Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 163/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2010 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100133


Encabezamiento

Procedimiento: URBANISMO

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 175/2010 interpuesto por la mercantil 'DAIBO CAPITAL, S.L.' representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Gonzalo Domínguez Chacón, contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila); ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala homónima de este Tribunal con sede en Valladolid en fecha 18 de marzo de 2010, quien por auto de fecha 30 de abril de 2.010 se inhibió a favor de esta Sala que aceptó su competencia mediante resolución de fecha 25 de junio de 2.010. Admitido a trámite el recurso se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2.010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' en la parte que afecta a la zona de la finca propiedad de la actora, dejando sin efecto la declaración de zona ordenada no declarada y excluyendo totalmente del citado PORN la finca de la mercantil actora y toda su zona colindante calificadas en el PORN como zona ordenada no declarada, fijando los límites del mismo en la vía pecuaria o el ferrocarril ubicados al sur de referida finca.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de marzo de 2.012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama'; y en apoyo de las pretensiones formuladas por dicha parte en relación con la finca de su propiedad y de las fincas con las que colinda y que han sido calificadas como 'zona ordenada no declarada' respecto de las que solicita que sean excluidas del PORN, esgrime los siguientes hechos y razonamientos jurídicos:

1º).- Que el citado Decreto incluye la finca de la parte actora, con referencia catastral parcelas 12, 14, 15 y 32 del polígono 13 del t.m. de El Espinar, así como las fincas colindantes dentro del citado P.O.R.N. calificando dicha zona como 'Zona ordenada no declarada' y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 71 y 72 del citado PORN.

2º).- Que dicha inclusión se ha verificado pese a que la finca de la entidad actora ya está declarada como zona ZEPA, por lo que en vez de superponerse sobre dicha finca una segunda figura de protección imponiendo además una clasificación que considera improcedente, lo lógico es que se hubiera desarrollado el reglamento de dicha zona ZEPA.

3º).- Que la calificación de dicha finca como 'zona ordenada no declarada' es contradictoria e incongruente, pero en todo caso somete a dicha zona a unas limitaciones e impedimentos que merma de manera importante tanto su explotación agrícola, ganadera, turística y cinegética actual como su futura explotación al exigir además de los permisos y autorizaciones hasta ahora habituales, el estudio de impacto ambiental y autorización del parque, todo lo cual se traduce en una importante pérdida económica de la explotación y en su consiguiente inviabilidad económica, cierre y posterior venta. Por todo ello se opusieron a lo largo del procedimiento administrativo y también ahora en el presente recurso a la inclusión de dicha finca dentro de los límites del PORN por considerar que por la calificación que se hace de dicha zona se sufrirán los inconvenientes de estar regulados por el PORN pero sin las posibles futuras ventajas que el estar en el mismo pudiera conllevar.

4º).- Que en el presente caso y con dicha inclusión y la calificación en dichos términos de mencionado terreno resulta abiertamente incumplidas las siguientes normas básicas por la incorrecta e injustificada actuación administrativa que se recurre: la ley 30/1992, la Ley 8/1991 de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

5º).- Considera que la Administración Autonómica actúa con temeridad por cuanto que al ser conocedora de que la finca de la actora ya tiene una figura de protección Zona ZEPA, era innecesario incluir dicha finca dentro de una nueva figura de protección calificándola como zona ordenada no declarada.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso y en su defecto la desestimación del mismo. Solicita que se declare inadmisible el recurso por incumplir la parte demandante lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 al no acompañar al escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, de conformidad con la STS de 23 de julio de 2.009 .

Por otro lado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes motivos:

1º).- Que la zonificación de la finca del actor es correcta ya que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad dicho terreno es susceptible de ser incluido en el PORN sobre todo cuando el citado terreno forma parte de la ZEPA y LIC 'Sierra de Guadarrama' y al a vista de las definiciones que de 'patrimonio natural' y 'recursos naturales proporciona el art. 3.27 y 30 de la citada Ley 42/2007 .

2º).- Y que no procede la exclusión del PORN de la finca de la parte demandante ya que dicha finca entra dentro del ámbito territorial del PORN y cumple los requisitos para su ordenación por el Plan, merced a su inclusión en la ZEPA y LIC referidos, como así resulta del art. 6.1 del citado PORN, amen de que el art. 2 deeste prevé múltiples objetivos aplicables a los terrenos de la parte demandante sin necesidad de su declaración como Espacio Natural Protegido en virtud de la ley 8/1991 .

TERCERO.-Planteados en dichos términos el presente recurso, antes de entrar en el examen de los motivos y pretensiones formuladas por la parte actora es preciso enjuiciar la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración demandada cuando argumenta que se declare inadmisible el recurso por incumplir la parte demandante lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 al no acompañar al escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, de conformidad con la STS de 23 de julio de 2.009 . Esta alegación formulada en el escrito de contestación a la demanda no ha recibido ningún tipo de respuesta por la parte actora ni cuando se le entregó el día 24.1.2011 copia del escrito de contestación a la demanda, tampoco durante el período de prueba ni en el trámite de conclusiones, y no solo no es que no recibiera respuesta dicha excepción sino que tampoco a lo largo del procedimiento la parte demandante ha tratado de subsanar la omisión del citado documento, habiéndose limitado con la interposición del recurso a aportar en dos ocasiones (cuanto interpuso recurso ante la Sala de Valladolid y cuando se personó ante este Tribunal tras declararse incompetente aquella Sala) copia del 'poder general y especial para pleitos' de fecha 18 de marzo de 2.010 en el cual no se recoge ni se reseña por el notario que los poderdantes, que actúan en representación de la mercantil DAIBO CAPITAL, S.L. por su condición de administradores mancomunadas de dicha mercantil, tengan autorización por el órgano correspondiente de la entidad mercantil actora para poder interponer el presente recurso y recurrir el Decreto el Decreto 4/2010, de 14 de enero, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila).

Esta cuestión de inadmisibilidad por la causa aquí esgrimida por la Administración ha sido enjuiciada en numerosas ocasiones no solo por esta Sala sino también por la Jurisprudencia del T.S., y el criterio aplicado para casos similares sino idénticos es el que la Sala también va a aplicar en el presente caso por exigirlo así los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de unidad de criterio en la aplicación de la normativa procedimental. Así, es preciso recordar que esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión y lo ha hecho en los siguientes términos en la sentencia de 20 de mayo de 2.011, dictada en el recurso de apelación núm. 35/2001 , y en la sentencia de 22.7.2011 dictada en el recurso de apelación núm. 173/2011, recordando el criterio expuesto por la STS, Sala 3ª de fecha 11.3.2011, dictada en el recurso de casación núm. 1402//2007 (siendo ponente D. Mariano de Oro- Pulido y López, y que es del siguiente tenor y que se transcribe literalmente:

"Así las cosas, una vez evacuado el trámite de conclusiones por la Junta de Andalucía (en el que reiteró su petición de inadmisibilidad por el mismo motivo), la Sala de instancia requirió de forma expresa a la demandante en términos que interesa transcribir: 'Visto el estado de las actuaciones, requiérase a la entidad recurrente a fin de que de acuerdo con lo previsto en elartículo 45.2 de la LJCA, aporte el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación (esto es, los estatutos o escritura deconstitución, así como el acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones), previniéndole que dispone del plazo improrrogable de diez días para subsanar el anterior defecto observado, bajo la prevención de que en caso contrario, se ordenará el archivo de las presentes actuaciones (art. 45.3)'. Pues bien, la actora evacuó este trámite reiterando sus precedentes alegaciones sobre la suficiencia del poder ya aportado para tener por cumplido el trámite y sobre la improcedencia de discutir en sede jurisdiccional una legitimación que había sido reconocida en vía administrativa; aportando además la escritura deconstitución de la sociedad y otras complementarias y una certificación del administrador de la sociedad. Empero, siguió sin aportar el específico acuerdo societario al que el tantas veces mencionado artículo 45.2.d) se refiere.

A la vista de esta sucesión de hechos, no nos cabe más que desestimar el recurso de casación, con fundamento en la doctrina sentada por el Pleno deesta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005), seguida por numerosas sentencias con similar fundamentación. En esta sentencia afirmamos lo siguiente:

'Elartículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicciónimpone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas delartículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de eseartículo 138, más la delartículo 24.1 de la Constituciónen el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que esteTribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004,9 de febrero de 2005,19 de diciembre de 2006o26 de marzo de 2007y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en lasentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre."

Doctrina, esta que acabamos de reseñar, que ha sido matizada y completada porsentencias posteriores como la de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006), donde puntualizamos que:

'Es cierto que en esasentencia [la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005] esta Sala del Tribunal Supremoha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citadoartículo 138 de la Ley Jurisdiccional'.

Pues bien, esto último fue precisamente lo que ocurrió en este caso que ahora nos ocupa, pues habiendo alegado la demandada la inadmisibilidad del recurso por la razón ya expuesta, y habiendo opuesto la actora que tal causa no concurría, por las razones que también hemos descrito, la Sala no permaneció inactiva, sino que dirigió a la recurrente el requerimiento que hemos trascrito; siendo una vez evacuado este trámite cuando dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, por lo que mal puede la actora decir que la tramitación procesal de las actuaciones le ocasionó indefensión, desde el momento que dispuso de sobradas ocasiones para aportar la documentación que se echaba en falta, tanto por su propia iniciativa (a la vista de la contestación de la demandada, conforme alartículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional) como en respuesta al requerimiento de la Sala.

Y, hemos de añadir, acertó la Sala al considerar insuficientes las razones dadas y la documentación aportada por la actora. No nos cabe sino reiterar una vez más que una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación [art. 45.2.d)], pero no es ese el caso , pues la documentación aportada por la actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la acción aquí promovida. Tanto en ese poder de representación como en los documentos que después aportó la actora se hacía constar las facultades de representación de la entidad y la consiguiente autorización para otorgar poderes en nombre de esta, pero no, insistimos, lo verdaderamente relevante: que el representante ejecutara al interponer el recurso una singular decisión de litigar adoptada por el órgano competente de la sociedad, o lo que es lo mismo, que el representante llevara a cumplimiento la decisión específica, adoptada por el órgano societario competente, de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la mercantil actora alude insistentemente a la previsión estatutaria (transcrita en el poder de representación) que atribuye al Consejo de Administración la facultad de 'representar administrativa, laboral y, en general, judicial y extrajudicialmente a la sociedad, y otorgar y revocar poderes para tal representación ante toda clase de Autoridades, Organismos, Magistraturas, Juzgados y Tribunales, ordinarios, especiales o extraordinarios y cualesquiera personas físicas yjurídicas; incluso para entablar seguir o desistir recursos de casación y cualesquiera otros extraordinarios'. Empero, no hay aquí, insistimos, más que una autorización general al órgano de administración para otorgar poderes para el ejercicio de acciones, pero no para adoptar la decisión de litigar aquí concernida en sí misma considerada.

Incluso admitiendo que esta previsión que acabamos de transcribir incorporase una auténtica autorización para el ejercicio de acciones procesales, ocurre que tal facultad se atribuye, según esa misma previsión estatutaria a que se aferra la actora, al Consejo de Administración, caracterizado como órgano colegiado, pero en este caso el poder de representación adjunto al escrito de interposición del recurso había sido otorgado por la Presidenta del Consejo, Dña. Macarena , con fecha 4 de julio de 1997 (siete años antes de la interposición del recurso aquí concernido), sin que conste ni se haya aportado el concreto Acuerdo delpropio Consejo -recogido en el correspondiente libro de actas- por el que se adoptó la decisión de promover este recurso y autorizar al Presidente del Consejo para otorgar poderes en nombre del mismo Consejo. Lo mismo puede decirse de la certificación aportada con ocasión del trámite abierto por el Tribunal a quo expedidas con fecha 24 de octubre de 2006 por D. Juan Francisco , actuando como administrador de la mercantil actora, por la que dicen mantener y ratificar las acciones emprendidas en relación con la cuestión litigiosa aquí examinada 'en virtud de las facultades conferidas a Dña. Macarena , que se reseñan en el poder general para pleitos otorgado ante el Notario Don Luis Jiménez Rodríguez con fecha de 4 de julio de 1997, obrante al nº 2973 de su protocolo'. Una vez más, sigue sin aportarse el Acuerdo del propio Consejo de Administración autorizando la interposición del recurso, que es lo que requiere el tan citadoartículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Consiguientemente, el recurso contencioso-administrativo fue correctamente declarado inadmisible, por lo que, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso de casación no puede prosperar."

Y sigue añadiendo la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.011 ya en orden a la concreta resolución del caso enjuiciado en ese recurso de apelación núm. 35/2011 el siguiente razonamiento:

"Como vemos dicha sentencia da respuesta a todas las cuestiones que ahora plantea la parte apelante y va incluso más allá de las primeras sentencias, por cuanto aunque la parte actora discuta la procedencia o no del requisito, el TS concluye igualmente con un pronunciamiento de inadmisibilidad, ya que por un lado sigue sin aportarse en el presente recurso de apelación, pese a lo que se indica en el mismo, los documentos referidos a la constitución de la Sociedad y elevación de acuerdos sociales que se dice aportados como documento nº 1 y 2, pero no constan en autos, habiendo aportado en base al requerimiento que se realizó en el acto de la vista, el acuerdo de 15 de noviembre de 2010, de la administradora solidaria en el que decide interponer este recurso, pero se sigue sin conocer si los Estatutos la conferían tal facultad, sin que pueda justificar la ausencia de su aportación en el hecho de que el Juzgado no requirió dicha aportación específica, ya que como resulta de las notas de la contestación a la demanda de la Junta de Castilla y León folio 137, como del acta del juicio obrante al folio 149, en este caso aparece expresamente realizado el requerimiento para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 45.2 en relación con el artículo 69 a) de la Ley Jurisdiccional , y dicho artículo 45 expresamente establece en su apartado d), que:

'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por lo que es patente que la recurrente debía de conocer lo que tenía que aportar, como lo hizo de forma insuficiente al aportar el acuerdo obrante al folio 151, pero al no constar los poderes que Doña Amalia tenía en virtud de los Estatutos de la Sociedad, ni resultar dicha facultad del poder obrante en el expediente administrativo al folio 37, ya que del mismo resulta su facultad para otorgar poder para pleitos, pero no incorpora los Estatutos y los acuerdos sociales de los que resulte la facultad que pretende ejercer en base al acuerdo obrante al folio 151, debiendo además indicar, como hace la sentencia de instancia y sobre lo que nada se dice en el escrito de apelación, de que el Poder obrante al folio 82 de autos es de fecha posterior al que consta en el expediente administrativo, y que apareciera en el mismo, como administrador de dicha sociedad Doña Felisa , persona distinta de la Sra. Amalia que aparece como administradora solidaria interponiendo este recurso, por lo que de todo ello resulta que no procede otra cosa que aplicar lo expuesto por el Tribunal Supremo en su más reciente jurisprudencia y procedente la declaración de inadmisibilidad realizada en la sentencia apelada, por todo ello no cabe sino la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.".

En estos mismos criterios con mayor contundencia, claridad y precisión sigue insistiendo las últimas sentencias del T.S. que resuelven esta controversia. Así la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 24.11.2011, dictada en el recurso de casación Núm.: 2468/2009 (Ponente Excmo. Sr. D.: Mariano de Oro-Pulido y López) sobre dicha cuestión con el siguiente tenor:

"De esta cadencia o sucesión de acontecimientos resulta con evidencia que una de las partes demandadas solicitó de forma expresa la declaración de inadmisibilidad del recurso por no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones. Pues bien, frente a tan clara argumentación de la demandada, la recurrente nada hizo por acreditar el cumplimiento de lo ordenado en aquel precepto, pues no desarrolló la más mínima actuación procesal para despejar tal alegación, ni con ocasión del recibimiento del recurso a prueba, ni en el trámite de conclusiones, ni después. Ni aportó en ningún momento ninguna clase de documento, ni alegó que la documentación adjunta al escrito de interposición ya contuviera documentación acreditativa del cumplimiento del requisito procesal cuya ausencia se denunciaba por la parte contraria.

Así las cosas, no nos cabe más que desestimar el recurso de casación, con fundamento en la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), en la que se basa de forma expresa la ahora recurrida en casación, y cuyos razonamientos han sido seguido por numerosas sentencias con similar fundamentación de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como, por citar algunas de las últimas, las de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006), 11 y 18 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 y 1657/2007), y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007); siendo de destacar que la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004) ha aplicado el mismo criterio a un caso en el que se discutía la suficiencia de un poder otorgado por el administrador único de una sociedad, y en el que la parte recurrente sostenía alegaciones similares a las que se aquí se esgrimen. El cuerpo de doctrina jurisprudencial así conformado puede considerarse consolidado, y es el que la Sala de instancia siguió para declarar -correctamente, decimos nosotros- la inadmisión del recurso contencioso- administrativo.

En efecto, la declaración de inadmisión del recurso fue correcta porque frente a la clara alegación de inadmisibilidad opuesta por una de las demandadas la parte recurrente ni alegó que la documentación presentada fuese de por sí suficiente para tener por cumplido aquel requisito, ni desarrolló la menor actividad procesal por darle cumplimiento, sino que mantuvo a lo largo del proceso, hasta su culminación por sentencia, un sorprendente silencio y pasividad. Si la parte recurrente hubiese alegado en algún momento del proceso que el poder de representación adjunto al escrito de interposición era suficiente para tener por cumplido ese requisito procesal, y la Sala no lo hubiese entendido así, debería en tal caso haber dado trámite de subsanación, poniendo de manifiesto esa circunstancia (en este sentido, v.gr.,sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010, recurso de casación nº 5082/2006), pero desde el momento que la demandante no formuló la más mínima alegación sobre tal cuestión, la Sala no tenía por qué abrir de oficio ningún trámite de subsanación, y quedó plenamente habilitada para resolver esa cuestiónen sentencia de forma congruente con lo planteado por la parte contraria en su contestación.

E, insistimos, acertó la Sala al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por esta razón. Hemos de reiterar ante todo que una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación (art. 45.2.d), pero no es ese el caso, pues el poder aportado por la actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción aquí promovida. En efecto, ese poder de representación unido al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo aquí concernido (que es, obviamente, el que ha de tenerse en cuenta y no el hipotéticamente aportado por la misma mercantil a otros pleitos) no contiene ninguna indicación útil en cuanto ahora interesa, pues lo único que cabe extraer del mismo es que los comparecientes aseguran estar debidamente autorizados para otorgar el Poder, pero nada más. No hay aquí, reiteramos, más que una autorización general para otorgar poderes para el ejercicio de acciones, pero no para adoptar la concreta decisión de litigar aquí concernida en sí misma considerada.

Por lo demás, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello."

Por otro lado, la STS, Sala 3ª de fecha 20.1.2012, dictada en el recurso de casación núm. 6878/2009 (siendo ponente el Excmo. Sr. D.: Mariano de Oro-Pulido y López) insiste en ese mismo parecer jurídico con el siguiente argumento:

"Como hemos dicho, entre otras, ensentencia de 11 de febrero de 2008 (RC 1993/2004), elartículo 138 de la Ley de la Jurisdiccióndiferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con laConstitución de los números 1y3 del artículo 138no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Doctrina, esta, que ha sido matizada y completada porsentencias posteriores como las de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006),11y18 de marzo de 2011(RRC 1402/2007y1657/2007) y24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007), donde puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citadoartículo 138 de la Ley Jurisdiccional.

Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso por la circunstancia tan citada, la actora no permaneció impasible, sino que aportó documentación en periodo probatorio para despejar esa causa de inadmisión, y luego, en el trámite de conclusiones, insistió en la suficiencia de aquella documentación para descartar la inadmisibilidad opuesta de contrario.

Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora delartículo 24.1 de la Constitución.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación resultan compartibles (de hecho, como hemos apuntado, la misma recurrente en casación se limita a pedir que se acuerde la retroacción de actuaciones para que se le ofrezca la posibilidad de subsanar el defecto), sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase."

También se refiere a ello la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha 16.2.2012, dictada en el recurso de casación núm.: 1673/2008 (siendo ponente el Excmo. Sr. D.: Ángel Aguallo Avilés) con el siguiente razonamiento:

"En el presente supuesto, se dan las circunstancias, argumentos y pretensiones afrontados por la antedicha Sentencia, cuyos pronunciamientos debemos aplicar, puesto que nos encontramos ante una Sociedad Anónima que interpone un recurso contencioso-administrativo por mediación de su Consejero-Delegado, cuyo poder de representación sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, pero que no acredita la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Así queda patente de la prueba documental practicada en la instancia.

Asimismo, tampoco es admisible ni da legitimidad causal el poder para pleitos otorgado al Procurador que consta en la instancia, pues dicho Procurador podía representar, con lasfacultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía, pero en absoluto podía ejecutar al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

Finalmente, no cabe alegar falta de tutela judicial efectiva ni indefensión pues, como ya puso de relieve la sentencia cuestionada, la sociedad recurrente conoció la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada en su contestación a la demanda, tuvo tiempo y procedimiento para subsanar el defecto de legitimación, fuera en período probatorio o en el trámite de conclusiones, pero no realizó actividad subsanatoria alguna, pese a poder hacerlo y estar advertida suficientemente, como lo prueba su argumentación en el escrito de conclusiones, no resultando preciso el requerimiento de subsanación del órgano jurisdiccional de instancia.".

CUARTO.-Aplicando estos mismos criterios al caso de autos, y teniendo en cuenta: primero, que la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda esgrimió de forma clara y amplia la inadmisibilidad del recurso por no acompañar la actora al interponer el recurso ni con la demanda el documento a que se refiere el art. 45.2.d) de la LRJCA que acreditara el cumplimiento por la actora de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les son de aplicación; segundo, que del contenido de esta alegación se dio traslado a la actora al entregarle copia del escrito de contestación a la demanda; tercero, que la actora ni dentro de los diez días siguientes a recibir dicho escrito, tampoco durante el período probatorio, ni en el escrito de conclusiones ni tampoco con posterioridad se ha respondido ni rechazado mencionada alegación ni se ha aportado documento alguno tendente a subsanar dicha documentación; y cuarto, que por la demandante tan solo se aportó al interponer el recurso (y luego se reiteró al personarse ante esta Sala pero en todo caso antes de formularse la demanda) un poder general y especial para pleitos que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, sin que en el texto de mencionado poder se recoja la decisión la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad; por tanto, teniendo en cuenta todas estas circunstancias y en aplicación de la Jurisprudencia reseñada la Sala acuerda estimar la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración demandada y ello por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA , por cuanto que el recurso se ha interpuesto por persona no debidamente legitimada al no haber aportado al presente procedimiento el o los documentos que acreditasen el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad actora para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les son de aplicación. Por otro lado, de conformidad con el unánime criterio jurisprudencial trascrito, en el presente caso no tenía obligación este Tribunal de requerir a la entidad actora para que subsanara la omisión del citado documento toda vez que dicha falta ya le fue puesta de manifiesto por la Administración demandada en el escrito de contestación, del que se dio traslado a la mercantil actora, sin que al respecto se ofreciera por la actora respuesta alguna en derecho.

Y no solo eso, sino que además la Sala considera que esta decisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco implica, según la Jurisprudencia reseñada, un formalismo excesivo ni riguroso, y ello es así por lo siguiente: primero, porque la inadmisibilidad se declara con base en una causa legal, que es la prevista en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA ; segundo, porque se aplica dicha causa con base en el criterio uniforme y reiterado expuesto por la Jurisprudencia del T.S. que exige que cuando se recurre en nombre de una determinada entidad se acredite que realmente se actúa en nombre y beneficio de dicha entidad porque así lo han acordado los órganos responsables de la misma que ostentan esa facultad de poder recurrir; y tercero, porque ello se hace después de que la actora, no subsanara dicho defecto después de conocer las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por la parte demandada, sin que la actora tampoco diera ninguna respuesta ni oposición a dicha causa de inadmisibilidad.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, de tal modo que dicha inadmisión impide poder entrar en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora así como las pretensiones formuladas por dicha parte en el suplico de la demanda.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo


Que estimando la excepción esgrimida por la Administración demandada, se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil actora, y ello por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA , y de conformidad con lo razonado en la presente sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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