Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 163/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 695/2008 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 163/2009

Núm. Cendoj: 09059330022009100204

Resumen:
Resolución del TEAR de C. y L., Sala de Burgos, de 28/04/08, reclamación 5/333/07 y acumulada la 5/40/08, sobre IRPF.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de marzo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 695/08, interpuesto por Don Lucio representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la Letrada Doña Encarnación Bonal Lucas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de abril de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 a la que se acumulo la NUM001 interpuestas, la primera, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria que contiene liquidación provisional por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, que determina una cantidad a ingresar de 6.703,78 euros de los que 6.004,42 corresponden a cuota y 699,36 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo de la misma Dependencia que resuelve expediente sancionador por infracción tributaria leve derivada de la liquidación anterior que impone una sanción de 3.002,21 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de junio de 2008 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, declarando la anulación de la sentencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , la nulidad del acto administrativo o subsidiariamente su anulación, y subsidiariamente la anulación de la sanción, y con expresa imposición de condena en costas a la Administración por su temeridad y mala fe .

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de octubre de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero si la presentación de conclusiones escritas, evacuados los traslados, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, sala de Burgos de 28 de abril de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 a la que se acumulo la NUM001 interpuestas, la primera, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria que contiene liquidación provisional por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, que determina una cantidad a ingresar de 6.703,78 euros de los que 6.004,42 corresponden a cuota y 699,36 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo de la misma Dependencia que resuelve expediente sancionador por infracción tributaria leve derivada de la liquidación anterior que impone una sanción de 3.002,21 euros.

Sostiene el recurrente la nulidad de las resoluciones recurridas en la medida en que se omito el trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación. Se denuncia en segundo lugar la nulidad de los actos recurrido por excederse la dependencia de gestión tributaria en el ejercicio de sus competencias. Se pide la anulación de los actos recurridos por falta de motivación. Se denuncia la omisión de la carga de la prueba que incumbe a la administración. Y se solicita la anulación de la sanción por estar amparada la liquidación presentada en una interpretación razonable de las normas.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO- Son hechos relevantes para resolver el presente recurso los siguientes: Con fecha 2 de junio de 2005 el recurrente presento declaración del IRPF del ejercicio 2004 declarando en el apartado de ingresos por actividades profesionales en régimen de estimación directa unos gastos por importe de 25.082,90 euros. Con fecha 4 de abril de 2007 se notifica al recurrente requerimiento para que aporte diversa documentación en tramite de comprobación limitada para constatar que los datos que figuran en los libros registro se ajustan a lo declarado y verificar si esta en posesión de facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registros y que cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.

El 18 de mayo se extiende diligencia para hacer constara la comparecencia del representante del recurrente debidamente acreditado que aporta los libros registro de ingresos, de gastos y las facturas recibidas y emitidas.

La dependencia de Gestión tributarias respecto de los comprobantes aportados elabora unos listados en los que se recogen las facturas o documentos acompañados a los que se ponen objeciones.

Con fecha 13 de julio de 2007 se efectúa propuesta de liquidación provisional paralela que se notifica al recurrente para alegaciones con fecha 23 de julio de 2007.

Con fecha 20 de agosto de 2007, pasado el plazo de diez días hábiles que le fue concedido, se presenta ante la oficina de la Agencia Tributaria de Elda el escrito de alegaciones.

Con fecha 29 de agosto de 2007 se dicta la liquidación provisional que es notificada según consta en el expediente el 4 de septiembre de 2007, junto con notificación de incoación de expediente sancionador y tramite de alegaciones en el mismo.

Junto con la liquidación provisional que se practica se notifica al recurrente la cuota resultante juntos con diversa información adicional y los hechos y fundamentos de la resolución donde se indica se aumenta la base imponible debido a que en la determinación del rendimiento de la actividad profesional en estimación directa se incluyen gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el art. 28 de la ley del impuesto. La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta de acuerdo con las previsiones de la ley del impuesto de sociedades. No se considera gasto la compra de ordenador por ser bien amortizable indicando la amortización aplicada, así como la aplacada respecto de un nivel laser. No se tienen en cuenta como gastos deducibles aquellos de los que no consta factura, se recogen en facturas no identificadas o incorrectas o son simples tikets, o no están relacionadas con la actividad, gasto de restauración o aparcamiento, se indica una factura concreta de hotel por no constar acreditada relación con ingreso alguno. Se rechazan facturas de gastos de transporte que se indican por no estar relacionadas con la actividad declarada, como una factura de ferretería.

Contra la liquidación notificada se interpuso reclamación económico administrativa que fue seguida con el numero NUM000 .

Como se ha dicho mas arriba con fecha 4 de septiembre de 2007 se dio traslado para alegaciones respecto de la propuesta de sanción contenida en el acuerdo de incoación de expediente sancionador.

Con fecha 8 de enero se dicta acuerdo sancionador que es notificado con fecha 14 de enero de 2008 interponiéndose contra el mismo la reclamación económico administrativa que es registrada con el número NUM001 acumulándose a la seguida frente a la liquidación siendo resueltas ambas por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de abril de 2008 que es objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO- Partiendo de estos datos podemos entrar a analizar las alegaciones formuladas por el recurrente, y en este sentido tenemos en primer lugar la denuncia de falta de traslado para alegaciones antes de dictarse la liquidación provisional, alegación que decae pues obra en autos el traslado conferido por diez días el 23 de julio de 2007, traslado que fue contestado fuera de plazo por el interesado presentando las alegaciones en Elda.

Se denuncia en segundo lugar que no esta debidamente motivada la liquidación complementaria, a tal efecto se ha de tener en cuenta que efectivamente el art. 103.3 de la LGT 58/2003impone el deber de motivar los actos de liquidación. Pues bien como se ha puesto de manifiesto con anterioridad la liquidación provisional girada al recurrente va acompañada de una serie de explicaciones que hemos recogido en la narración de hechos sobre los motivos por los que se rectifica la declaración presentada por la recurrente, con lo cual no puede decirse que no se ha motivado la liquidación, otra cosa es que no se compartan los argumentos, lo que será objeto de alegación y prueba en su caso, pero no puede decirse que no este motivada la liquidación provisional que se ha girado.

CUARTO- En cuanto a al denuncia de falta de competencia de la dependencia de gestión tributaria para examinar la contabilidad en un procedimiento de comprobación limitada, se ha de tener en cuenta que efectivamente hasta la entrada en vigor de la redacción del art.136 de la LGT 58/2003, y de acuerdo con las previsiones del art. 123.2 de la LGT 230/1963, la Doctrina jurisprudencial vino estableciendo que efectivamente si bien desde la reforma de la LGT por la ley 25/1995 la Dependencia de Gestión podía extender liquidaciones complementarias provisionales, su comprobación no podía afectar a la documentación contable de los interesados.

Sin embargo esta restricción e interpretación se ha visto claramente superada por la LGT 58/03, que después de incluir el procedimiento de comprobación limitada dentro de los procedimientos de gestión tributaria, en el art.123 , nos indica en art. 136.1 "1 . En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria".

Y a continuación especifica las actuaciones que puede realizar en el número 2 indicando: "2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

Consecuencia de ello es que no pueda estimarse la alegación de falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para emitir la liquidación provisional recurrida, pues la misma no ha supuesto examen de la contabilidad mercantil del recurrente. En similar sentido se expresa la Sentencia de la Sala de Cantabria de 25 de febrero de 2009 siendo ponente Don Rafael Losada Armadá.

QUINTO- En cuanto a la sanción impuesta se alega que la administración no ha motivado la imposición de la sanción y no ha tenido en cuenta la presunción de inocencia y de buena fe.

Alegaciones que han de ser igualmente desestimadas desde el momento en que basta la lectura tanto del acuerdo de incoación con traslado para alegaciones como de la resolución sancionadora propiamente dicha para comprobar que si que se ha motivado la imposición de la sanción indicando no solo que no se ha ingresado la totalidad de la deuda tributaria, sino el porqué por deducir indebidamente gastos en la determinación de la base imponible, sin que exista duda razonable sobre la posibilidad de deducir esos gastos, téngase en cuenta que expresamente se remite a la regularización practicada respecto del ejercicio 2004 en la que se detallan los motivos del incremento de la base imponible.

Consecuencia de ello al excluir la duda razonable e imputar la responsabilidad al recurrente por la omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones, resulta que se ha razonado la apreciación de la responsabilidad a titulo de culpa.

Por otro lado la sanción se ha impuesto en el grado mínimo, con lo que no puede dudarse de la proporcionalidad, sin que concurran circunstancias agravantes como así se razona.

Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

ULTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lucio representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la Letrada Doña Encarnación Bonal Lucas contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada a derecho la misma.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinte de marzo de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

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