Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 3, Rec 142/2019 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 24089450032021100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3058
Núm. Roj: SJCA 3058:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00163/2021
Modelo: N11600
SAENZ DE MIERA, Nº 6
Equipo/usuario: MTC
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 142/2019
Sentencia núm. 163/2021
En León, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
El Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de León y su provincia, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente
En el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado por los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 142/2019, entre:
Dª Clemencia
D. Casiano
Dª Carolina
D. Francisco
Letrado: D. Ginés Rodríguez González
JUNTA VECINAL DE BENAZOLVE
Procurador: D. Miguel Ángel Díez Cano
Letrado: D. Gabriel Carracedo Lafuente
Se identifica en el escrito de interposición del recurso como 'el acto denegatorio, notificado a cada uno de los actores, sobre la conjunta petición llevada a cabo por los demandantes, de la JUNTA VECINAL DE BENAZOLVE, por el que se deniega el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, .../... y, consecuentemente la retirada de las conducciones de abastecimiento de aguas limpias y sucias que de manera oculta atraviesan y ocupan las fincas propiedad de los demandantes'.
Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y se condene a la demandada a retirar a su costa las conducciones indebidamente colocadas; con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Antecedentes
1.- El letrado indicado, en la representación que ostenta del actor, presentó con fecha 16 de mayo de 2019, demanda contencioso-administrativa, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, contra la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento, en la que -tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables-, concluyó solicitando la estimación de sus pretensiones, en los términos expresados.
2.- Acordada la tramitación escrita del procedimiento, se dio traslado a la parte demandada, que contestó a la demanda, tras lo cual se declaró concluso el pleito.
Fundamentos
1.- El art. 45LJCA impone al recurrente la carga de identificar, en el escrito de interposición (en la demanda, si se trata del procedimiento abreviado, art. 78LJCA), la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que subsiste -con matices- tras la entrada en vigor de la actual LJCA 1998, y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional impone el art. 33.1LJCA ('juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'). El objeto de impugnación en el presente proceso se identifica en el escrito de interposición del recurso, iniciado a instancia de Clemencia, Casiano, Carolina Y Francisco, como 'el acto denegatorio, notificado a cada uno de los actores, sobre la conjunta petición llevada a cabo por los demandantes, de la JUNTA VECINAL DE BENAZOLVE, por el que se deniega el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, .../... y, consecuentemente la retirada de las conducciones de abastecimiento de aguas limpias y sucias que de manera oculta atraviesan y ocupan las fincas propiedad de los demandantes'.
2.- Formulada alegación previa de inadmisibilidad por la Junta Vecinal demandada -por falta de acto administrativo impugnable- se desestimó por auto de 10 de diciembre de 2019 y ahora se reitera en la contestación a la demanda. La alegación de inadmisibilidad ya ha sido resuelta y parte de una concepción limitada y superada del proceso contencioso como enjuiciamiento o revisión de actos administrativos, siendo así que la vigente LJCA configura el objeto del recurso del modo más amplio en relación con la '... actuación de las Administraciones públicas', que se concreta en el art. 25LJCA, no solo en las pretensiones formuladas respecto de las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública, sino también en relación con la inactividad de la Administración y contra sus 'actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'. Se interesa que la Junta Vecinal de Benazolve retire unas conducciones que, según alega la actora, '... invaden y ocupan las propiedades de los recurrentes', petición que ha sido planteada previamente ante la Junta Vecinal, y que no puede sino entenderse -a la vista del conjunto de la demanda (como impone la doctrina constitucional, STC 27/2010)- como requerimiento de cesación de la vía de hecho. En este sentido, la afirmación de la demandada de que 'se establece en los mismos un contenido solamente aclaratorio sobre la situación procesal, lo que dice o no dice la sentencia, y la comunicación de la existencia de un servicio público que se da a través de las conducciones de aguas litigiosas' no se corresponde con la realidad. A pesar de la escasa precisión de la demanda, lo cierto es que los actores pidieron a la Junta Vecinal la retirada de las conducciones instaladas (id est, el cese de la vía de hecho), la Junta Vecinal se ha negado expresamente a hacerlo y ese es el objeto del proceso.
3.- Del examen de la documental y alegaciones de las partes resulta que, en su día, los actores formalizaron demanda civil contra la Junta Vecinal de Benazolve, interesando una sentencia declarativa respecto de sus respectivos fundos, que estableciera que no se encontraban sujetos a gravamen o carga alguna. La Junta Vecinal, en fecha no concretada, procedió a atravesar sus fincas con unas conducciones de agua, que al parecer, daban servicio a unas bodegas sitas al viento noreste. No consta procedimiento expropiatorio ni proyecto de obras. Con fecha 29 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia número nueve de León dicta sentencia en la que se desestima la demanda, apreciando la existencia de prescripción adquisitiva. Se interpuso recurso de apelación, que dio lugar al tramitado con el número 213/2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, recayendo sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, en la que, estimando la alzada, se establece: '... en su consecuencia se declara libre y sin servidumbre alguna las propiedades de los demandantes, relacionadas en el hecho primero y segundo del escrito de demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'. Con fecha 24 de enero de 2019, se solicitó de la Junta Vecinal de Benazolve la retirada de las conducciones (y que fueran llevadas por terrenos públicos) en un plazo de dos meses o plazo superior que precisara, con la advertencia de poder ser retiradas por los titulares de los fundos. Dicha petición fue respondida por la Junta Vecinal por comunicaciones de 15 de marzo de 2019, a las que ya se ha hecho referencia.
4.- Además de la inadmisibilidad, que ya hemos examinado, opone la contestación a la demanda que la Junta Vecinal de Benazolve 'es titular absoluta de las conducciones de aguas litigiosas y de todos los espacios/terrenos limitados por donde discurren, en base a su adquisición prescriptiva, por el paso del tiempo', así como la existencia de un 'servicio público de aguas', de carácter 'obligatorio e indispensable'. No corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa resolver sobre la primera cuestión, respecto de la cual hemos de atenernos a lo establecido con valor de cosa juzgada por la Audiencia Provincial. No existe ninguna servidumbre o carga sobre las fincas de los actores, por lo que están fuera de lugar las extensas alegaciones de la contestación sobre la supuesta prescripción adquisitiva, cuestión resuelta y decidida por el órgano jurisdiccional civil competente. Por lo que hace a la segunda cuestión, la circunstancia de que el servicio de aguas sea un servicio público lleva aparejado que, para su prestación, caso de ser necesario y, previos los trámites legales oportunos, pueden llegar a afectarse terrenos privados, pero no significa que puedan ocuparse -de mero hecho, al margen de todo procedimiento- parcelas privadas para su instalación o mantenimiento. Entre las modalidades de actuación administrativa que, en la línea de superar la configuración del contencioso como recurso contra actos, la LJCA permite (art. 25.2) impugnar, están las 'actuaciones materiales que constituyan vía de hecho', figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que no cuenta con una definición legal. En expresión del Tribunal Constitucional ( STC 160/1991, de 18 de julio), se trata de 'una pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica'. Ante una actuación administrativa en vía de hecho (en cualquiera de sus modalidades, bien por inexistencia o irregularidad del acto de cobertura, bien por irregularidad o exceso en la propia actividad de ejecución) puede utilizarse la vía establecida en el art. 30LJCA. Las pretensiones ejercitables en vía contenciosa pueden ser cualesquiera de las referidas en los arts. 31 y 32LJCA, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de la actuación impugnada, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. En el caso de la vía de hecho ( art. 32.2), el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2LJCA. La actuación de la Administración en vía de hecho no es susceptible de convalidación o sanación alguna y existe vía de hecho -como aquí sucede- cuando la Administración utiliza unos terrenos privados mediante simple ocupación posesoria, vulnerando el derecho de propiedad.
En definitiva: 1) la Junta Vecinal llevó a cabo la instalación de unas conducciones subterráneas en las fincas de los actores sin su autorización, sin seguir procedimiento expropiatorio y sin indemnización alguna; 2) sobre dichas fincas no existen cargas o servidumbres, pues así lo ha establecido la jurisdicción civil competente para ello. Procede, en consecuencia, declarar la existencia de vía de hecho y ordenar su cese, incluyendo la retirada total y completa de las conducciones, reponiendo el terreno a su estado anterior.
5.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA (red. Ley 37/2011, de 10 de octubre), es preceptiva la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clemencia, Casiano, Carolina Y Francisco y, en consecuencia:
1) Declaro la existencia de vía de hecho en la actuación de la Junta Vecinal, al ocupar sin indemnización y al margen de todo procedimiento, fincas de titularidad privada.
2) Ordeno a la Junta Vecinal de Benazolve el cese inmediato de la vía de hecho mediante la retirada de las conducciones de abastecimiento de aguas limpias y sucias que atraviesan y ocupan las fincas propiedad de los demandantes, reponiendo los terrenos a su estado anterior.
Con imposición de costas a la Junta Vecinal de Benazolve.
Notifíquese. No cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
