Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 163/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 86/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100125

Núm. Ecli: ES:AN:2016:923

Núm. Roj: SAN  923:2016

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Aeronaves

Acto administrativo impugnado

Anulación de los actos administrativos

Tramitación del expediente

Cuestiones de fondo

Indefensión

Intervención de abogado

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000086 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00482/2015

Apelante:DON Joaquín

ProcuradorDON RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

Apelado:AESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 86/15, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO, en nombre y representación de DON Joaquín , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de fecha 28 de julio de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2015 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 11 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª María Pía Fernández Benedetti, en representación de D. Joaquín , contra la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA de fecha 10 de abril de 2014, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Seguridad de Aeronaves de fecha 27 de noviembre de 2013, por la que denegaba la emisión de la licencia LMA Parte 66 con la categoría B2, que se confirma por ser conforme a Derecho; con imposición al recurrente de las costas procesales.'

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 11 de fecha 28 de julio de 2015 , recaída en Procedimiento Ordinario 32/14 de su conocimiento, en la que se desestimó recurso de alzada contra resolución de 27 de noviembre de 2013 que denegó la emisión de licencia LMA, Parte 66 con la categoría B2.

Los motivos de la apelación se centran, en síntesis, en que en asuntos idénticos ya se ha pronunciado la Sala, en sentido contrario a la decisión recurrida y con argumentos que el recurrente reproduce.

SEGUNDO.-Las Sentencias de la Sala que invoca el recurrente son las recaídas en los Recursos 21/2012 y 26/2004 , de fechas, respectivamente, 22 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2014 .

Respecto del argumento nuclear de ambas, que respaldó una decisión estimatoria de la Sala, conviene reproducir lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la de 12 de diciembre de 2014:

'Como hemos señalado en el recurso de apelación 71/2013, "El Reglamento 2042/03 de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, contiene en los arts. 66 a 70 Disposiciones en cuanto a la conversión de licencias según las cuales:

a) El titular de una cualificación de personal de certificación válida en un Estado miembro, con fecha anterior a la entrada en vigor de esta parte, deberá recibir una licencia de mantenimiento de aeronaves sin necesidad de más exámenes siempre que se cumplan las condiciones especificadas en 66.B.300.

b) Una persona que se someta a un proceso de cualificación válido en un Estado miembro, antes de la entrada en vigor de esta parte podrá proseguir con su cualificación. El titular de una cualificación obtenida de conformidad con dicho proceso de cualificación recibirá una licencia de mantenimiento de aeronaves sin nuevos exámenes, con sujeción a las condiciones establecidas en 66.B.300.

c) Cuando sea necesario, la licencia de mantenimiento de aeronaves deberá contener limitaciones técnicas en relación con el ámbito de aplicación de la cualificación existente....

Como ya ha resuelto esta Sala en la sentencia dictada el pasado día 22 de julio de 2013 en un supuesto similar al de autos, en este caso la sentencia de instancia era estimatoria de la pretensión actora, y es parcialmente reproducida por la sentencia de esta Sala:

'sin perjuicio de reconocer que en el informe de conversión pudieran exigirse unos determinados conocimientos teóricos, conforme a lo determinado en el Reglamento, o establecerse las limitaciones oportunas, en este caso, la administración lo que parece exigir es la superación del examen establecido en licitada Resolución de la DGAC de 19 de marzo de l.997 resolución que en modo alguno afectó o puede afectar al recurrente, pues según consta en la copia aportada por este en el acto de la vista, tal Resolución se aplicaba a 'toda persona que aspire a la obtención de una licencia TMA' caso que, obviamente no era el del recurrente, que ya disponía de dicha licencia desde el año 1986, sucesivamente renovada sin interrupción, según consta en el expediente ......

En definitiva y de todo lo expuesto puede concluirse que la Administración ha dictado un acto restrictivo de derechos previamente reconocidos por ella misma que no encuentra suficiente base en la normativa de aplicación, por lo que debe estimarse el presente recurso'.

En la sentencia de 22 de julio de 2013 , se abunda en estas consideraciones:

'Por un lado es claro que la administración reconoció por dos veces la licencia B2 al actor y lo hizo con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, noviembre de 2005 mientras que el reconocimiento se produce en 2006 y 2008. Y lo que pretende la administración mediante el acto impugnado, es revisar dos decisiones previas, al amparo de un pretendido error, lo que no ha efectuado en el procedimiento adecuado para ello".

La doctrina citada es plenamente de aplicación al supuesto de autos: la Administración ha procedido a revocar sus resoluciones, pues ha reconocido el otorgamiento de tales licencias con anterioridad, y la resolución impugnada supone la revocación de plano de tales decisiones sin seguir el procedimiento legalmente previsto al efecto.

Procede en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de los actos administrativos impugnados, lo que conlleva el reconocimiento al actor de la licencia que tenía concedida en 2006, clase B1 y B2 para todas las aeronaves allí indicadas. Entendemos que la estimación de la pretensión es total, pues consideramos que la anulación del acto recurrido supone la vigencia de la licencia anterior, ya citada, de 2006. En el caso que nos ocupa consta renovaciones de la licencia (con atribuciones en aviónica) desde 1980, en períodos sucesivos hasta 2006, su renovación en ese año 2006 y la que es impugnada en las actuaciones, de 16 de julio de 2009, en la que se recogen las limitaciones que ahora se cuestionan.'

TERCERO.-Pero distinto es el supuesto que ahora abordamos. Para mejor exponer esa disparidad, resulta pertinente reflejar los extremos que siguen:

a)El 30 de diciembre de 2008 se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento de modificación de las licencias de mantenimiento de aeronaves emitidas por la DGAC/AESA conforme a la Parte 66 a las personas relacionadas en el Anexo correspondiente, entre las que se encontraba el interesado, con el objeto de adaptar las mismas al informe de conversión de 31 de octubre de 2008, e introducir en ellas, si hubiere lugar, las limitaciones derivadas de las diferencias de cualificación básica indicadas en él.

b)Se comunica al ahora apelante, el 9 de septiembre de 2010, por el Director de Seguridad de Aeronaves, que se ha procedido a la modificación de la licencia eliminando determinadas limitaciones.

c)También consta que, deducido recurso de alzada contra resolución de 19 de enero de 2010 de la Dirección de Seguridad de Aeronaves, por la que se expide licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (LMA), con denegación de la categoría B2 (como consecuencia del informe de conversión de 31 de octubre de 2008), la Administración, en fecha 26 de mayo de 2011, lo desestima.

d) Como consecuencia de escrito de 4 de octubre de 2013, en el que solicita la modificación de su licencia LMA Parte 66 para incorporar la categoría B2, por el Director de Seguridad de Aeronaves, el día 27 de noviembre de 2013, se acuerda que no se puede emitir la licencia LMA, Parte 66 con la categoría B2. Razona que el proceso de conversión iniciado en 2006, basado en un primer informe de conversión, de 21 de septiembre de 2006, no fue válido, y que, por tanto, las licencias LMA Parte 66, emitidas el 9 de junio de 2006 y el 2 de octubre de 2008, no son válidas, en particular las de la categoría B2. Añade que el Reglamento (CE) 1149/2011, que modifica el Reglamento (CE) 2042/2003, no varía tal conclusión.

y e)Formulada alzada contra la anterior resolución, el día 9 de abril de 2014 se desestima por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en resolución de la que han de resaltarse los siguientes pasajes, de naturaleza fáctica y jurídica:

'Cuarto, El 19 de enero de 2010 se lo expide a DON. Joaquín licencia LMA (parte 66) de la categoría BI 1, conforme al Informe de conversión pero se lo deniega la de la categoría B2 que se le notifica mediante oficio de 27 de enero de 2010.

Quinto- Frente al oficio de 19 do enero de 2010 de la Dirección de Seguridad do Aeronaves, por el que se le comunicó la expedición de una licencia LMA, parte 66 de la categoría,,B1 la categoría B2, D. Joaquín interpuso recurso de alzada el 16 de febrero de 2010 mediante el que solicitaba se le reconociese una licencia conforme a lo solicitado sin ¡ limitaciones y con las habilitaciones que enumera en su escrito.

(...)

Sexto.- La Directora de la AESA, mediante resolución de 25 de mayo de 2011, notificada convenientemente al recurrente el 26 de mayo de 2011, desestimó el recurso de alzada presentado por 0. Joaquín . En esta resolución se reconocían determinados defectos formales en la tramitación del expediente, si bien resultan convenientemente neutralizados y convalidados por la propia resolución, en virtud, entre otros argumentos, de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la moderación de la teoría de las nulidades en la esfera administrativa, cuando como en el presente caso, no se observa Indefensión material del interesado.

En cuanto a la cuestión de fondo y a modo de resumen, el principal fundamento que acoge la resolución para Justificar la emisión de una licencia LMA con la categoría 81 con limitaciones y la denegación de la categoría B2, se sustente en el hecho de que el interesado no había sido titular de ninguna licencia de clase aviónica (82) con anterioridad a marzo de 1997, fecha en la que podría haberla obtenido sin necesidad de realizar examen alguno, debiendo remitirnos para el análisis completo de la motivación que sustenta esta decisión a la propia resolución.

Séptimo.- El 16 de octubre de 2013 se recibe en el Servicio de Licencias y Formación de Técnicos de Mantenimiento una solicitud de D. Joaquín en la que solicita la modificación de su licencia LMA parto 66 al objeto de que le sea otorgada la categoría B2.

Octavo.- El 27 de noviembre do 2013, mediante resolución de la Dirección do Seguridad de Aeronaves de la AESA, notificada con fecha 3 de diciembre del mismo año, se deniega al interesado la emisión de su licencia LMA, parte 66, con la categoría B2.

Noveno.- D, Joaquín interpone recurso de alzada el 26 de diciembre de 2013 contra la resolución do 27 de noviembre do 2013 por la que se lo deniega la emisión de licencia LMA, parto 66 con la categoría B2.'

(...)

De todo lo anterior puede derivarse que nada justifica esta nueva petición por parte de D. Joaquín . De hecho, nada hubiera obstado a que la Dirección de Seguridad de Aeronaves hubiera optado por no resolver la solicitud de modificación de licencia LMA Parte 66 para Incorporar la categoría B2, al entender dicha reiteración como una solicitud de revisión de un acto denegación el 19 do enero da 2010 de la categoría B2 por resolución da la Dirección de Seguridad de Aeronaves, confirmada el 25 de mayo de 2011 por la Directora da AESA mediante resolución de recurso de alzada que ya era firme en vía administrativa, y por tanto, sólo recurrible en vía administrativa a través del recurso extraordinario de revisión recogido en el articulo 118 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que concurran en el supuesto ninguna de las circunstancias que permiten acudir a esta figura.

Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, resultan plenamente vigentes y aplicables los fundamentos jurídicos contenidos en la mencionada resolución de 25 de mayo da 2011 de la Directora de la AESA y en el Informe de la Dirección de Seguridad de Aeronaves, en virtud de los cuales no puede prosperar la pretensión do D. Joaquín .

(...)

Quinto.- Por último, y en relación a la alegación del recurrente, según la cual, las licencias LMA Par 66 omitidas el 9 de junio de 2006 y el 2 de octubre de 2008 por las que se le reconoce la categoría B2 siguen siendo válidas al no poder Ir la Administración contra sus propios actos, debe indicarse que el procedimiento de modificación de las licencias se incoó para subsanar las discrepancias detectadas por EASA en el procedimiento de conversión de las licencias nacionales en licencies Parte 66 llevado a cabo hasta entonces, e introducir limitaciones derivadas de las diferencias do cualificación establecidas.

Por ello, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea tuvo que elaborar otro informe do conversión, el cual se aplicaría de forma retroactiva, y proceder a convertir de nuevo les licencias anteriores al 15 de diciembre de 2008, que por tanto, habían dejado de ser válidas Todo con base a la dispuesto en el apartado 66.8.500 de la Subparte F Parte 66 del Reglamento CE 2042/2003, que permite a la Agencia suspender, revocar, limitar o modificar las licencies emitidas cuando haya un problema de seguridad. El resultado es que la licencie emitida con fecha 19 de enero de 2010 sustituiría a las emitidas de acuerdo con el informe de conversión anterior.'

CUARTO.-A la vista de cuanto antecede, palmaria resulta la divergencia entre el supuesto de hecho considerado y lo que en otras resoluciones de esta Sala y Sección se atendía, en contra de lo que hábilmente sostiene la representación letrada del interesado, pues, en síntesis, lo que ahora se cuestiona deriva de una solicitud datada el 16 de octubre de 2013 en la que se pidió la categoría B2, respecto de la que, precisamente, la Administración se había pronunciado dos años antes, el 25 de mayo de 2011, decisión que causó estado en sede administrativa y en la que había denegado la reiterada categoría B2.

En consecuencia, el Tribunal es de criterio que procede desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la Sentencia combatida, de la que se aceptan sus razonamientos jurídicos en la medida en que coinciden con los que ahora se desgranan.

QUINTO.-Se imponen las costas al apelante, ex artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso de apelación deducido por DON Joaquín , contra Sentencia de fecha 28 de julio de 2015 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.11, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a efectos de ejecución y demás legales.

SEGUNDO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

Sentencia Administrativo Nº 163/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 86/2015 de 03 de Marzo de 2016

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