, de manera que en esa base se asienta la responsabilidad, porque la edificación es consecuencia ineludible de la parcelación llevada a cabo. Y el que no se haya culminado aún la construcción ilegal, en modo alguno puede, impedir a la Administración el uso de sus facultades en defensa del interés público urbanístico hasta que de verdad pueda decirse que ha surgido un núcleo de población. El ordenamiento jurídico no avala esa conclusión, porque define a las parcelaciones ilegales en términos de potencialidad, es decir, como aquella división que simplemente pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos. Y por último, en cuanto al tema tratado, en modo alguno la sentencia dictada en los autos 608/04 , declaró la inexistencia de parcelación, limitándose a declarar la caducidad del procedimiento sancionador.
CUARTO.- En cuanto a la prescripción de la infracción, damos por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador. La Ley 15/2001 , dispone expresa y especialmente que las infracciones en materia de parcelaciones prescriben a los cinco años (artículo 208,5) por lo que el precepto aplicable será ese y no el general de prescripción de cualesquiera otras infracciones graves, (202,1 ,b). No hace falta mayor argumentación, como tampoco es admisible como causa de exoneración el que las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente afecten a terceros porque la infracción consistente en realizar una parcelación sin la correspondiente licencia municipal la ha realizado precisamente el sancionado, tal y como se razona en los fundamentos anteriores a los que nos remitimos. Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia.
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QUINTO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
En atencion a lo expuesto, debemos desestimar desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres, en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de los Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
