Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 156/2020 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100136

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3021

Núm. Roj: SJCA 3021:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000163/2021

En Santander, a 1 de septiembre de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 156/2020 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandantes Dña. Rafaela y sus hijos, Dña. Remedios, Don. Oscar y Dña. Sara, representados por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y defendidos por el letrado Sr. Saiz Ruiz y como demandado el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y asistido por el letrado Sr. Díaz Murias y como codemandada, la compañía LLIANZ SA, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. De Llanos Benavent presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 6-3-2020 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 17-1-2020 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y el pago de una indemnización de 3119,04 euros.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, la condena al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida, la condena al pago de la cantidad adicional de 28422,63 euros más intereses legales, o subsidiariamente, la cantidad que resulte de la prueba y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en determinable inferior a 30000 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, la pericial de parte.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, propietarios de la parcela catastral identificada con el número de referencia NUM000, recurren la estimación parcial de su reclamación de indemnización como consecuencia de la ocupación, de parte de esa propiedad, por el ayuntamiento con ocasión de la construcción de una estación provisional de bombeo. Estiman que desde octubre de 2012 hasta mediados de 2016, el ayuntamiento ha ocupado sin título 734 m2 impidiendo su correcto uso y consideran que la indemnización fijada es totalmente insuficiente y errónea pues se había pactado una renta ajustada a valores de mercado. Solicitan que se condena al pago de los intereses de la cantidad sí reconocida y ya pagada y que se condene al pago de otra cantidad que se corresponde con la renta pactada o subsidiariamente, la que se determine en la prueba, siempre superior a al fijada.

El Ayuntamiento se opone alegando que se reconoce el deber de indemnizar peor no la suma pretendida. El contrato se firmó con una entidad tercera y no es vinculante para el ayuntamiento, que no debe pagar la renta. El perjuicio, debe fijarse atendiendo a la superficie ocupada, al tiempo (hasta la retirada de la estación pero no más) y al uso real de la finca, agrícola.

La aseguradora se adhiere a esta contestación. Respecto del tema de la legitimación, dado que el recurso se formula contra una resolución dictada en materia de responsabilidad patrimonial, tal legitimación, una vez emplazada, es correcta, conforme al art. 21 LJ. Cosa distinta es que el actor no ejercita acción directa del art. 76LCS y por ello, el principio de congruencia impide hacer cualquier pronunciamiento sobre su responsabilidad como ha señalado insistentemente el TS. Y cuestión distinta es si efectivamente, la aseguradora de la administración, que lo es, debe responder o no en virtud de la póliza, algo que no podrá resolverse en el pleito al no haber acción alguna contra ni declararse esa responsabilidad por la administración. Pero el interés, de cara a futuras y eventuales reclamaciones que el asegurado pudiera hacer, existe.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija determinable inferior a 30000 euros.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso fijar con claridad el objeto del mismo, así como depurar el alegato fáctico de la prolija demanda.

El objeto de proceso contencioso, que marcará el deber de congruencia de la sentencia con lo pedido ( art. 33.1 LJ) se integra por el petitum, esto es el suplico de la demanda, que en este caso consta de dos pretensiones principales y otra subsidiaria respecto del punto 2, y la causa de pedir. En relación a ese objeto no hay que olvidar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, aun cuando es una jurisdicción plena, el interesado, primero, debe agotar la vía administrativa reclamando lo que proceda y estime conforme a su título de pedir y esperar a la resolución. Después, su pretensión en vía judicial debe ajustarse a esa pretensión en vía administrativa porque en caso contrario incurrirá en desviación procesal. Además, esa desviación procesal surgirá cuando haya discrepancia entre el acto objeto de recurso y la pretensión deducida en el suplico. Hasta aquí, se exponen sencillos principios del derecho procesal contencioso.

Pues bien, como ahora se dirá, y en resumen, el actor no recurre cualquier cosa, sino un acto administrativo que estima en parte una pretensión de indemnización dictado en un expediente de responsabilidad patrimonial ex art. 106.2CE y arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ, desarrollados en las Leyes 39 y 40/2015 ya que no está de acuerdo con la cantidad fijada. Nada más. Así, el expediente de esta naturaleza se inicia tras solicitud de 'percibir la cantidad de 31541,67 euros como indemnización o compensación por la indisponibilidad de parte de los terrenos', más interese legales. Y se incoa , se tramita y resuelve un expediente de esta naturaleza. Es por ello que no cabe resolver aquí ninguna pretensión de naturaleza contractual, no deducida en vía administrativa, para dar cumplimiento a un eventual contrato de arrendamiento de terreno, porque la administración nunca se ha pronunciado sobre esto. De todos modos, una acción de tipo contractual como la expuesta, inmediatamente plantearía el problema de si esta jurisdicción es o no adecuada, pues el contrato de arrendamiento sobre una finca particular sería civil. Y, además, aun cuando se estimara que hay un contrato con una administración, como se verá, el único contrato escrito aportado, doc. 5 de demanda, es con una entidad privada, no demandada aquí, de modo que con al administración lo que, en su caso habrá existido es un acuerdo de tipo verbal, lo que planetaria el problema de la nulidad radical de este tipo de acuerdos en la perspectiva de la LCSP. Esta norma, impone la forma escrita y la tramitación expediente en cualquier tipo de contrato que celebre la administración, como requisito de forma esencial, sin el cual, el contrato es nulo. Y siendo nulo, ninguna de las partes puede reclamar su cumplimiento, sino solo la recíproca restitución de prestaciones y la indemnización de perjuicios.

Estas razones imponen, ya de entrada, desestimar cualquier pretensión de resolver esta causa desde la perspectiva del cumplimiento de un contrato de arrendamiento. El actor en vía administrativa no ha reclamado el cumplimiento de un contrato con el consiguiente deber de cumplir la prestación de pagar una renta. Solicita una indemnización por la ocupación de unos terrenos, de facto, tras la expiración de un contrato de arrendamiento con un tercero, empresa que ejecutó las obras de la estación. Es decir, el actor no puede aquí, por vía de recurrir una resolución en expediente de responsabilidad patrimonial, reclamar el cumplimiento de un acuerdo, privado, que además es verbal, ante la jurisdicción contenciosa. Y con ello, el actor no puede pretender que se estime el punto 2 de su suplico, esto es, que se le pague una eventual renta pactada en cumplimiento de un acuerdo con un tercero, por mucho que este actuara en interés municipal.

Esto, sin embrago, no excluye el resolver el verdadero objeto de este pleito, la cuantía indemnizatoria por la ocupación en vía de hecho de los terrenos de los actores. Y más concretamente, determinar si la indemnización fijada y ya abonada es correcta o no lo es, atendiendo a los elementos discutidos: superficie, tiempo, derechos afectados, naturaleza de los mismos.

De los hechos relatados en la demanda, lo que cabe destacar es lo siguiente. Los actores accedieron voluntariamente a que parte de su finca se ocupara de forma temporal para establecer una estación de bombeo provisional. A tal efecto, se celebró un contrato escrito, no con el ayuntamiento (que ni tramitó ni resolvió ningún expediente de contratación), sino con COMILLAS MAR SA para ocupar 324 m2por dos años y precio total de 9000 euros, hasta septiembre de 2010. Esta renta se ha pagado y no se reclama aquí. También se pactó una posible prórroga por 6 meses y renta de 425 euros al mes. Sin embrago, los actores denuncian que, terminados los dos años, la ocupación continuó pero no se pagó la renta pactada. Y transcurrida la prórroga de 6 meses la ocupación siguió hasta septiembre de 2012 en que se retira la estación. Pero en ese momento, el ayuntamiento mantiene sobre la finca un acopio d escombros que se mantendría hasta la total evolución dela finca en mayo de 2016, al terminar el ayuntamiento las obras del Proyecto de regeneración ambiental de los terrenos elaborado por el gabinete PRAXIS INGENIEROS en julio de 2015 (doc. 10 DVD).

El ayuntamiento, ante la reclamación de indemnización, estima que ha incurrido en responsabilidad y debe abonar los perjuicios y los valora en 3119,04 euros sobre la base del Informe pericial de AGROPEC.

Los actores discrepan totalmente de ese importe entendiendo que el Informe que le sirve de base es erróneo, pues la superficie ocupada era mayor según el Proyecto de regeneración (734 m2), el periodo temporal también es mayor y el valor del suelo a contemplar debe ser el de suelo urbano y no rústico.

TERCERO.-Como se observa, el objeto de pleito ha de ser el importe fijado en la resolución recurrida y no otros aspectos. No obstante y dado que la demanda alega numerosos defecto formales, es preciso dar una repuesta. Este tipo de vicios pueden ser relevantes cuando lo que pretende la parte es la anulación de un acto, lo que de ordinario sucede con actos de gravamen (sanciones, expulsiones, etc), pero no cunado se esgrimen pretensiones satisfactivas. Así, de estimarse esos defectos por indefensión, este juzgador podrían anular el acto, pero ello no serviría para estimar la pretensión del suplico, fijar una indemnización, porque la infracción de un procedimiento no significaría nunca, desde luego, que el actor tenga derecho al importe que pretende. Y carecería de sentido anular el acto por indefensión para retrotraer actuaciones administrativas, a la par de que esto no es lo pedido. Es decir, este juzgador debe entrar en el fondo y no en la forma, analizando el importe de los perjuicios ocasionados, perjuicios que el ayuntamiento no niega, por la ocupación indebida y sin título (el ayuntamiento ni ha celebrado un contrato en forma investido de validez ni ha expropiado) de esos terrenos. De todos modos, ya debe advertirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la Ley 39/2015 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto (art. 48.2 Ley).

Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.

En este caso se ha tramitado el expediente (al ser a instancia de parte, el transcurso del plazo no genera la caducidad sino el silencio negativo), y la parte ha efectuado cuantas alegaciones ha tenido a bien y ha aportado su propio informe pericial, que se valorará en el pleito.

En esa valoración, se tendrá en cuanta el alegato de falta de imparcialidad. Desde luego, en sistema administrativo español la administración, ciertamente, es 'juez y parte'. A esto se le denomina autotutela. Lo relevante es la imparcialidad del funcionario de cara a las posibles causas de abstención y recusación, las cuales se deben hacer valer por el procedimiento oportuno lo que no ha sido el caso. Respecto del perito contratado, lo cierto es que no existe prueba de ninguna vinculación personal al asunto, fuera del evidente hecho de la contratación para el caso, de igual forma que el perito de los actores también ha sido contratado para esto.

CUARTO.-En definitiva se recurre, así, una resolución expresa en expediente de responsabilidad patrimonial ejerciendo una acción de tal naturaleza. Es decir, no estamos ante un procedimiento de expropiación o una acción por vía de hecho.

La administración ya ha reconocido esa responsabilidad derivada de la ocupación. A este respecto, cabe citar la STSJ de Castilla y León de 18-3-2013 señala que '... conviene recordar que con carácter general, el Tribunal Supremo viene manteniendo que no procede canalizar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tiene otra vía de procedimiento especifica.

Esto trae causa de la configuración de la responsabilidad objetiva de la Administración como una vía solo utilizable cuando no haya otra de índole especifica. Por lo tanto, no es procedente ni acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando los efectos lesivos se originen con la expropiación de una finca, ni acceder a la reclamación de indemnización de daños que se formulen cuando en el expediente expropiatorio se tuvo en cuenta el efecto que la obra pública a ejecutar tras la expropiación forzosa, tendría sobre la finca no expropiada.

Asimismo, el Alto Tribunal ha venido entendiendo que en los supuestos en que la Administración hubiera incurrido en vía de hecho , el Tribunal 'a quo' puede, ordenando la incoación de un expediente expropiatorio, sustituir la restitución 'in natura' por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus correspondientes intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a una ocupación ilegal que se fijan en el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%.

En efecto, en este contexto la jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25%, pero entendiendo que con ello se trata de alcanzar la reparación de los daños y perjuicios realmente causados al propietario por la privación de sus bienes llevada a cabo por la vía de hecho , de ahí que algunas sentencias, como la de 16 de marzo de 2005 se precise que no se trata de fijar el justiprecio sino de obtener un resarcimiento de la privación producida por la vía de hecho , lo que supone la valoración atendiendo al perjuicio real y efectivo sufrido por el afectado.

Desde esta perspectiva, y como señala la STS de 31 de enero de 2006 , recogida en la sentencia apelada '... Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 , 21 de junio de 1994 , 18 de abril de 1995 , 8 de noviembre de 1995 , 27 de enero de 1996 , 27 de noviembre de 1999 , 27 de diciembre de 1999 , 4 de marzo de 2000 , 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras).

Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general

Con idéntico criterio se pronunció esta Sala, además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado'.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, no podemos obviar que el Tribunal Supremo recientemente ha puesto de relieve cuál es la posición de esa Sala respecto a que no es imprescindible acudir al procedimiento de expropiación forzosa cuando se ha ocupado ilegalmente terrenos por la Administración sino que cabe exigir la reparación por la vía de la responsabilidad patrimonial, y así se ha pronunciado tanto en la sentencia de 27 de septiembre de 2010 (rec. 6486/2008 ) invocada por la parte apelante, como en la posterior sentencia de 1 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 780/07 ).

Como recogen los FJ Cuarto y Quinto de la STS de 27 de octubre de 2010 ' CUARTO.- La STS de 22 de septiembre de 2003, recurso de casación 8039/1999 , resolviendo un recurso de casación en que se impugnaba una sentencia estimatoria de una pretensión de responsabilidad patrimonial de un ente local por ocupación de un terreno de un particular por vía de hecho . Afirma en su FJ 4º ' Pero resulta que ni los preceptos constitucional y legales que se citan ni la jurisprudencia de esta Sala avalan la indicada conclusión. Pues, desde luego, que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación'.

Y destaca que 'La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 ).

Y en la también invocada sentencia de 17 de septiembre de 2002, rec. casación 3413/1998 asimismo se acepta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración para solventar la indemnidad procedente derivada de una actuación municipal que ocupó un terreno ilegalmente acudiendo a los criterios legalmente establecidos para definir el justo precio, pero sin identificar la ilegal ocupación con el instituto de la expropiación.'

QUINTO.-De esta doctrina resulta la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de servicio público también, en casos de vía de hecho sin perjuicio de la acción vía art. 32.2 LJ.

Y dicho esto, la primera pretensión, los intereses legales de la indemnización reconocida en la resolución, debe ser estimada. La condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta del art. 34.3 Ley 40/2015, 24 LGP y 121 LEF.

En cuanto a la segunda pretensión, ya se ha explicado por qué no se puede pretender el cumplimiento de un contrato con pago de renta pactada. Lo que debe determinarse es, si el perjuicio ocasionado por la ocupación está correctamente determinado en la resolución recurrida o es otro. Desde luego, tampoco cabe exigir al ayuntamiento el pago de una renta por el contrato firmado con COMILLAS, por la ocupación que esta entidad hubiera prolongado. Tal acción deberá dirigirse contra esa entidad, en su caso.

SEXTO.-Dicho esto, no hay duda, por la documental, informes periciales y las mismas alegaciones de las partes, que la ocupación de la finca se prolongó desde octubre de 2010 hasta la finalización de la sobras de regeneración en mayo de 2016. Esa ocupación, sin embargo fue distinta, primero con la estación hasta su retirada y después, con el acopio de materiales. En este punto señalar que la existencia de los materiales y residuos ajenos a la propiedad es desde luego, una ilegítima forma de ocupación que impide el normal uso de la finca y por ello, es susceptible de generar un daño.

Pero lo que debe analizarse no es una daño en el dominio, pues el suelo ha sido totalmente restituido, sino una privación de un derecho de otra naturaleza, el uso. Es decir, la indemnización nunca podrá comprender el valor del terreno como si hubiese existido un despojo del dominio. De lo que se ha privado es del uso. Y lo que debe indemnizarse es el uso real de que disfrutaban los actores y del que fueron privados, no un uso potencial, hipotético o ficticio.

La resolución administrativa se funda en el Informe de AGROPEC (f. 102 a 140 EA), ratificado y explicado en la vista del juicio. Este informe tiene por objeto determinar el valor real de la ocupación entre octubre de 2010 y abril de 2016. Tiene en cuenta que es finca urbana siendo la parte ocupada una zona de prado o jardín aledaña a la casa. Es una finca que en origen era de uso agropecuario, en zona inundable sin aprovechamiento urbanístico. Partiendo del uso real a que se destina la parcela, agrario, considera su naturaleza urbano estimando un uso agrourbano. La superficie ocupada por la instalación de bombeo y zona de afección se estimó en 400 m2 y acude a la valoración del suelo como rural obteniendo un valor unitario de 8,55 Euros/m2 que tras la corrección arroja 17,10 euros/m2 siendo el total e 6840 euros. Dado que nos e indemniza la pérdida de dominio sino del uso temporal, estima una renta del 10% por año que multiplica por los 67 meses de ocupación y arrojan 3762 euros. Tras aplicar interese de demora, asciende 4573,92 euros.

Estos cálculos se usan por el ayuntamiento si bien solo en parte ya que por un lado, los aplica a la superficie que se entiende ocupada de 456 m2, multiplicando los 17,10 euros/m2 por 456 lo que da 7797,6 euros y, por otro, prescinde del sistema de cálculo de renta potencial para aplicar, sobre ese valor del suelo, el 40%, ya que la ocupación la equipara con una servidumbre de acueducto.

Frente a ello, el actor aporta informe de Ingeniería Casuso. Este informe tiene por objeto, sobre todo, rebatir el método del otro perito. Y lo que hace es atender a un uso urbano residencial, fijando un valor residual de 255 euros/m2 en tanto que el valor del uso temporal es el 0,33% dando 38933,02 euros con las actualizaciones de la tabla que acompaña.

Con estos datos, se resolverá de la siguiente forma. Como se ha indicado, el objeto de este pleito no es fijar una renta pactada, ni sustituir el expediente de expropiación que pudo haber sido para fijar un justiprecio, sino como dice la jurisprudencia, determinar el valor de un daño, en este caso por la privación temporal de un uso. Esto, y no otra cosa, es lo que procede.

Pues bien, comenzando por la concreta superficie ocupada, el ayuntamiento no puede desconocer sus propios actos. El doc. 10 de demanda, DVD, contiene el proyecto de regeneración con los concretos trabajos que ejecutó para devolver la finca de los actores a su estado originario, retirando los restos y escombros que quedaban. Ese proyecto alude a una superficie de 734 m2 y no de 456 m2. Siendo esta la superficie que ha tenido que regenerarse, es lógico afirmar que es la superficie afectada por la ocupación. Es decir, la actuación administrativa ha generado una afectación a una superficie de 734 m2 afectando con ello a un derecho de contenido patrimonial como es el uso, de los propietarios, que, hasta su total regeneración, no se han visto reintegrados en el disfrute.

En cuanto al valor del uso en esa superficie, es evidente que el actor no puede pretender que se le indemnice ni el valor del dominio, ni el valor de una renta como si un alquiler urbano de una edificación se tratara. De lo que se le ha privado es del uso de una zona de pradera, sin más, que no tenía ni tiene otro uso que el eventualmente rústico (no tiene por qué ser solo el agrícola). Y no cabe hablar de potenciales actuaciones urbanísticas que no ha habido, ni de derechos urbanísticos afectados o limitados, porque no hay prueba de eso. Se trata de que, un trozo de pradera es ocupado por una estación de bombeo y luego una escombrera, por más de 5 años y medio. Esto hace inviable la pretensión actora de atender a una privación de un uso urbano residencial y aceptar que el uso del que se han visto privado los actores, realmente, es el uso propio de una pradería y no otra cosa.

Tomando el valor del perito de AGROPEC de 17,10 euros/m2 aplicado a 734 m2 y admitiendo el 10%, la indemnización asciende a 6903,27 euros. A este importe debe incrementársele, según la jurisprudencia, el valor de afección, que atendiendo a la demora y tiempo transcurrido, se fija en un 10%. La indemnización por la pérdida del uso de esa zona de la propiedad en el periodo indicado asciende a 7593,6 euros. De esta cantidad el ayuntamiento ya abonó los 3119,04 euros, siendo la diferencia de 4474,56 euros. El importe pagado, no obstante, como se ha estimado, devenga el interés pedido por el actor en el punto primero del suplico. Tales intereses, vencidos claramente, ya devengan anatocismo conforme al art. 1109CC y según lo pedido en la demanda, desde que se reclaman judicialmente.

La cantidad adicional, de la misma forma, al ser parte de la misma indemnización, devengará el interés legal del dinero a efectos de actualizar su importe, desde la fecha de reclamación en vía administrativa, 20-2-2017 hasta la fecha de efectivo pago.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent, en nombre y representación de Dña. Rafaela y sus hijos, Dña. Remedios, Don. Oscar y Dña. Sara, contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 6-3-2020 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 17-1-2020 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y el pago de una indemnización de 3119,04 euros y en consecuencia SE ANULANparcialmente las anteriores en el sentido de fijar como indemnización la cantidad de 7593,6 euros y SE CONDENAal Ayuntamiento de Piélagos a pagar a los actores:

- Los intereses legales devengados desde el 27 de enero de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020 sobre la cantidad que fue reconocida en la resolución del procedimiento administrativo, 3119,04 euros, que devengará a su vez, intereses por anatocismo desde la fecha de reclamación judicial hasta la de efectivo pago;

- La cantidad adicional de 4474,56 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación en vía administrativa, 20-2-2017 hasta la fecha de efectivo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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