Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 08019330022014100059


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 252/2013

Partes: Valeriano

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 163

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 252/2013, interpuesto por Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales INES ROMERO ESPINOSA y asistido de Letrado, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 4/2012, la Sentencia nº 108/2013, de fecha 11 de abril de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano , contra la resolución de 21 de octubre de 2011, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Con imposición de costas al recurrente.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Valeriano y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Valeriano , de nacionalidad paraguaya, interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 14 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 2 de octubre de 2011, por la que se acordó sancionar al apelante con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 2 años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).

SEGUNDO.-D. Valeriano , interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia al considerar que la misma incurrió en error en la valoración de la prueba al no valorar su arraigo en el municipio de Vilafranca del Penedès, que realiza una actividad remunerada en nuestro país, que se encuentra empadronado, y que tiene voluntad de regularizar su situación en España. Por otra parte, considera infringido el artículo 55 LOE al considerar procedente una sanción de multa de 501€ en lugar de la expulsión acordada.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, considera que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente motivada y la sanción de expulsión impuesta resulta proporcional a las circunstancias del caso.

TERCERO.-Comenzando nuestro análisis jurídico por el tema de la motivación de la sanción impuesta, mencionar en primer lugar que la misma se encuentra adecuadamente motivada.

En cualquier caso, debemos acudir al expediente administrativo para valorar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, examinando si del mismo se desprenden otros hechos o circunstancias negativas que añadir a la estancia ilegal en España del ciudadano paraguayo D. Valeriano .

A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en su Sentencia de 27 de mayo de 2008 . Mientras que por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión o motivación, en las SSTC 108/2001, de 23 de abril , o 171/2002, de 30 de septiembre , precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que:

'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).'

También admite la motivación in aliundede la expulsión al afirmar que:

'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.'.

Y lo cierto es que examinando las circunstancias del caso, apreciamos que se dan en el mismo condiciones suficientes para entender justificada la sanción de expulsión en lugar de la multa.

En efecto, resulta indiscutida la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la LOE , condición necesaria para imponer la sanción de expulsión del territorio nacional.

El apelante, fue detenido el 14-6-2011 por funcionarios del CNP cuando se encontraba en la calle Joan Maragall de Cornellà de Llobregat, constatando que carecía de cualquier tipo de documentación que acreditara tanto su identidad como encontrarse regularmente en España.

Trasladado a dependencias policiales, se pudo comprobar que le constaban dos trámites administrativos, un primer expediente sancionador por la misma infracción ahora cometida pero archivado en fecha 19-5-2009, y una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales denegada en fecha 2-2-2011, con una nueva denegación el 29-12-2011.

Lo anterior ya es mas que suficiente para considerar proporcional y por tanto, ajustada a derecho la sanción de expulsión acordada, pues existen como antecedentes de violación de la normativa vigente en materia de extranjería la incoación de un previo expediente sancionador por estancia ilegal, y además un incumplimiento de la salida obligatoria del territorio nacional en el plazo máximo de 15 días que comportaba, en la fecha de los hechos, la denegación de la autorización solicitada, el artículo 24 del RD 557/2011, de 20 de abril .

A todo ello debe añadirse que el apelante relata sin rubor en el recurso interpuesto que desarrolla una actividad remunerada en España, e incluso menciona un contrato de trabajo suscrito con D. Domingo , olvidando que tal conducta, al no disponer de permiso para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) LOE , es una infracción grave en materia de extranjería, en lo que constituye un nuevo hecho negativo que corrobora el acierto de la opción por la sanción de expulsión.

En cuanto a su arraigo social, económico o familiar, no puede considerarse debidamente acreditado.

No acredita arraigo alguno la circunstancia de encontrarse empadronado en Vilafranca del Penedès, pues es sabido que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, establece que: ' la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'.

Tampoco lo acredita el denominado informe de arraigo social del AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, pues las circunstancias de arraigo deben ser acreditadas en el proceso con las garantías de inmediación y contradicción.

Y finalmente, la ausencia de antecedentes penales, no puede ser considerada como un mérito para permanecer en España, pues no es más que muestra de normalidad, siendo por el contrario un hecho negativo disponer de los mismos.

Como ya se ha expuesto, la expulsión queda suficientemente motivada, y además es adecuada a las circunstancias del caso, pues debe recordarse que la infracción cometida por la apelante, es una infracción de las consideradas continua o permanente, esto es, según el Tribunal Supremo, una infracción que consiste en una conducta reiterada por una voluntad duradera, en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos ( STS de 24-10-1998 ), siendo por tanto adecuado para poner fin a la misma, la opción por la sanción de expulsión del territorio nacional.

Por todo ello, debe concluirse afirmando, que tal y como indicó la sentencia apelada, se aprecian en el presente caso, suficientes elementos como considerar proporcional y adecuada a sus circunstancias, la imposición de una sanción de expulsión en lugar de la de multa, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano contra la Sentencia de 11 de abril de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona .

2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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