Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 163/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1625/2008 de 25 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100251

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00163/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 163

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1625 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Vanesa Ramírez- Cárdenas Fernández-Arévalo, en nombre y representación del recurrente Víctor , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrografica del Guadiana de fecha 27-07-2008, E.S. NUM000 .

Cuantía Indeterminada

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo, y de la documental obrante al ramo de prueba se deduce que se ha sancionado al recurrente por detracción de aguas subterráneas de un pozo con obligación de clausura impuesta por resolución de 19-9-06, dictada en el E.S. NUM001 y confirmada en recurso extraordinario de revisión el 20-3-07, de un pozo ubicado en el paraje " DIRECCION000 " y dedicado al regadío de 16,90 Hade viñedo por goteo, polígono NUM002 , parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 , parcela NUM006 .

En resolución de 12-4-2007 se ha dictado la resolución que resuelve el recurso de revisión en el expediente de referencia, en el que se pone de manifiesto que se había presentado declaración jurada ante la CHG el 5-11-2002 sobre la existencia y explotación del pozo, de ahí que a la fecha de la denuncia, el 5-10-05, había prescrito la acción para sancionar, por lo que estima en parte el citado recurso, acordando anular la sanción, ratificando la responsabilidad civil y obligación de clausura.

SEGUNDO.- No enerva la responsabilidad el contrato de aprovechamiento celebrado en 2002, en tanto que en el mismo no consta que se arrendase o cediese el pozo, de manera que el regadío de las fincas se ha verificado, a falta de prueba en contrario con el permiso y anuencia de su legitimo titular, el recurrente.

No consta tampoco acreditado que el regadío de las fincas se verificase por los arrendatarios, al margen del titular del pozo, o que el arrendamiento de las tierras llevase ínsito el regadío de las parcelas.

No consta que el pozo se encuentre inscrito en el Registro de Aguas o anotado en el Catálogo, no existiendo tampoco una prueba solvente y adecuada de que el pozo sea anterior a 1986.

Ciertamente que el recurrente declaró la existencia del pozo a la CHG en 2001, para su inventario, pero ello no lo convierte en legal, ya que para ello sería preciso su inscripción en el Registro, su anotación en el Catálogo o la prueba acreditada, solvente y adecuada de que el pozo existía antes de 1986.

TERCERO.- No existe prescripción, ya que lo imputado no es la apertura de un pozo sino la detracción de las aguas de un pozo, causando daños al dominio público hidráulico, de manera que al constatarse tales hechos por una persona dependiente de la Administración acompañando informes fotográficos y de otras índoles, que no han sido desvirtuadas, procede ratificar la realización de tal hecho imputado, en la fecha de la denuncia, de ahí que no concurra prescripción.

Al resolver los autos 610/2007 en sentencia 238/2009 de 31 de Marzo se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del recurso extraordinario de revisión antes mencionado, quedando eficaz la obligación de clausura.

La infracción se considera menos grave, y de acuerdo con el art. 320 del RDPH de 1986 y la ley 30/1992 , artículo 132, no concurre prescripción entre julio y octubre de 2007 .

Se ha señalado una responsabilidad civil de 878,8 ?, de ahí que resulte aplicable el art. 316. a), teniendo en cuenta cumplida la tipicidad de los arts. 116.3. a) y b) de la Ley de Aguas del 2001 y 316 . a) y c) del Reglamento.

El art. 320 del citado Reglamento establece que por daños entre 450 y 900 euros pueden imponerse sanciones hasta 1.800 euros, en concreto por el duplo de los daños, de ahí que en el caso proceda imponer la sanción de 1.657,6 euros.

CUARTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Víctor contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el E.S. NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.