Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 60/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 32054450012016100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1745

Núm. Roj: SJCA 1745:2016


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00163/2016

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ªPLANTA

Equipo/usuario: RC

N.I.G:32054 45 3 2016 0000133

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2016 /

Sobre:ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª: Gerardo

Abogado:SARA TERRADILLOS PIÑA

Procurador D./Dª:LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

Materia: Extranjería. Ejecución de sanción de expulsión de ciudadano comunitario.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número:163/2016

Ourense, 5 de septiembre de 2016

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/2016promovido por D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª Lourdes Lorenzo Ribagorda y defendido por la Letrada Dª Sara Terradillos Piña; contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Subdelegación del Gobierno en Ourense), representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, D. José María Pérez Álvarez.

Antecedentes

1º.-D. Gerardo , nacional de Polonia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de expulsión del territorio español que se le impuso por resolución de 10 de octubre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Ourense, con prohibición de entrada por cinco años (expte. NUM000 ).

En el 'solicito' final de la Demanda pidió la anulación de la actuación impugnada.

2º.-El día 19 de Julio de 2016 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración estatal recurrida solicitó la inadmisión o la total desestimación del recurso. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones, quedando el juicio visto parasentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada, previa audiencia de las partes.

Fundamentos

I.-En el acto de celebración de la vista del juicio la parte actora aclaró que el objetodel litigio lo constituye la ejecución por la Administración demandada de la mencionada resolución de 10 de octubre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Ourense, que le impuso a D. Gerardo , nacional de Polonia, la sanción de expulsión del territorio español con prohibición de entrada por cinco años (expte. NUM000 ). Es decir, que no impugna en sí misma la resolución de expulsión del año 2013, sino la actuación llevada a efecto tres años después para sucumplimiento.

Esgrime el recurrente en su Demanda, en síntesis, que la Administración demandada procedió el día 7 de marzo de 2016 a ejecutar forzosamente la mencionada resolución de expulsión de 10 de octubre de 2013 con omisión total y absoluta del procedimiento establecido al efecto. Insiste en que el artículo 15.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero exige que se realice previamente la revisión de las circunstancias del caso para poder ejecutar órdenes de expulsión de ciudadanos europeos si han transcurrido más de dos años de posterioridad a la fecha en la que se dictaron. También en que desde que se ordenó la expulsión se ha producido una alteración significativa de las circunstancias del actor. No representa peligro alguno para la sociedad española (tras 7 años en prisión se ha rehabilitado completamente), y ostenta un arraigo intenso en España, en donde lleva residiendo 14 años y tiene a toda su familia (madre, hija menor de edad que convive con ésta, y dos hermanos).

El Abogado del Estado alegó en su Contestaciónen el acto del juicio, en resumen, que debe inadmitirse el recurso por incurrir en desviación procesal pues en un principio se dirigió exclusivamente contra la resolución de expulsión del año 2013 y luego se modificó su objeto enfocándose frente a la ejecución forzosa. También debe inadmitirse, en cuanto dirigido frente a la sanción de expulsión, por extemporáneo. En cuanto al fondo insistió en que no concurren circunstancias nuevas que impidan la ejecución de la expulsión.

III.-Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar las excepciones de inadmisión del recurso invocadas por el representante de la Administración del Estado.

De la lectura completa del escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo se constata que lo que realmente se está impugnando en él es la actuación material de ejecución forzosa de la sanción de expulsión del año 2013 cuando en el momento de la interposición, transcurridos tres años, se procede a la deportación del actor en un vuelo a Polonia. Desde un principio se constata que el recurso se dirige frente a la actuación (material) de la Administración consistente en la deportación efectiva del recurrente (por avión) el 7 de marzo de 2016. El único precepto que se invoca contra dicha actuación es el artículo 15.4 del Real Decreto 240/2007 , que se refiere exclusivamente a la fase de ejecución de una sanción de expulsiónfirme.

En este sentido el escrito de interposición del recurso y la demanda guardan congruencia con lo solicitado por el actor en la vista oral del juicio, no apreciándose causa de inadmisión por desviación procesal.

Y por la misma razón tampoco se constata una extemporaneidad en el recurso contencioso-administrativo, pues ha quedado claro que no se impugna la resolución de expulsión de 10 de octubre de 2013 (confirmada tiempo atrás por sentencia firme), sino su ejecución forzosa cuando han transcurrido ya varios años desde su emisión.

IV.-Dispone el artículo 15.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,que:

"En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública".

Dicho precepto transpone lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , de idéntico contenido.

De ello se deduce la obligación, por la Administración del Estado, de proceder en estos casos, antes de la ejecución material de la sanción de expulsión, a reabrir el expediente administrativo añadiendo una nueva fase de informes, prueba y alegaciones, que concluya con una nueva resolución en la que se valoren las concretas circunstancias establecidas en la norma.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo de autos se comprueba que la resolución de expulsión de 2013 le fue notificada al interesado en dicho año. La impugnó en un proceso contencioso-administrativo en el que se denegó su suspensión cautelar. Dicho proceso concluyó con sentencia desestimatoria de 12 de febrero de 2014 del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Ourense (P.A. 248/2013), confirmada en apelación por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2014 (rec.154/2014).

La Administración General del Estado decidió ejecutar la orden de expulsión el día 7 de marzo de 2016, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que se había dictado. Y lo hizo con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en el mencionado artículo 15.4 del Real Decreto 240/2007 . Olvidó que al tratarse el afectado por la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea ostenta el derecho a que previamente a la deportación se revisen sus circunstancias, por lo menos valorándose en los correspondientes informes, con los consiguientes trámites de audiencia yprueba.

En este caso ni se emitió informe, ni se practicó prueba o audiencia, ni siquiera se dictó resolución alguna (mucho menos motivada) sobre lo dispuesto en el citado precepto.

Por ello se puede concluir que la deportación material del recurrente ejecutada el día 7 de marzo de 2016 se realizó con omisión total y absoluta del procedimiento previamente establecido, incurriendo la Administración demandada en una auténtica vía de hecho.

V.-Por las razones expuestas se va a estimar el recurso en el siguiente sentido: Se declará la nulidad de la actuación material desarrollada por la Administración demandada de ejecución forzosa de la orden de expulsión. Deberá reabrir el expediente administrativo, realizando las correspondientes fases de audiencia, prueba e informes para valorar las circunstancias del artículo 15.4 RD 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea. A continuación dictará la correspondiente resolución, bien ratificando la orden inicial de expulsión, bien revocándola. Dicha resolución definitiva será impugnable en un nuevo proceso, independiente y autónomo de éste.

VI.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011,de 10 de octubre, que en esta instancia se le ' impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que ' la imposición de las costas podrá ser(...) hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado la suma de 235euros.

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano polaco Gerardo contra la ejecución material de la resolución de 10 de octubre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Ourense, que le impuso la sanción de expulsión del territorio español con prohibición de entrada por cinco años (expte. NUM000 ).

2º.-Declarar la nulidad de la actuación material realizada en marzo de 2016 por la Administración del Estado para la ejecución forzosa de la referida resolución de expulsión, en los términos y con las consecuencias señaladas en el fundamento 'V' de estasentencia.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, en ambos efectos, Recurso de Apelación en un plazo de 15 días, ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito razonado en el que deberán contenerse las alegaciones en que se fundamente ( arts. 81.1 y 85.1 LJCA ).

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