Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1737/2012 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100040


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0013239

Procedimiento Ordinario 1737/2012

Demandante:ARIES ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 163

RECURSO NÚM.: 1737-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 4 de febrero de 2015.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1737/2012, interpuesto por ARIES ESPAÑA SL representada por el Procurador Dª Concepción Tejada Marcelino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de mayo de 2012 en las reclamaciones 28/04152/07/50, 4393/07/50 y 8608/07/50 y 8610/07/50, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el dia 3-2-2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2012 en las reclamaciones 28/04152/07/50, 4393/07/50 y 8608/07/50 y 8610/07/50, presentadas contra varias liquidaciones giradas por la AEAT en ejecución de una Resolución del TEAR de 14 de marzo de 2010:

-Liquidación A286001130001499, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, cuantía de 3.691,46 € (28/04152/07/50-1).

-Liquidación A 286001.130001433, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, cuantía de 104.154,52 € (28/4393/07/50-I).

-Liquidación A2860011030001444, relativa a sanción derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, por infracción tributaria grave, cuantía de 37.770,95€ (28/8608/07/50-1).

-Liquidación A286003.1030001455, relativa a sanción derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por infracción tributaria leve, cuantía de 1.552,94 € ( 28/8610/07/50).

El TEAR en la citada Resolución de 14 de marzo de 2010 adoptó los siguientes Acuerdos:

-En la Reclamación 28/04152/07 contra la liquidación A286001130001499, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2.000, la estimó parcialmente remitiendo su expediente para que la Oficina Técnica de Inspección, en ejecución de dicha resolución, girara una nueva liquidación, en la que se admitiesen determinadas amortizaciones.

-En la Reclamación 28/08610/07 contra la liquidación A2860011030001455, por el concepto tributario de sanción derivada de la liquidación del Impuesto de Sociedades del 2.000, fue estimada por el TEAR de Madrid, anulando dicha liquidación, al no entender que existiese ocultación de datos.

-En la Reclamación 28/04393/07, contra la liquidación A286001130001433, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002. Dicha reclamación fue estimada parcialmente por el TEAR de Madrid remitiendo su expediente para que la Oficina Técnica de Inspección, en ejecución de dicha resolución, girara una nueva liquidación, en la que se admitieran determinadas amortizaciones.

-En la 28108608/07 contra la liquidación A2860011030001444, por el concepto tributario de sanción de la liquidación derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 se estimó y anuló dicha liquidación al no entender que existiese ocultación de datos.

El TEAR en la nueva resolución dictada, una vez giradas las nuevas liquidaciones por la administración, y que es la impugnada en este recurso contencioso administrativo, entiende, sin razonar los motivos, que la AEAT ha ejecutado correctamente su anterior Resolución.

La parte actora señala la demanda que no se ha ejecutado por la administración la Resolución del TEAR de 24 de marzo de 2012 dentro del plazo previsto en el art. 150.5 LGT por lo que ha caducado la posibilidad de hacerlo y en consecuencia ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, habiendo excedido en todo caso, más de doce meses el plazo de las actuaciones inspectoras.

En todo caso señala que en relación a la liquidación A286001130001433, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, la administración no ha hecho nada para efectuar la rectificación ordenada por el TEAR en su resolución de 24 de marzo de 2010, habiendo solo practicado nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, sin que tampoco haya efectuado nuevo acuerdo de sanción en relación a ambos ejercicios, dejando vigentes las primeras liquidaciones. Solicita una serie de pronunciamientos de la Sala en relación a que se declare al caducidad de todas los procedimientos de los que se derivan liquidaciones y la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de ambos ejercicios, si bien solicita también que se declare por la Sala que la AEAT no ha efectuado ejecución de la resolución del TEAR de 24 de marzo de 2010 respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2002 y en relación a los dos acuerdos sancionadores que se derivaban de las liquidaciones de dicho Impuesto de 2000 y 2002. Solicita, además, la devolución de todas las cantidades ingresadas y la nulidad de pleno derecho del procedimiento tributario a partir de la resolución del TEAR de 24 de marzo de 2010.

El Abogado del Estado al contestar a la demanda no hace ninguna concreta alegación en contra de lo manifestado por el recurrente y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO.- Debemos así determinar en este recurso si por la AEAT se incumplió el plazo de caducidad, establecido en el art. 150.5 LGT , para que la administración ejecute lo acordado por el TEAR en una previa Resolución en la que se anulan los actos de liquidación que deben ser sustituidos por otros en base a los criterios fijados por dicho Órgano.

La STS, Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2013, dictada en el Recurso n.º 3369/2012 , es clara en lo que determina en sus Fundamentos de derecho Tercero y Cuarto:

'Se trata, pues, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de las sentencias invocadas como contradictorias, de un supuesto de hecho idéntico al que resulta de aplicación el artículo 150.5 de la nueva LGT : si el acto enjuiciado se produce en un procedimiento de ejecución seguido y resuelto bajo la vigencia de la LGT 58/2003 es de plena aplicación el artículo 150.5 de la LGT , sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.

Dice así este precepto:

'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.

Como subraya la doctrina más solvente, la norma del primer párrafo del artículo 150.5 resulta lógica, pues si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, o simplemente permite hacerlo, no tiene sentido que las nuevas actuaciones administrativas puedan agotar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, fijado desde la Ley 1/1998 en 12 meses. Lo lógico es que las nuevas actuaciones finalicen en el periodo que resta de dicho plazo y esto es precisamente lo que ordena el artículo 150.5 , si bien estableciendo que, como mínimo, la Agencia Tributaria dispone de seis meses para dictar la nueva liquidación, en sustitución de la anulada.

Como advierte la sentencia de 24 de junio de 2011 de esta Sala y Sección, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Antes de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por la Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 , ésta última dictada en recurso de casación en interés de ley.

Sin embargo, en relación al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, la solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.

Entendemos que el artículo 150.5 de la LGT no solo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando se anula por razones de fondo, aunque un sector de la doctrina entienda que la orden de reposición de actuaciones con el fin de subsanar los vicios en que haya incurrido el procedimiento de inspección tributaria sometido a revisión sólo es posible dictarla cuando la anulación del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma advertidos en el proceder del órgano de inspección tributaria y siempre, además, que tales vicios en la forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente.

Aunque solo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras', tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos.

El apartado 5 del artículo 150 de la LGT debe ponerse en relación con el apartado 2 del propio precepto:

'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración de procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este articulo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar.

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este articulo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este articulo En ambas supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.

3. Dice la sentencia recurrida que en el caso de autos hay que concluir que se aplica la LGT [58/2003] pues el 13 de julio de 2006 se notifica el acuerdo que da de baja a las anteriores liquidaciones y se inician así nuevas actuaciones de comprobación e inspección, lo que se había acordado el 31 de mayo. Además, aparte de que así lo entendió la Inspección, esa reposición no se limitó a dictar un nuevo acuerdo de liquidación sino que se practicaron nuevos actos de comprobación e inspección. El 26 de diciembre de 2006 se le notificaron al recurrente los acuerdos de liquidación (F. de D. Décimo).

Se está, por tanto, ante unas actuaciones inspectoras bajo la modalidad de retroacción de actuaciones e incoadas bajo la vigencia del artículo 150.5 LGT (F. de D. Duodécimo).

Lo dicho lleva a que a los actos de ejecución se les aplique el artículo 70.2.2º [sic] del Reglamento de Revisión , luego no forman parte del procedimiento del que procede el acto en su día impugnado, aquí el que finalizó con las liquidaciones de 4 de septiembre de 1996; y, por otro, las actuaciones inspectoras de ejecución de las que trae su causa las nuevas liquidaciones impugnadas como actos originarios, debieron concluirse no en el plazo de doce meses --no se trata de una reposición total-- sino de seis meses ( art. 150.5 LGT ). Este plazo se cuenta 'desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución', no desde el que se notifica la orden de ejecución y se da de baja a la anterior liquidación (F. de D. Duodécimo).

En cuanto al momento en que la Inspección recibió el expediente, la actora ha aportado con la demanda (documento nº 3) copia del escrito que el TEAR remitió a la Inspección junto con 'los documentos referenciados en el asunto para dar cumplimiento al fallo' tanto del propio TEAR como de esta Sala. Este oficio tiene fecha de salida de 19 de mayo de 2006 y consta que la AEAT de Málaga lo recibió el 26 de mayo de 2006, luego desde esa fecha la AEAT estaba en condiciones de ejecutar la resolución del TEAR como lo prueba que el 31 siguiente la Inspectora Regional Adjunta dictase el acuerdo de reposición (documento nº 4 de la demanda). A partir de lo expuesto y como las liquidaciones se notificaron más allá de los seis meses --el 26 de diciembre de 2006-- se plantea si la consecuencia es la del artículo 150.2.a) LGT (F. de D. Decimocuarto).

Lo ordinario es que cuando se dicta la resolución o la sentencia se haya rebasado el plazo sustantivo de prescripción de la deuda tributaria, luego la retroacción de actuaciones ex artículo 150.5 LGT acabará con un acto posterior al dies ad quem de tal plazo. Por tanto, de sobrepasarse el plazo procedimental del artículo 150.5 LGT , para cohonestar esas previsiones con el artículo 150.2.a) en relación con el artículo 68.6 [sic] del Reglamento de Revisión , caben plantearse varias posibilidades. Una, como son nuevas actuaciones, que a partir de ese momento se compute un nuevo plazo de prescripción de cuatro años; dos, que por tratarse de actuaciones retrotraídas, se esté a las normas reguladoras del procedimiento originario, anterior a la Ley 1/1998, luego sin plazo de conclusión; y tres, que por ser actuaciones retrotraídas, la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario (F. de D. Decimosexto).

La primera posibilidad se rechaza pues del artículo 150.5 no se deduce un nuevo procedimiento, sino unas actuaciones ciertamente distintas de las originarias pero que se desarrollan dentro de la lógica de una retroacción. La segunda choca con la aplicación de la LGT y del Reglamento de revisión vigentes al tiempo de ordenarse la ejecución. La tercera es la que se sostiene y en este caso se parte de que el derecho de la Administración para liquidar era de cinco años --así lo declaró la sentencia de la Sección Segunda, de 7 de julio de 2005 --, luego hubiera prescrito el 1 de julio de 1997 y de 1998 para los ejercicios 1991 y 1992 respectivamente. Como las liquidaciones originarias se dictaron el 4 de septiembre de 1996 -no consta cuando se notificaron pero se impugnaron al parecer el 27 de septiembre siguiente- restaban más de nueve meses para que prescribiese el ejercicio 1991 y más de un año y nueve meses para el ejercicio 1992. Por tanto, si los acuerdos de liquidación se notificaron el 26 de diciembre de 2006, aunque se tenga por enervado el efecto interruptivo originario, se habrían dictado todavía dentro del plazo sustantivo de prescripción que restaba (F. de D. Decimoséptimo).

4. La recurrente entiende que la sentencia recurrida, al inclinarse por el criterio de que la nueva liquidación será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originaria, infringe la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2011 ( cas. núm. 1980/2008 ), que se invoca como contradictoria, la cual confirmó la sentencia de la propia Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 (rec. núm. 274/2006 ), que se invoca también como sentencia de contraste.

En efecto, dijimos en la meritada sentencia de 24 de junio de 2011 que 'al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración'.

La contravención del apartado 5 del artículo 150 de la LGT , es decir, el transcurso del plazo de 6 meses sin que finalice el procedimiento, debe tener como consecuencia la solución que viene prevista dentro del mismo artículo 150, concretamente en el apartado 2, que determina que no se tendrán por interrumpidos los plazos de prescripción. Esa es la interpretación lógica y razonable del precepto: la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.

Lo que no parece razonable es que 'la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario', cuando no hay ningún precepto en la norma tributaria que nos lleve a adoptar dicha conclusión y que reconocida la aplicación del artículo 150.5 de la LGT y su incumplimiento en al año 2006, por durar el procedimiento más de 6 meses, para determinar las consecuencias del incumplimiento haya de recurrirse a normas derogadas. Si el incumplimiento del plazo máximo para resolver se produjo en 2006 habrá que estar a las consecuencias y períodos de prescripción vigentes en el momento del incumplimiento y la consecuencia no es otra que la prevista en el artículo 150.2 de la LGT y por tanto habría prescrito el derecho de la Administración.

La Sala estima correcto el criterio expresado en el voto particular formulado a la sentencia recurrida de no compartir la opinión de la Sala de instancia expresada en los Fundamentos de Derecho 16º y 17º en el sentido de considerar que 'por ser actuaciones retrotraídas la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción ordinario ' .

'En primer lugar, porque ello supone una contradicción con lo expresado en el Fundamento de Derecho 13º, que debidamente expresa lo dispuesto en el artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de revisión, 520/2005, al considerar que las actuaciones en ejecución no forman parte del procedimiento originario'.

En segundo lugar, no cabe entender que admitiendo la aplicación del artículo 150.5 nos tengamos que situar al momento de la retroacción de actuaciones para ejecutar la resolución del TEAR. Ello no se deduce en modo alguno de dicho precepto, y además el citado artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de Revisión lo impide.

En tercer lugar, no existe fundamento ni base legal alguna para rescatar el plazo que le restaba a la Administración para liquidar de cinco años. Por un lado, ha de decirse que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Garantías 1/98 ese plazo era de cuatro años para el ejercicio de 1992. Por otro lado, esa consideración de que restaban 'nueve meses' para que prescribiera el ejercicio 1991 y más de 'un año y nueve meses para el ejercicio 1992' no se sustenta, dado que la sucesión de diligencias y actos de interrupción de la prescripción de ese plazo de cinco/cuatro años hace que dicho plazo se reproduzca sucesivamente'.

'Las actuaciones desarrolladas en la vía económico-administrativa o judicial anteriores a las actuaciones realizadas en ejecución no puede tener eficacia interruptiva de unas actuaciones posteriores realizadas fuera del plazo previsto en el artículo 150.5, pues en ese caso se vaciaría de contenido el 150.2.a), al margen de lo dispuesto en el apartado 2º, de modo que pueda tener eficacia interruptiva las nuevas actuaciones realizadas transcurrido dicho plazo'.

Debemos, pues, entender que ha transcurrido el plazo de seis meses computados en la forma establecida en el artículo 150.5, lo que igualmente acepta la Sala de instancia.

La Inspección de Tributos pudo solicitar la ampliación del mencionado plazo resultante de seis meses, si es que lo consideraba necesario, pero no lo hizo, por lo que no resulta procedente dilatar ese período de ejecución de la resolución del TEAR de Málaga, sin sujetarlo a plazo alguno, en contra del mencionado artículo 150.5, y a partir de ahí liquidar intereses.

En consecuencia, conforme al artículo 150.2, al no entenderse interrumpidas las actuaciones inspectoras desde la fecha de inicio de las mismas, hasta la fecha en que tiene lugar de nuevo la interrupción, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley 1/98 . Este efecto no interruptivo no resulta del todo novedoso en el ámbito tributario, pues es el mismo que el que derivaba del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 . '

TERCERO.- En primer lugar, es preciso hacer constar que, en contra de lo que señala el actor en la demanda, que aparece perfectamente acreditado en el expediente administrativo que la AEAT, con posterioridad a la recepción de la Resolución del TEAR de 24 de marzo de 2010, giró una nueva liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, el 30 de junio de 2011.

También consta en el expediente administrativo que se liquidó por la administración en relación a la sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, en la misma fecha del 30 de junio de 2011, y que en esa liquidación se hace referencia a que en la misma fecha se ha liquidado por el Impuesto sobre Sociedades del años 2000, como consecuencia de la resolución del TEAR.

Con ello, es evidente que por la AEAT, como consecuencia y en ejecución de la resolución del TEAR de 24 de marzo de 2010, que estimó parcialmente las reclamaciones y anuló las mismas, giró, al menos, dos liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2000 y de 2002, así como la de la sanción derivada de la liquidación del ejercicio 2000.

CUARTO.- Establecido lo anterior, resulta claro que la AEAT tenía un plazo de seis meses para dictar una nueva liquidación, o un acuerdo sancionador derivado de la misma, en ejecución de la Resolución del TEAR de 24 de marzo de 2010 y ese plazo se iniciaba en la fecha de recepción por parte de la administración del Acuerdo del TEAR y, tal como se señala en la demanda, esa recepción se produjo el 14 de julio de 2010, ya que así consta en el fundamento de derecho tercero de la nueva liquidación girada por la AEAT, el 30 de junio de 2011, en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2002. Fecha en la que se dicta también la nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y al menos, el nuevo acuerdo sancionador que se derivó de la liquidación del ejercicio 2000. Lo cual excede con mucho del plazo de seis meses establecido en el art. 150. 2, en relación con el art. 150.1 LGT , al que debemos remitirnos al incumplirse lo previsto en el apartado 5 de ese precepto, sobre todo si tenemos en cuenta que ni tan siquiera consta si fueron notificadas a la parte actora.

La consecuencia de ello es la establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia reproducida, en el sentido de que al no haberse dictado la nuevas liquidaciones en ejecución de la resolución del TEAR en el plazo de seis meses desde que se recibieron por la AEAT, tal como ella misma reconoce en su propia liquidación, puesto que dejó trascurrir casi un año hasta dictar las nuevas liquidaciones, debemos acudir al art. 150. 2 y entender que no se ha producido efecto interruptivo de la prescripción, al no haber finalizado el procedimiento inspector, iniciado en 2007, dentro del plazo de un año.

El plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, de los ejercicios de 2000 y 2002, en relación al Impuesto sobre Sociedades era de cuatro años, conforme a lo regulado en los artículos 66 y 67 LGT , por lo que, en definitiva, cabe la estimación del recurso ya que la estimación del mismo en relación a las liquidaciones tributarias debe llevar automáticamente aparejada su estimación en relación a los acuerdos sancionadores que de ellas se derivaban.

Otra cosa es que ante las peticiones contradictorias del suplico de la demanda, no pueda estimarse íntegramente el recurso ya que no es posible que esta Sala declare que no se practicaron por la administración nuevas liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, o sobre la sanción derivada de la liquidación del ejercicio 2000, cuando sí se efectuaron por la AEAT, tal como consta en el expediente administrativo. Y tampoco es posible declarar la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo ya que en el mismo no se aprecia esa ausencia total de actuaciones que supondría la nulidad al ampro del art. 62 LRJP.

Debemos, en todo caso, de anular la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como las liquidaciones y acuerdos sancionadores impugnados, declarando prescrito el derecho de la administración a liquidar las deudas tributarias a que se refiere este recurso.

QUINTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso las costas procesales causadas deben ser soportadas por cada parte las causadas su instancia y las comunes por mitad, según lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por ARIES ESPAÑA SL representada por el Procurador Dª Concepción Tejada Marcelino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de mayo de 2012 en las reclamaciones 28/04152/07/50, 4393/07/50 y 8608/07/50 y 8610/07/50, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2002, impugnadas en este recurso, así como los acuerdos sancionadores que se derivaban de las mismas, declarando prescrito el derecho de la administración a liquidar las deudas tributarias a que se refiere este recurso, sin que proceda estimar el resto de peticiones de la demanda, y sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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