Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 163/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 585/2011 de 18 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100167
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1252
Núm. Roj: SAN 1252:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 585/2011, que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
1.- Con fecha 30 de diciembre de 2009, D. Jose Miguel y Dª. Lina interpusieron a través de su representante ante el Ministerio del Interior un escrito en virtud del cual formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados del funcionamiento de los órganos dependientes de dicho Ministerio y de la Administración de Justicia, con base en que su hijo, D. Edemiro , falleció el día 22 de noviembre de 1995, sobre las 4,15 horas, en una gasolinera de Jerez de la Frontera en la que trabajaba, víctima de las numerosas heridas de arma blanca inferidas por varias personas que pretendían robar en el establecimiento. A raíz de estos hechos, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera instruyó el sumario 3/95, resultando procesadas como consecuencia de ello varias personas que finalmente fueron absueltas por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de diciembre de 2003 , confirmada en casación por Sentencia de 11 de octubre de 2006 del Tribunal Supremo. Abierto nuevo sumario 1/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera para el esclarecimiento de los hechos, se solicitó por la acusación particular la práctica de nuevas pruebas, con resultado negativo. El sumario concluyó por Auto de 7 de enero de 2009. Finalmente, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8 ª) declaró mediante Auto de 18 de mayo de 2009, aclarado por otro de 30 de junio de ese mismo año, el sobreseimiento provisional de la causa, al no haberse identificado a ninguno de los autores del crimen.
Alegaban los reclamantes que la actuación de la policía en la investigación de la muerte de su hijo no fue diligente y que no se emplearon todos los medios personales y materiales al alcance del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía y de la autoridad judicial, para esclarecer los hechos que dieron lugar al fallecimiento, por entender que la imposibilidad de hallar pruebas de cargo suficientes y directas contra los autores del crimen fue consecuencia de esa falta de medios y de los muchos errores, disfunciones y negligencias en que incurrió la policía al investigar los hechos.
En definitiva, insistían en que, de haberse empleado los medios personales y materiales adecuados y de haberse actuado con la diligencia debida en las distintas fases de la investigación, se habrían encontrado pruebas de cargo suficientes para determinar quiénes fueron los autores del crimen, considerando que como consecuencia de esta deficiente actuación se han visto privados de su derecho a la tutela judicial efectiva y han sufrido daños morales, físicos y psíquicos que les ha provocado enfermedades que les han incapacitado para el trabajo, motivo por el que solicitan una indemnización conjunta de seiscientos mil euros, considerando responsables a los Ministerios del Interior y de Justicia. Aportaban por último. Aportan diversa documentación, entre otros documentos, copias del informe de autopsia, del acta de inspección ocular policial, del informe pericial sobre obtención de perfil genético en restos biológicos y de las diversas resoluciones judiciales dictadas durante la instrucción de los sumarios, así como de las sentencias absolutorias y del auto de sobreseimiento provisional, e informe clínico emitido por un médico del Hospital de Jerez (Cádiz) el 15 de enero de 1999, en el que se indica que D. Jose Miguel , de 51 años de edad y con antecedentes de trastorno ansioso-depresivo desde 1996, ingresó en el hospital el día 8 de enero de 1999 por anemia y tumoración genital, solicitando el alta voluntaria el día 15 siguiente, tras la realización de numerosas pruebas de las que resultó el siguiente diagnóstico: 'trombosis venosa profunda de MM.II; tromboembolismo pulmonar masivo; anemia microlítica; mioma uterino'. Asimismo, aportan copia de un informe de 26 de enero de 1999 del Servicio de Neumología del referido centro hospitalario, en el que se indica que la paciente padece tromboflebitis y debe ser revisada por el cirujano cardiovascular del servicio de neumología. Por último, adjuntan copia de un informe de 7 de julio de 2003 elaborado por un especialista del equipo de salud mental del Servicio Andaluz de Salud en el que se hace constar que el Sr. Jose Miguel , atendido por el equipo desde 1991 por presentar trastorno neurótico crónico, sufre un 'episodio depresivo grave con síntomas psicóticos'; según el informe, desde el fallecimiento de su hijo, el paciente recibía tratamiento antidepresivo y ansiolítico que apenas logró modificar su estado, caracterizado por 'desesperanza, pocas ganas de vivir, tristeza e inhibición', con comportamiento 'reivindicativo y querulante' encaminado de forma casi exclusiva a 'recibir justicia'.
2.- Instruido el correspondiente expediente por los Ministerios de Justicia y del Interior, en el que se ha dado audiencia a los interesados y éstos han presentado las alegaciones que han considerado oportunas, constan informes emitidos el 17 de marzo de 2010 por la Jefatura Superior de Andalucía Occidental; el 28 de octubre de 2.010 por el Consejo General del Poder Judicial y el 13 de julio de 2.011 por la Abogacía del Estado.
Consta asimismo propuesta de resolución formulada en fecha 31 de mayo de 2010 por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en sentido desestimatorio, en la que, tras recordar que no existe conexión automática entre la más eficiente labor de investigación policial de delitos y su esclarecimiento, afirma que la supuesta relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios policiales y el daño sufrido por los reclamantes está basada en meras especulaciones acerca del posible resultado de las actuaciones que podían haberse llevado a cabo, y considera que la documentación obrante en el expediente revela que la actuación policial se desenvolvió en este caso dentro de los parámetros normalmente exigibles y destaca que tal labor se desarrolló bajo la dirección y supervisión de la autoridad judicial, sin que conste que fuera objeto de reproche alguno durante el procedimiento jurisdiccional seguido. En definitiva, entiende que la descalificación en que los reclamantes fundamentan su pretensión está basada únicamente en apreciaciones y deducciones subjetivas que no pueden constituir apoyo suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Consta también propuesta de resolución igualmente desestimatoria emitida el 20 de mayo de 2011 por la Dirección General de Relaciones con la Justicia, argumentando que los reclamantes cuestionan el acierto de las decisiones judiciales adoptadas, materia sobre la que no puede pronunciarse la Administración, al exigirse en nuestro ordenamiento que el error judicial sea declarado por una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Y consta por último propuesta desestimatoria del Ministerio de la Presidencia de fecha 10 de junio de 2.011.
3.- A continuación se elevó la propuesta al Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente emitió dictamen por unanimidad en fecha 6 de octubre de 2.011, en el sentido de que 'procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por Dª. Lina y D. Jose Miguel '. Y finalmente, el Ministro de la Presidencia, y por su delegación, la Subsecretaria, dictó Resolución en fecha 24 de octubre de 2.011, desestimando la reclamación por entender que no concurren los elementos esenciales para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.
Debe puntualizarse necesariamente con carácter previo, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Y E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
Y así, manifiestan en particular que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la investigación no eran especialistas en homicidios y que no tomaron adecuadamente las huellas dactilares (prueba lofoscópica) ni las muestras de sangre o restos orgánicos. A este respecto, explican que se obtuvieron 23 huellas, de las que 13 fueron directamente descartadas, de modo que había 10 huellas que podían haber coincidido con las de los asesinos o, cuando menos, con las de los policías o miembros de los servicios de emergencia que estuvieron en el lugar de los hechos; sin embargo, los resultados obtenidos tras analizar tales huellas fueron negativos, lo que, a su juicio es inaceptable y revela que las muestras no fueron recogidas por especialistas ni se contrastaron debidamente con las bases de datos lofoscópicos. Prueba de ello es que en el informe policial se señala, respecto de una huella impresa en un envase de zumo que fue hallado en el lugar de los hechos y que posteriormente desapareció, que 'no puede afirmarse con total rotundidad que se trate de una huella dactilar o bien de un fragmento palmar', siendo así que en el informe aportado a la causa por los interesados no se pone en duda que tal huella se corresponda con la de un dedo. En cuanto a las pruebas de ADN, denuncian que transcurrieron más de dos meses hasta que se obtuvieron los primeros resultados, previa petición por el Juez de Instrucción, y que los diversos informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología incurren en contradicciones; asimismo ponen de manifiesto que no se localizaron marcadores genéticos en diversos objetos cuyo correcto análisis hubiera podido permitir una identificación por impregnación (es decir, por el mero contacto de una persona con tales objetos, entre ellos, el envase de zumo antes mencionado) y añaden que, aun cuando las uñas del fallecido podían haber servido de prueba de culpabilidad objetiva, al haberse demostrado que se defendió de la agresión, no se llegó a buscar en ellas material orgánico y ADN, a pesar de que se ordenó al forense realizar tal prueba. En definitiva, todo ello demuestra que no se obtuvo correctamente el ADN y que se perjudicaron las muestras, rompiéndose la cadena de custodia.
A lo anterior añaden los recurrentes que en ningún momento se ordenó acordonar la zona ni se impidió el paso a la escena del crimen a personal ajeno a la investigación, por lo que varias personas deambularon por el lugar de los hechos y accedieron al local, tal y como se desprende de la diligencia de levantamiento del cadáver y del acta de inspección ocular extendida aproximadamente una hora después de producirse los hechos, habiéndose permitido además al día siguiente la entrada al local del personal de limpieza. Además, afirman que no se peinaron los alrededores de la gasolinera y que no se adoptaron las medidas necesarias para preservar las pruebas (clausura del local, perímetro policial, prueba pericial sobre los últimos movimientos de caja, cheques o tarjetas, toma de huellas de la víctima,...). Tampoco se realizaron correctamente, en su opinión, otras diligencias en sede judicial, como la toma de declaración de los detenidos o de los testigos principales. En relación con esta última afirmación, consideran que el Juez instructor no practicó las pruebas o diligencias necesarias para esclarecer los hechos ni adoptó medidas para corregir las disfunciones o negligencias producidas con anterioridad.
En conclusión, manifiestan que, de haberse empleado los medios personales y materiales adecuados y de haberse actuado con la diligencia debida en las distintas fases de la investigación, se habrían encontrado pruebas de cargo suficientes para determinar quiénes fueron los autores del crimen; considerando que como consecuencia de esta deficiente actuación se han visto privados de su derecho a la tutela judicial efectiva y han sufrido daños morales, físicos y psíquicos que les ha provocado enfermedades que les han incapacitado para el trabajo, motivo por el que solicitan una indemnización conjunta de seiscientos mil euros (trescientos mil euros para cada uno), considerando responsables a los Ministerios del Interior y de Justicia.
En segundo lugar, ha de destacarse el Informe emitido por el Consejo de Estado en fecha 6 de octubre de 2.011, también obrante en el expediente, en el que se efectúan literalmente, entre otras, las siguientes consideraciones:
Por último, debe hacerse igualmente mención al informe emitido el 28 de octubre de 2.010 por el Consejo General del Poder Judicial, en el que se llega asimismo a la conclusión de que no se ha producido en este caso un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Explica dicho Órgano institucional que el desacuerdo de los reclamantes con las decisiones relativas a las diligencias sumariales que ordenó practicar el Juez de instrucción se inscribe en el ámbito del error judicial, respecto del cual el Consejo General del Poder Judicial no puede hacer ningún pronunciamiento, al estarle vedado censurar, corregir u objetar en un informe emitido en trámite consultivo las decisiones adoptadas o los juicios realizados por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional; ello equivaldría a la apreciación de un error judicial cuya declaración no le corresponde, debiendo limitarse el referido Consejo a la apreciación de supuestos constitutivos de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que no se aprecia en este caso.
En efecto, del conjunto de las pruebas practicadas se desprende sin lugar a dudas que la actuación policial fue razonablemente correcta, pues como se desprende de los Fundamentos que anteceden, la misma se desarrolló a través de una actividad amplia y rápida dirigida a recabar cualquier prueba, dato o indicio que pudiera contribuir a la identificación y detención de las personas que provocaron la muerte del hijo de los recurrentes, sin que el hecho de que tal actividad lamentablemente no haya tenido éxito hasta el momento, permita afirmar que haya existido pasividad o negligencia, ni que la falta de identificación de los autores del delito haya sido debida a una mala o inadecuada actuación policial o judicial.
Ciertamente, las afirmaciones que efectúan los actores en el sentido de que una más completa y mejor labor investigadora hubiera logrado la obtención de pruebas inculpatorias, y de que de haberse empleado los medios personales y materiales adecuados y de haberse actuado con la diligencia debida en las distintas fases de la investigación se habrían encontrado pruebas de cargo suficientes para determinar quiénes fueron los autores del crimen, no deja de ser una apreciación particular y evidentemente subjetiva, pues no cabe ignorar que en efecto hubo una amplia y rápida labor de investigación -según lo expuesto- que excluye la pasividad y negligencia que se imputa a los efectos en debate, a pesar de que no haya permitido averiguar quiénes fueron los autores del delito, sin que pueda en modo alguno asegurarse que la práctica de otras diligencias o pruebas distintas hubiera conseguido esclarecer debidamente los hechos y permitir la identificación y detención de los culpables. Por tanto, no puede afirmarse que en este caso la actuación policial no se haya desenvuelto dentro de los parámetros exigibles, al haber sido correctamente organizada y practicada de acuerdo con los medios humanos y técnicos disponibles en cada momento y llevados a la práctica según las prescripciones legales y reglamentarias y los protocolos establecidos, desarrollándose bajo la dirección y supervisión de la autoridad judicial, sin que conste que haya sido objeto de descalificación, impugnación o reproche alguno en sede jurisdiccional.
Respecto de la Sra. Lina ,
Y respecto del Sr.
Jose Miguel , tras manifestar que
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248, pfo. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

