Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 113/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 47186450022017100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1947
Núm. Roj: SJCA 1947:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE
Equipo/usuario: MOS
En VALLADOLID, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
María Luaces Díaz de Noriega, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 113/17, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad por disconformidad al ordenamiento jurídico y se dicte sentencia en virtud de la cual acuerde validar los méritos que aportó en el apartado de gestión Clínica, miembro de algunas de las comisiones que funcionan en el centro. Con carácter subsidiario a la pretensión de plena jurisdicción ejercida de manera principal, solicita pasar a la fase III de autoevaluación de méritos asistenciales, de desempeño de puesto de trabajo y de perfil PROFESIONAL, traspaso de méritos por disponer de los suficientes méritos para alcanzar os créditos mínimos previsto en el decreto 43/2009, de 2 de julio, con los mismos efectos que el resto de solicitantes
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho, con remisión de la resolución recurrida
Invoca también infracción del art. 14 de la constitución pues al margen del encaje, este merito fue valorado a otros participantes por los comités específicos de instituciones sanitarias, trato desigual por la administración.
La conducta que debe seguir la parte demandante en relación con la alegación y autoevaluación de méritos curriculares no puede considerarse que haya estado mediatizada por la Administración demandada por el hecho de que el programa informático puesto a disposición de los participantes en la convocatoria posibilitara el registro Precisamente porque la alegación y autoevaluación de méritos curriculares es una carga que tiene que cumplir la parte demandante, el programa informático debe posibilitar, como así ha ocurrido, el registro y la evaluación de aquello que el participante en la convocatoria considere conveniente alegar dado que de lo contrario se estaría condicionando la voluntad de ese participante transformando jurídicamente lo que es 'una carga' en una 'obligación' determinada por la Administración. NO CONSTA QUE LA ACTORA haya comunicado previamente, antes de ponerse a usar la plataforma informativa, que tenía dudas, o que no había sido debidamente informada, no consta que haya pedido información o ayuda, y por lo tanto tampoco consta que en su caso, haya sido denegada.
Sobre la alegación de vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la constitución , la prueba solicitada e instada por la actora acredita que no es cierto que se haya vulnerado el principio alegado puesto que se ha recibido en este juzgado certificado emitido por el presidente del CEIS de la Gerencia de Atención Primaria en el que se indica que según consta de la documentación obrante de esta gerencia de atención primaria de Valladolid este, por este comité especifico de instituciones sanitarias no se ha procedido a la validación, como mérito, a los aspirantes del grado III de carrera profesional, en ninguno de los apartados correspondientes al área de gestión clínica, la participación en la comisión de seguimiento del plan anual de gestión ni en la consecución de los objetivos del plan anual de gestión. En los mismos términos certifica el Director Gerente de la atención primaria Valladolid oeste.
Para resolver esta cuestión hay que estar a los principios que han inspirado la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 7 de febrero de 2017 en el rollo de apelación nº 567/2016 , sentencia nº 165/2017 Pte.: Dª María de la Encarnación Lucas:
'TERCERO.- En segundo lugar, creemos oportuno alterar el orden en el que vienen alegados los distintos motivos impugnatorios- procede analizar la indebida aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Legislación citada LRJAP art. 71 .
La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.
El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.
En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de CARRERA PROFESIONAL previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la CARRERA PROFESIONAL del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice: 'Los Profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar la evaluación de los méritos curriculares, referidos a los últimos diez años, suficientes para alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para cada modalidad y grado de CARRERA PROFESIONAL'.
Es importante destacar ahora que es a los propios Profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.
En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Legislación citada LRJAP art. 71 , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un ERROR en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este ERROR subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.
La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.
Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el ERROR padecido....'
Cierto es que esta sentencia se refiere a un supuesto especifico en relación con los méritos y su factor temporal de 10 años, pero una aplicación de sus principios generales a este supuesto, parece que introduce la necesidad de otorgar subsanación cuando ha existido un error en la introducción de los méritos, o cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un ERROR en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.
'resulta desproporcionado que el sistema en line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles Errores en los que le interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración'.
El presente recurso ha de ser estimado en su petición subsidiaria para permitir a la actora que subsane el error ya que aquí no se trata de registrar de forma extemporánea nuevos medios sino de reubicar los ya registrados de forma errónea pero en plazo en otros apartados, aplicándose así el trámite de subsanación previsto en el art. 68 de la ley 39/2015 de 1 de octubre , y en este sentido procedería acceder al traspaso de méritos para que pueda acceder a la fase tercera de autoevaluación de los méritos asistenciales, del desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional por disponer de suficientes méritos para alcanzar los créditos mínimos previstos en el decreto 43/09, de 2 de julio.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR Lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia aplicándose así el trámite de subsanación previsto en el art. 68 de la ley 39/2015 de 1 de octubre , y en este sentido procedería acceder al traspaso de méritos para que pueda pasar a la fase tercera de autoevaluación de los méritos asistenciales, del desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional por disponer de suficientes méritos para alcanzar los créditos mínimos previstos en el decreto 43/09, de 2 de julio. Con condena en costas a la parte demandada en los términos y por la cuantía señalada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
