Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2013 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100235
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:1434
Núm. Roj: STSJ ICAN 1434/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000254/2013
NIG: 3803833320130000295
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000163/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante FIGMENT, S.L. SONIA GONZALEZ GONZALEZ
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2015.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha
visto el recurso Contencioso - Administrativo 254/2013, interpuesto en nombre de FIGMENT, SL, entidad
representado por la Procuradora Sra. González González y dirigido por la Letrada Sra. García Santos, contra el
acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife,
representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre reclamación económico administrativa NUM000
, sanción tributaria, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia que estime el recurso declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada que confirma la sanción de 5.542,04 #, con todos los efectos inherentes e imposición de las costas.
II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 29/05/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Causa de inadmisibilidad opuesta.
Se aportó copia de los estatutos sociales (fº 15-23), de cuyo examen resulta que las facultades reconocidas al órgano de administración (artículo 15) son suficientes para decidir el Administrador Único de la sociedad la interposición del presente recurso (fº 8).
No procede el motivo de inadmisibilidad opuesto.
SEGUNDO.- El objeto del recurso es la imposición de una sanción tributaria grave cometida como consecuencia de dejar de ingresar la cantidad que debiera resultar de una correcta autoliquidación del tributo, Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006.
La entidad recurrente, en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 hizo constar la cantidad de 14.075,00 # como inversiones realizadas en el periodo, pendiente de aplicación en periodos futuros de la deducción por inversiones en activos fijos, deducción aplicada en el ejercicio 2006.
Es un hecho evidente, señala el TEAR, que no ha acreditado ni ante la AEAT ni en la vía económica- administrativa, la adquisición en 2005 del inmueble en el que dice haber ejecutado en ese mismo ejercicio obras para la adecuación del local a las necesidades de la actividad ejercida.
TERCERO.- Ha quedado acreditado que el 14 de abril de 2004, Don Nazario y Dª. Visitacion , matrimonio en régimen de separación de bienes, suscribieron un contrato privado de compraventa de los locales 19 y 20 del centro comercial sito en el complejo residencial El Mirador, en esos momento en proceso de construcción, sito en Las Galletas, término municipal de Arona. Consta al folio 67-68.
El 27 de octubre de 2005 otorgaron escritura pública de constitución de la sociedad FIMENT, SL, entidad que tiene entre las actividades que constituyen su objeto social (fº 15-23): «el desarrollo y realización de actividades de arrendamiento, compra, venta, explotación comercial de bares, restaurantes, cafeterías, pubs, salas de fiesta, discotecas, hoteles, hostales, pensiones, apartamentos turísticos, viviendas, garajes y locales comerciales e industriales».
El domicilio social de la entidad quedó fijado en los locales de referencia (artículo 4).
Consta igualmente el contrato privado con Ingeniero Industrial firmado en diciembre de 2005, presentado el 31 de enero de 2006 al visado del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales (folio 70). El proyecto de adaptación de los locales (contrato privado de 19/11/2005). El presupuesto del proyecto ascendió a 56.300 # más IGIC a la actividad de Bar Musical-Cafetería (folios 27-28 del expediente sancionador).
El 21 de marzo de 2006 se otorgó la escritura pública de compra-venta a favor de FIGMENT, SL (fº 71-90). En el cuerpo de este documento consta: escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 28 de julio de 2005 final de obra en escritura de 10 de octubre de 2005 destino a la actividad empresarial de la sociedad adquirente.
Se practicó prueba testifical de D. Jesús Carlos NUM001 , contratista de las obras, que declaró sobre la ejecución del proyecto de obras ya referido, de adaptación de los locales para un bar-restaurante, así como sobre la expedición de la factura final de las obras realizadas.
CUARTO.- Los hechos imputados son la no justificación de la deducción practicada. La infracción se califica como grave con fundamento en que la base de la sanción supera los 3.000 euros y existe ocultación.
En el apartado referido a la motivación se refiere: 'En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible al haberse declarado incorrectamente las deducciones por inversiones realizadas en Canarias, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma y sin que tampoco se puedan apreciar causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria'.
QUINTO.- El principio de culpabilidad en el ámbito sancionador tributario, conforme a la doctrina de Tribunal Supremo (sentencia de 22 de octubre de 2009 , recurso 2422/03, de 1 de febrero de 2010 , recurso 6906/04 , entre otros) exige la motivación de la culpabilidad. Así como que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes » [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139/1996 ), y de 6 de junio de 2008 ]. Y en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 (recurso 4877/2011 ): «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual artículo 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad».
Entiende la administración que al no haberse otorgado la escritura pública hasta el año 2006 a favor FIGMENT, SL, no resulta aceptable que en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 refleje la cantidad de 14.075,00 # como inversiones realizadas en ese periodo, por ser evidente que no había acreditado la adquisición en ese ejercicio.
A los meros efectos de apreciar la culpabilidad, en atención a los hechos anteriormente referidos, apreciamos que existen suficientes elementos de juicios para concluir que al momento de la intervención de los esposos, personas físicas, en la escritura privada de compra-venta de 14/04/2004, ya existía en ellos la intención de constitución de la sociedad mercantil y de explotación del local una vez terminadas las obras.
Ecritura pública otorgada el 27/10/2005 sólo unos días después de la escritura de finalización de las obras (10/10/2005), según consta en el cuerpo de la escritura pública de compra-venta. Constando la disposición de la sociedad sobre el local con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, como lo demuestra la prueba documental y testifical consistentes en contrato privado de obras que suscribió la sociedad para la instalación de la actividad de bar-restaurante, el 19 de noviembre de 2005 (visado del Colegio Oficial de Ingenieros de 31/01/2006).
En suma, falta una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponerlas a la Administración demandada.
Fallo
Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, ESTIMAMOS el recurso interpuesto en nombre de FIGMENT, SL, declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la Administración.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.
