Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 448/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SOTERAS GARELL, EILA
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 08019450082018100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1793
Núm. Roj: SJCA 1793:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 11 de Junio de 2018
Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratifica en su escrito de demanda. Por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se confirmara el acto impugnado.
Fundamentos
En su demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada por resultar la misma disconforme a derecho al entender que si bien se presentó de forma extemporánea tanto el recurso de reposición como la documentación requerida por la Administración, con el recurso administrativo se acompañó una serie de documentación acreditativa de los hechos que ya existían con anterioridad y que acreditan el cumplimiento de los requisitos por parte del recurrente para el otorgamiento de la autorización, y que en todo caso fue por causa ajena a la voluntad de la actora su aportación de forma tardía.
Por la Administración demandada, se contestó a la demanda con oposición a la misma alegando la extemporaneidad del recurso de reposición y la conformidad a derecho de la Resolución acordando su inadmisión.
De los documentos obrantes en Autos, se extrae, no siendo hechos controvertidos por las partes, que la Resolución dictada en fecha 6 de Junio de 2017, en virtud de la cual se acordaba denegar la autorización solicitada por el recurrente, fue notificada a la actora en fecha 19 de Junio de 2017, véase folio 136 del expediente administrativo.
Resulta pues bastante y suficientemente probada la fecha de la notificación de la resolución denegatoria a la actora así como la fecha y hora en que se practicó la misma, tal y como se desprende del acuse de recibo obrante en el folio 136 del expediente administrativo.
No obstante, la actora interpone recurso de reposición contra la Resolución denegatoria de 6 de Junio de 2017, según se desprende del folio 117 del expediente administrativo, en fecha 20 de Septiembre de 2017.
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de por la que se declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto en fecha 20 de Septiembre de 2.017 frente a la Resolución denegatoria de fecha 6 de Junio de 2.017, notificada el 19 de Junio de 2.017.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 , el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición finía el 19 de Julio de 2.017, que por ser hábil ha de entenderse que ello se producía en dicha fecha, por lo que habiéndose interpuesto el recurso administrativo el 20 de Septiembre de 2.017, el mencionado recurso de reposición resulta extemporáneo.
El artículo 30 de la Ley 39/2015 dispone que cuando el plazo se fija en meses éste se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El TSJ de Catalunya se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la interpretación del citado precepto, 48.2 de la Ley 30/1992, en el sentido de que el cómputo se efectuará de fecha a fecha, de tal forma, que el vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquél en el que tuvo lugar la notificación del acto administrativo expreso contra el que se interpone el recurso. Entre otras, Sentencia de fecha 12 de Julio de 2012 recurso 438/2009 , Sentencia de 13 de Junio de 2012 recurso 65/2009 , Sentencia de fecha 7 de Junio de 2012 recurso 168/2009 y Sentencia de 23 de Mayo de 2012 recurso 1365/2008 .
Para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que
Entiende el TS que la regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente (' dies a quo non computatur in termino ') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación. Por lo que la pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día, sin que resulte aplicable al caso de Autos la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo.
La STS de 31 de Enero de 2006 (RJ 2006 2849) reitera que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea.'
En suma, es de aplicación en Autos el reiterado criterio jurisprudencial expuesto, pues, en efecto, la indicación de recursos contenida en la notificación no hace sino reproducir el texto legal, del que resultan las conclusiones ya señaladas.
Asimismo, el TS se ha pronunciado señalando que: '
Conforme a todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto, ha de declararse la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 20 de Septiembre de 2.017 que declara la mencionada inadmisibilidad de dicho recurso de reposición, debiéndose tener en cuenta el carácter preclusivo de los plazos procedimentales legalmente establecidos para recurrir y en los principios de seguridad jurídica y de respeto a los actos propios, siendo por ello firme y consentida la Resolución denegatoria impugnada de fecha 6 de Junio de 2017, al no haberse recurrido en tiempo oportuno.
Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, una vez que se confirma la resolución impugnada en Autos y expresada en el fundamento jurídico primero, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos de fondo expuestos por la actora.
Asimismo, debe advertirse que la interposición de un recurso de reposición extemporáneo no puede autorizar el examen del fondo del asunto por la vía de la disconformidad del acto resolutorio sancionador cuando los actos originarios son firmes, pues, en definitiva, la resolución del recurso de reposición, que se limita a inadmitir este recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, no es más que la confirmación de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
Otra interpretación brindaría a los legitimados una oportunidad para reabrir ilimitadamente la posibilidad de examinar el fondo de los actos consentidos sin más que presentar un recurso de reposición, aun cuando fuera extemporáneamente. Con ello se contravendría el mandato de la ley de sujetar a un plazo de caducidad por razones de seguridad jurídica el ejercicio de acciones contra la administración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de D. Gregorio contra la Resolución de fecha 20 de Septiembre de 2017 por la que se acuerda inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 6 de Junio de 2017 por la que se acordaba denegar la autorización de residencia de larga duración en España solicitada por la actora,
Notifíquese esta Resolución a las partes, indicándoles que
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución
