Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 448/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 08019450082018100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1793

Núm. Roj: SJCA 1793:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 BARCELONA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 448/2017-D

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 163/18

En Barcelona, a 11 de Junio de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presenteProcedimiento Abreviado 448/2017-Den el que han sido partes, como demandante D. Gregorio (representada por la procuradora Dña. Carmen Muñoz Vences y asistida por el Letrado D. Xavier Ruiz García), y como demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA (representada y asistida por la Abogacía del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Representación procesal de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada y se ordene a la Administración demandada la tramitación de la solicitud del Permiso de Residencia de Larga Duración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratifica en su escrito de demanda. Por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se confirmara el acto impugnado.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 20 de Septiembre de 2017 por la que se acuerda inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 6 de Junio de 2017 por la que se acordaba denegar la autorización de residencia de larga duración en España solicitada por la actora.

En su demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada por resultar la misma disconforme a derecho al entender que si bien se presentó de forma extemporánea tanto el recurso de reposición como la documentación requerida por la Administración, con el recurso administrativo se acompañó una serie de documentación acreditativa de los hechos que ya existían con anterioridad y que acreditan el cumplimiento de los requisitos por parte del recurrente para el otorgamiento de la autorización, y que en todo caso fue por causa ajena a la voluntad de la actora su aportación de forma tardía.

Por la Administración demandada, se contestó a la demanda con oposición a la misma alegando la extemporaneidad del recurso de reposición y la conformidad a derecho de la Resolución acordando su inadmisión.

SEGUNDO:Con carácter previo a entrar a examinar el fondo de la cuestión litigiosa, es menester analizar la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporaneidad en la interposición del mismo.

De los documentos obrantes en Autos, se extrae, no siendo hechos controvertidos por las partes, que la Resolución dictada en fecha 6 de Junio de 2017, en virtud de la cual se acordaba denegar la autorización solicitada por el recurrente, fue notificada a la actora en fecha 19 de Junio de 2017, véase folio 136 del expediente administrativo.

Resulta pues bastante y suficientemente probada la fecha de la notificación de la resolución denegatoria a la actora así como la fecha y hora en que se practicó la misma, tal y como se desprende del acuse de recibo obrante en el folio 136 del expediente administrativo.

No obstante, la actora interpone recurso de reposición contra la Resolución denegatoria de 6 de Junio de 2017, según se desprende del folio 117 del expediente administrativo, en fecha 20 de Septiembre de 2017.

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de por la que se declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto en fecha 20 de Septiembre de 2.017 frente a la Resolución denegatoria de fecha 6 de Junio de 2.017, notificada el 19 de Junio de 2.017.

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 , el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición finía el 19 de Julio de 2.017, que por ser hábil ha de entenderse que ello se producía en dicha fecha, por lo que habiéndose interpuesto el recurso administrativo el 20 de Septiembre de 2.017, el mencionado recurso de reposición resulta extemporáneo.

El artículo 30 de la Ley 39/2015 dispone que cuando el plazo se fija en meses éste se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El TSJ de Catalunya se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la interpretación del citado precepto, 48.2 de la Ley 30/1992, en el sentido de que el cómputo se efectuará de fecha a fecha, de tal forma, que el vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquél en el que tuvo lugar la notificación del acto administrativo expreso contra el que se interpone el recurso. Entre otras, Sentencia de fecha 12 de Julio de 2012 recurso 438/2009 , Sentencia de 13 de Junio de 2012 recurso 65/2009 , Sentencia de fecha 7 de Junio de 2012 recurso 168/2009 y Sentencia de 23 de Mayo de 2012 recurso 1365/2008 .

Para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que'(...) cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación '. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

Entiende el TS que la regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente (' dies a quo non computatur in termino ') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación. Por lo que la pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día, sin que resulte aplicable al caso de Autos la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo.

La STS de 31 de Enero de 2006 (RJ 2006 2849) reitera que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea.'

En suma, es de aplicación en Autos el reiterado criterio jurisprudencial expuesto, pues, en efecto, la indicación de recursos contenida en la notificación no hace sino reproducir el texto legal, del que resultan las conclusiones ya señaladas.

Asimismo, el TS se ha pronunciado señalando que: 'En definitiva, la aplicación o no del principio 'pro actione' dependerá del juicio de proporcionalidad que se haga de la consecuencia de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, en relación con las circunstancias del caso ya descritas, esto es, su interposición fuera del plazo legal. Tal interposición conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos.'

Conforme a todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto, ha de declararse la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 20 de Septiembre de 2.017 que declara la mencionada inadmisibilidad de dicho recurso de reposición, debiéndose tener en cuenta el carácter preclusivo de los plazos procedimentales legalmente establecidos para recurrir y en los principios de seguridad jurídica y de respeto a los actos propios, siendo por ello firme y consentida la Resolución denegatoria impugnada de fecha 6 de Junio de 2017, al no haberse recurrido en tiempo oportuno.

Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, una vez que se confirma la resolución impugnada en Autos y expresada en el fundamento jurídico primero, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos de fondo expuestos por la actora.

Asimismo, debe advertirse que la interposición de un recurso de reposición extemporáneo no puede autorizar el examen del fondo del asunto por la vía de la disconformidad del acto resolutorio sancionador cuando los actos originarios son firmes, pues, en definitiva, la resolución del recurso de reposición, que se limita a inadmitir este recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, no es más que la confirmación de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Otra interpretación brindaría a los legitimados una oportunidad para reabrir ilimitadamente la posibilidad de examinar el fondo de los actos consentidos sin más que presentar un recurso de reposición, aun cuando fuera extemporáneamente. Con ello se contravendría el mandato de la ley de sujetar a un plazo de caducidad por razones de seguridad jurídica el ejercicio de acciones contra la administración.

TERCERO:No procede la imposición de costas al no apreciar circunstancias que justifiquen un pronunciamiento respecto a las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de D. Gregorio contra la Resolución de fecha 20 de Septiembre de 2017 por la que se acuerda inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 6 de Junio de 2017 por la que se acordaba denegar la autorización de residencia de larga duración en España solicitada por la actora,declarándola ajustada a Derechoy sin hacer pronunciamiento respecto a las costas.

Notifíquese esta Resolución a las partes, indicándoles queno es firme, y que contra la misma cabe la interposición del recurso de apelación en el plazo de 15 días.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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