Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 908/2012 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 18087330042015100011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 908/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 163 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Luisa Martín Morales

Dª. María Rosa López Barajas Mira

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 908/2012, dimanante de Procedimiento ordinario numero 676/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada.

En calidad de APELANTE consta:

Dª Diana que comparece representada por la Procuradora Dª Irene Ollero Robles y asistida por Letrado.

En calidad de APELADA la entidad Cúllar Desarrollo S.L. que comparece representada por la Procuradora Dª Josefa Rubio Ascasibar y asistida de letrado y el Ayuntamiento de Cúllarque comparece representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Granada Don Francisco Javier Molina Faciabén.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 676/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Granada, que tiene por objeto:

La desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 6 de mayo de 2005 contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cúllar de 18-2-2010 por el que se aprueba la constitución de la Junta de Compensación del Sector UA-3 de las NNSS de Cúllar.

En el suplico de la demanda solicita la actora que se anule la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, esto es, la aprobación inicial y definitiva por parte del Ayuntamiento de Cúllar de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación del Sector UA-3.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de 9 de abril de 2012 que acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto en cuanto a las pretensiones relativas a las resoluciones de aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación del Sector UA-3 y desestimarlo respecto a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cúllar de 18-2-2010 por el que se aprueba la constitución de la Junta de Compensación del Sector UA-3 de las NNSS de Cúllar.

Admitidos a trámite los recursos de apelación se verificó traslado a las partes contrarias para formalizar oposición lo que efectuaron solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el apelante errónea valoración de la prueba, e infracción del ordenamiento jurídico al haber quedado acreditada la indefensión padecida por la recurrente a quien no se comunicó el proceso de constitución de la Junta de Compensación ni pudo impugnar la aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de actuación, lo que puede efectuar ahora en el momento de impugnar la constitución de la Junta de Compensación, y habiendo quedado acreditado que los promotores de la iniciativa no ostentaban más del 50% de las cuotas de participación, alegando que la superficie de las fincas aportadas suman solo 34.392,26 m2, lo que es inferior a aquel porcentaje que supone la superficie de 34.399,03 m2.

Además que en el acuerdo impugnado se acordó nombrar Secretario Tesorero y Vocal a quienes no formaban parte de la Junta de Compensación, y que se nombraron dichos cargos sin estar previstos en los Estatutos, no habiéndose procedido a nombrar Vicepresidente según exigen dichos Estatutos.

Por último alega vulneración de la tutela efectiva y del derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes, ya que ninguna referencia se hace en la Sentencia apelada a la última de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.-Debemos comenzar por el reproche que se efectúa relativo a la inadmisión de las pretensiones relativas a las resoluciones de aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación del Sector UA-3, que se articula mediante la alegación de la vulneración de tutela efectiva al no haberse procedido a dictar resolución de fondo del asunto.

Lo que contiene la resolución impugnada es - conforme al artículo 134.1 LOUA-, la aprobación de creación de un ente corporativo de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, al que se refiere el art. 111 de dicha Ley, y la de la constitución de sus órganos directivos, que asume frente al municipio la directa responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación, actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos, puede recabar el auxilio del municipio para recaudar de sus miembros las cuotas de urbanización por la vía de apremio.

La aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación, se produce con carácter previo, - en este caso acuerdo de 21-12-2007- una vez establecido el sistema de compensación que determina conforme al artículo 133, la afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en el sector o, en su caso, unidad de ejecución, al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes a dicho sistema de compensación, con inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal, sistema que a su vez tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas (artículo 157).

Por ello la constitución de dicha Junta para la que se articula todo un procedimiento de obligatoria participación para los propietarios de suelo incluidos en un polígono o unidad de actuación por el sistema de compensación, y los de suelo exterior al polígono ocupado para la ejecución de sistemas generales, no priva de individualidad y autonomía propia a otro acto anterior cual es la aprobación de Estatutos y Bases de actuación de dicha Junta cuyo contenido viene constituido por las determinaciones legales y reglamentarias que contiene el artículo 130.2.A LOUA.

Pues bien, tal acto previo, resolución aprobatoria de Estatutos y Bases de actuación de la Junta, no se impugna en el escrito de interposición del recurso ni a él se amplió el recurso contencioso administrativo por lo que tal y como ha entendido la Sentencia apelada, resulta procedente la inadmisión de pretensiones deducidas frente al mismo, que no fue impugnado en el escrito de interposición de recurso, sin que proceda declarar su nulidad como propugna la demanda, sobre la base de ser un acto del que trae causa el impugnado, por la autonomía de que este último goza, de modo que tal declaración efectuada en la Sentencia, por su acierto debe ser ahora confirmada.

En todo caso no está de más apuntar que como consta en el expediente - folio 102 vuelto- la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la Junta de Compensación tuvo lugar en la persona del hijo de la recurrente, en el mismo domicilio señalado por la actora en CARRETERA000 nº NUM000 , de lo que no cabría deducir la indefensión que se alega por falta de notificación.

TERCERO.-En cuanto a si los promotores de la iniciativa ostentaban más del 50% de las cuotas de participación, se dice con cierto en la Sentencia que ello puede alegarse frente a la constitución de la Junta de Compensación - en la escritura de constitución es donde se hace constar la relación de propietarios conforme al artículo 163 RGU-, y de forma congruente analiza dicho motivo de impugnación, remitiéndose al certificado del Secretario del Ayuntamiento que señala que la superficie de las fincas registrales de los promotores suponen un 54,54% del total de la superficie del Plan Parcial, con mención al detalle de la escritura de constitución de la Junta de Compensación que constata los títulos de dominio de los promotores y la superficie de sus propiedades, así como la de los restantes propietarios.

Frente a ello no puede aceptarse para desvirtuar tal certificación, la simple alegación de que faltan unidas las escrituras - en lugar de notas simples- que acreditan la propiedad de los promotores, o la más aún inoperante relativa a la sospecha de que el Sr. Mariano es propietario de una sola finca, más aún cuando la superficie indicada por la apelante (34.392,26 m2) supone más del 50% de la superficie del Plan Parcial (68.042 m2).

Por último y en cuanto a la cuestión del nombramiento como Secretario Tesorero y Vocal a quienes no formaban parte de la Junta de Compensación, y a que se nombraron dichos cargos sin estar previstos en los Estatutos, no habiéndose procedido a nombrar Vicepresidente según exigen dichos Estatutos, es una cuestión nueva, que no puede ser ahora analizada, y mucho menos provocar el pronunciamiento de incongruencia que se pretende.

El Juez estaba vinculado en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes y a los motivos de impugnación u oposición, aunque no esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes, y no puede entenderse que la consideración de ilegales que merecen ahora al apelante los nombramientos de determinados cargos de la Junta de Compensación, constituya un simple argumento frente al acto impugnado no esgrimido con anterioridad. Por el contrario constituye un nuevo motivo de impugnación o cuestión nueva que ni esta Sala debe examinar ni mucho menos provoca la declaración de incongruente de la Sentencia apelada.

En este sentido baste señalar la STS de 21-11-2014 y la de 17-1-2000 que de forma aún más explícita advirtiendo tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas, señalaba:

'Aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa'.

La alegación formulada ex novo no guarda relación con la falta de acreditación de titularidad de los terrenos propiedad de los promotores, a la que dedica la actora gran parte de su alegato en la demanda, ni con ningún otro motivo en ella expuesto, habiendo atendido la Sentencia puntualmente a todas las cuestiones planteadas y que debían ser resueltas por su relación con el objeto del recurso.

En consecuencia a todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la Sentencia de 9 de abril de 2012 que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se imponen las costas al apelante, por disposición expresa del artículo 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Diana contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Tres de Granada , que se confirma por ser ajustada a derecho. Se imponen las costas al apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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