Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 218/2013 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100142
Encabezamiento
RECURSO Nº 218/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 163/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintitrés de abril de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por Doña Rosaura y Doña Asunción y Doña Eufrasia , representadas por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi, y defendidas por el Letrado D. Raúl Zaragoza Navarro, contra la Resolución de 26-2-12 de la Secretaría Autonómicade Autonomía Personal y Dependencia de la Cª de Bienestar Social por la que se desestima la alzada entablada contra otra de la Dº General de 27-11-12 que desestima la solicitud de efectos retroactivos en relación a la prestación vinculada de ayuda en domicilio, incluída en Propuesta de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 1 (Exp. AL0189302),habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia reconociendo el derecho a percibir la cuantía de 11.901,96 E, en concepto de atrasos en el pago de prestación de ayuda a domicilio; y, con todos los pronunciamientos favorables derivados de tal reconocimiento.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-4-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución de 26-2-12 de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Cª de Bienestar Social por la que se desestima la alzada entablada contra otra de la Dº General de 27-11-12 que desestima la solicitud de efectos retroactivos en relación a la prestación vinculada de ayuda en domicilio, incluída en Propuesta de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 1 (Exp. AL0189302).
Sostiene la actora, que la Resolución de la Dº General funda la solución negativa en la afirmación de que la persona dependiente nunca fue beneficiaria del servicio de ayuda a domicilio y, por tanto, no cabe reclamar la ayuda económica inherente ni mucho menos la retroactividad de la misma.
Y que de los datos obrantes en el expediente administrativo resulta lo contrario, por lo que la referida resolución y su posterior confirmación en alzada no guardan congruencia con dicha realidad.
La demandada solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Previo al examen de la cuestión de fondo, procede que nos remitamos a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, de los que resulta:
-en 26-11-2009, Doña Rosaura obtuvo el reconocimiento de grado de minusvalía 71% y efecto de 17-11-2008, con necesidad de ayuda de tercera persona, al presentar:
1º transtorno cognitivo por demencia en la enfermedad de Alzheimer de etiología degenerativa.
2º discapacidad del sistema osteoarticular por espondilitis anquilopoyetica de etiología idiopática.
3º enfermedad de aparato circulatorio por venas varicosas extremidades inferiores de etiología vascular.
4º enfermedad de aparto circulatorio por hipertensión esencial de etiología vascular.
-en 22-2-10 solicitó reconocimiento de situación de dependencia, que fue resuelta en 28-6-10, en Grado 3 Nivel 1, con carácter PERMANENTE.
El punto 2 de la parte dispositiva indicaba que al citado Grado y Nivel le correspondían los servicios y prestaciones indicados en el art. 2 del RD 727/2007 de 8- 6 y 3 de la Orden de 5-12-2007, y que a través del PIA, cuyo procedimiento se iniciaba de oficio con la notificación de la propia Resolución, se determinarían las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la interesada, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.4 del Dec. 171/2007.
-en informe social de 13-5-2010 se hacían constar las limitaciones físicas y psíquicas de Doña Asunción , sus recursos económicos -escasos- y que convivía con su esposo de 78 años, que era su principal cuidador, ayudado por los hijos que residían en el domicilio, cuando las obligaciones laborales se lo permitían, por lo que optaba por los servicios de teleasistencia y ayuda domiciliaria.
-presentada la documentación que le fuera interesada, en 3-1-11 el Ayuntamiento de Benidorm (Concejalía de Bienestar Social) dirigió oficio a la Cª de Bienestar Socail (Dº General de Acción Social, Mayores y Dependencia), acompañando precontrato de servicio de ayuda en domicilio firmado en 20-12-10, hoja de mantenimiento a terceros de 25-5-2011, escrito de la empresa de AD en que manifestaba el incumplimiento por la Administración de su obligación de pago; fotocopia compulsada de cartilla bancaria y ficha de servicio de teleasistencia.
Todo ello se adjuntaba a la Propuesta de PIA de fecha 9-12-2010, firmada por el guardador de hecho -en nombre de la persona dependiente- y por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Benidorm, en cuyo punto 3 sobre Propuesta de servicios se aludía al servicio de teleasistencia y en el 4 sobre Propuesta de prestación económica se señalaba la Vinculada a SAD, en cantidad de 625,47 E, correspondiente al número de horas '55-70' e Intensidad del servicio G3/N1.
-en 19-9-2011 se dirigió escrito a la Cª de Bienestar Social, recordando el cumplimiento de su obligación de pago de la prestación económica por AD, petición que tuvo respuesta en 28-10-11 en el sentido de que en el más breve plazo posible se dictaría Resolución aprobatoria, petición que se reiteró en el siguiente mes de Octubre obteniendo idéntica respuesta de la Administración en Diciembre de 2011.
-ante el agravamiento de la situación de Doña Asunción , en 5-10-2011 se solicitó el Nivel 2 y cambio de recurso a Centro de Atención Residencial.
-en 2-4-2012 se reconoció dicho Nivel 2 (manteniéndose, claro, el Grado 3).
-en 2-7-2012 la empresa EMPRONTE informó que desde 23-12-2010 prestaba servicio de ayuda domiciliaria para doña Rosaura en horario de 9,30 a 12,30 horas lunes, miércoles y viernes; y de 9,30 a 11,30, martes jueves y sábados -total 55 horas/mes-.
Indicaba en observaciones que la familia no ha percibido ninguna ayuda económica hasta la fecha.
-en 18-7-2012 se dictó Resolución aprobatoria de PIA, concediendo como servicio el de Atención Residencial y participación del beneficiario en el coste del servicio el importe de 271,60 E/mes.
-por escrito de 6-8-2012 interesaron el abono de las cantidades no abonadas mensualmente como prestación económica por servicio de AD, acompañando las correspondientes facturas, y en 27-11-12 resolvió en sentido negativo la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia, razonando que había sido reconocido servicio de Atención Residencial y que la persona dependiente nunca había sido beneficiaria de la AD.
-dicha Resolución fue confirmada en alzada.
TERCERO.-Sentado lo anterior es evidente que Doña Rosaura sí recibió el servicio de AD, por empresa prestadora de dicho servicio, autorizada por la Cª de Bienestar Social -según obra en el documento contractual de 20-12-10- y entre cuyas obligaciones se consignaba la de comunicar a la Cª el cese del servicio de forma definitiva -caso de que se produjera-.
Así las cosas, no puede desconocerse que el inicio de la prestación del SAD será conocido y proporcionado por la propia Administración demandada -como no puede ser de otra manera-, al haberse hecho constar en la Propuesta de PIA como preferente y aceptado por la interesada, junto con el servicio de teleasistencia que comenzó a prestarse de forma inmediata.
En consecuencia, no hay razón que justifique la demora de la Administración en la aprobación del PIA determinando los servicios y/o prestación económicas de que sería acreedora la persona dependiente, más cuanto que constan en el expediente numerosas incidencias detectadas por el servicio de teleasistencia, que evidencian la situación de extrema dependencia de Doña Asunción .
Y ello, sin que la Administración haya evidenciado ni puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora (de 22-2-2010 a 2-2-12 en que se solicitó cambio de recurso, nada se resolvió).
Numerosas disposiciones de la L. 39/2006 de Dependencia evidencian la preocupación por la 'agilidad' en la tramitación de los correspondientes expedientes, que determina específicamente los plazos de resolución (con fase de determinación del grado y nivel de dependencia y con fase de determinación de servicios y prestaciones inherentes), así como los efectos de la falta de Resolución en plazo, incluída la posibilidad de ampliación de plazos -justificadamente- y de la falta de resolución en plazo legal:
Dispone así el art. 10:
"1.- La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la Conselleria de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.
2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.
El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
3.- Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
4.- El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio".
Añade el párrafo 6:
'El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.
Por lo que se refiere al Programa Individualizado de Atención (donde se concretan los servicios y prestaciones a que la persona dependiente tendría derecho) establecía:
'En el marco del procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales especializados, con el concurso de los servicios municipales de atención a la dependencia, establecerán un Programa de Atención Individual en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria, y en su caso, de su familia o entidades tutelaresque la represente'.
Por su parte, el Dec. 18/11 de 25-2 que regula el procedimiento para reconocer el derecho a prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, dispone en su art. 11, sobre aprobación de PIA:
'1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los arts. 7.3 f) y 7.3 g) y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada una propuesta de Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
2. Caso que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la Resolución aprobando el Programa de Atención Individualizada'.
Y el nº 3 del mismo precepto establece que la Resolución en que se determinen los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria, según su grado y nivel de dependencia, surtirá efectos desde la aprobación del PIA.
Añadiendo el nº 4 del precitado art. 11 que la resolución aprobatoria del PIA habrá de dictarse y notificarse en plazo máximo de 6 meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de dependencia .
Finalmente, el nº 6 del mismo art. Se refiere a los efectos de la falta de Resolución en plazo, al indicar de forma taxativa que 'si transcurrido el plazo indicado no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses' .
En este punto el Sindic de Greuges en sus numerosas recomendaciones y sugerencias -surgidas ante las quejas de los efectados- viene indicando que 'la falta de cumplimiento de los plazos para resolver expedientes conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto; añadiendo que con ello se vulnera la previsión contenida en el art. 42.2 de la L. 30/92 que determina el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Y añade que el art. 47 del mismo texto establece que la observancia de los plazos es obligatoria; y el 41 obliga a la adopción de las medidas que remuevan los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos.
CUARTO.-Pues bien, en nuestro caso, incomprensiblemente, no se completó el procedimiento con la aprobación del correspondiente PIA, pese a la situación de dependencia severa de la Sra. Asunción , y pese a que el informe social consideraba adecuada y acorde a las circunstancias el SAD y la prestación económica corespondiente, con conformidad del beneficiario.
Además, en cumplimiento de sus obligaciones y formalidades exigidas por la normativa ya citada, remitió y presentó ante la Administración cuanta documentación le fue requerida al objeto de que se consumara el dictado de la resolución aprobatoria.
Y tal prestación -lo cual decimos a mayor abundamiento-, no se ha mostrado ni incongruente ni arbitraria con la situación de dependencia reconocida y las circunstancias o hechos determinantes a tener en cuenta.
Por otro lado, y esto es lo decisivo, tal y como informó la mpesa EMPRONTE, desde 23-12-2010 vino prestando el servicio de ayuda domiciliaria en la vivienda de Doña Asunción , a razón de 55 horas menusales, por lo que corresponde, atendido el Grado 3 Nivel 1 de dependencia -que le había sido reconocido- la prestación económica que se estableció en la Propuesta PIA, ascendente a 625,47 E/mes.
El total impagado asciende a 11.901,96 E, según afirma la actora, y no ha sido discutido por la demandada.
Entiende, además, la Sala que procede el abono de intereses de demora, en orden a la reparación íntegra del perjuicio causado, vinculados al restablecimiento de la situación jurídica individualizada conculcada.
Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión actora.
QUINTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, pues en otro caso perdería su finalidad el recurso, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos, haciendo esta Sala uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosaura y Doña Asunción y Doña Eufrasia , representadas por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi, y defendidas por el Letrado D. Raúl Zaragoza Navarro, contra la Resolución de 26-2-2012 (debe decir 2013) de la Secretaría Autonómicade Autonomía Personal y Dependencia de la Cª de Bienestar Social por la que se desestima la alzada entablada contra otra de la Dº General de 27-11-12 que desestima la solicitud de efectos retroactivos en relación a la prestación vinculada de ayuda en domicilio, incluída en Propuesta de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 1 (Exp. AL0189302).
2.- Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 11.901,96 E, y más sus intereses legales desde 23-12-10 (fecha de inicio de la prestación de SAD); condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las dichas cantidad en el plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.
3.- Imponer las costas a la demandada con el límite de 1.200 E.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

