Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 156/2020 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100136
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3021
Núm. Roj: SJCA 3021:2021
Encabezamiento
En Santander, a 1 de septiembre de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 156/2020 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandantes Dña. Rafaela y sus hijos, Dña. Remedios, Don. Oscar y Dña. Sara, representados por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y defendidos por el letrado Sr. Saiz Ruiz y como demandado el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y asistido por el letrado Sr. Díaz Murias y como codemandada, la compañía LLIANZ SA, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en determinable inferior a 30000 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, la pericial de parte.
Fundamentos
El Ayuntamiento se opone alegando que se reconoce el deber de indemnizar peor no la suma pretendida. El contrato se firmó con una entidad tercera y no es vinculante para el ayuntamiento, que no debe pagar la renta. El perjuicio, debe fijarse atendiendo a la superficie ocupada, al tiempo (hasta la retirada de la estación pero no más) y al uso real de la finca, agrícola.
La aseguradora se adhiere a esta contestación. Respecto del tema de la legitimación, dado que el recurso se formula contra una resolución dictada en materia de responsabilidad patrimonial, tal legitimación, una vez emplazada, es correcta, conforme al art. 21 LJ. Cosa distinta es que el actor no ejercita acción directa del art. 76LCS y por ello, el principio de congruencia impide hacer cualquier pronunciamiento sobre su responsabilidad como ha señalado insistentemente el TS. Y cuestión distinta es si efectivamente, la aseguradora de la administración, que lo es, debe responder o no en virtud de la póliza, algo que no podrá resolverse en el pleito al no haber acción alguna contra ni declararse esa responsabilidad por la administración. Pero el interés, de cara a futuras y eventuales reclamaciones que el asegurado pudiera hacer, existe.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija determinable inferior a 30000 euros.
El objeto de proceso contencioso, que marcará el deber de congruencia de la sentencia con lo pedido ( art. 33.1 LJ) se integra por el petitum, esto es el suplico de la demanda, que en este caso consta de dos pretensiones principales y otra subsidiaria respecto del punto 2, y la causa de pedir. En relación a ese objeto no hay que olvidar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, aun cuando es una jurisdicción plena, el interesado, primero, debe agotar la vía administrativa reclamando lo que proceda y estime conforme a su título de pedir y esperar a la resolución. Después, su pretensión en vía judicial debe ajustarse a esa pretensión en vía administrativa porque en caso contrario incurrirá en desviación procesal. Además, esa desviación procesal surgirá cuando haya discrepancia entre el acto objeto de recurso y la pretensión deducida en el suplico. Hasta aquí, se exponen sencillos principios del derecho procesal contencioso.
Pues bien, como ahora se dirá, y en resumen, el actor no recurre cualquier cosa, sino un acto administrativo que estima en parte una pretensión de indemnización dictado en un expediente de responsabilidad patrimonial ex art. 106.2CE y arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ, desarrollados en las Leyes 39 y 40/2015 ya que no está de acuerdo con la cantidad fijada. Nada más. Así, el expediente de esta naturaleza se inicia tras solicitud de 'percibir la cantidad de 31541,67 euros como indemnización o compensación por la indisponibilidad de parte de los terrenos', más interese legales. Y se incoa , se tramita y resuelve un expediente de esta naturaleza. Es por ello que no cabe resolver aquí ninguna pretensión de naturaleza contractual, no deducida en vía administrativa, para dar cumplimiento a un eventual contrato de arrendamiento de terreno, porque la administración nunca se ha pronunciado sobre esto. De todos modos, una acción de tipo contractual como la expuesta, inmediatamente plantearía el problema de si esta jurisdicción es o no adecuada, pues el contrato de arrendamiento sobre una finca particular sería civil. Y, además, aun cuando se estimara que hay un contrato con una administración, como se verá, el único contrato escrito aportado, doc. 5 de demanda, es con una entidad privada, no demandada aquí, de modo que con al administración lo que, en su caso habrá existido es un acuerdo de tipo verbal, lo que planetaria el problema de la nulidad radical de este tipo de acuerdos en la perspectiva de la LCSP. Esta norma, impone la forma escrita y la tramitación expediente en cualquier tipo de contrato que celebre la administración, como requisito de forma esencial, sin el cual, el contrato es nulo. Y siendo nulo, ninguna de las partes puede reclamar su cumplimiento, sino solo la recíproca restitución de prestaciones y la indemnización de perjuicios.
Estas razones imponen, ya de entrada, desestimar cualquier pretensión de resolver esta causa desde la perspectiva del cumplimiento de un contrato de arrendamiento. El actor en vía administrativa no ha reclamado el cumplimiento de un contrato con el consiguiente deber de cumplir la prestación de pagar una renta. Solicita una indemnización por la ocupación de unos terrenos, de facto, tras la expiración de un contrato de arrendamiento con un tercero, empresa que ejecutó las obras de la estación. Es decir, el actor no puede aquí, por vía de recurrir una resolución en expediente de responsabilidad patrimonial, reclamar el cumplimiento de un acuerdo, privado, que además es verbal, ante la jurisdicción contenciosa. Y con ello, el actor no puede pretender que se estime el punto 2 de su suplico, esto es, que se le pague una eventual renta pactada en cumplimiento de un acuerdo con un tercero, por mucho que este actuara en interés municipal.
Esto, sin embrago, no excluye el resolver el verdadero objeto de este pleito, la cuantía indemnizatoria por la ocupación en vía de hecho de los terrenos de los actores. Y más concretamente, determinar si la indemnización fijada y ya abonada es correcta o no lo es, atendiendo a los elementos discutidos: superficie, tiempo, derechos afectados, naturaleza de los mismos.
De los hechos relatados en la demanda, lo que cabe destacar es lo siguiente. Los actores accedieron voluntariamente a que parte de su finca se ocupara de forma temporal para establecer una estación de bombeo provisional. A tal efecto, se celebró un contrato escrito, no con el ayuntamiento (que ni tramitó ni resolvió ningún expediente de contratación), sino con COMILLAS MAR SA para ocupar 324 m2por dos años y precio total de 9000 euros, hasta septiembre de 2010. Esta renta se ha pagado y no se reclama aquí. También se pactó una posible prórroga por 6 meses y renta de 425 euros al mes. Sin embrago, los actores denuncian que, terminados los dos años, la ocupación continuó pero no se pagó la renta pactada. Y transcurrida la prórroga de 6 meses la ocupación siguió hasta septiembre de 2012 en que se retira la estación. Pero en ese momento, el ayuntamiento mantiene sobre la finca un acopio d escombros que se mantendría hasta la total evolución dela finca en mayo de 2016, al terminar el ayuntamiento las obras del Proyecto de regeneración ambiental de los terrenos elaborado por el gabinete PRAXIS INGENIEROS en julio de 2015 (doc. 10 DVD).
El ayuntamiento, ante la reclamación de indemnización, estima que ha incurrido en responsabilidad y debe abonar los perjuicios y los valora en 3119,04 euros sobre la base del Informe pericial de AGROPEC.
Los actores discrepan totalmente de ese importe entendiendo que el Informe que le sirve de base es erróneo, pues la superficie ocupada era mayor según el Proyecto de regeneración (734 m2), el periodo temporal también es mayor y el valor del suelo a contemplar debe ser el de suelo urbano y no rústico.
A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la Ley 39/2015 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto (art. 48.2 Ley).
Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.
En este caso se ha tramitado el expediente (al ser a instancia de parte, el transcurso del plazo no genera la caducidad sino el silencio negativo), y la parte ha efectuado cuantas alegaciones ha tenido a bien y ha aportado su propio informe pericial, que se valorará en el pleito.
En esa valoración, se tendrá en cuanta el alegato de falta de imparcialidad. Desde luego, en sistema administrativo español la administración, ciertamente, es 'juez y parte'. A esto se le denomina autotutela. Lo relevante es la imparcialidad del funcionario de cara a las posibles causas de abstención y recusación, las cuales se deben hacer valer por el procedimiento oportuno lo que no ha sido el caso. Respecto del perito contratado, lo cierto es que no existe prueba de ninguna vinculación personal al asunto, fuera del evidente hecho de la contratación para el caso, de igual forma que el perito de los actores también ha sido contratado para esto.
La administración ya ha reconocido esa responsabilidad derivada de la ocupación. A este respecto, cabe citar la STSJ de Castilla y León de 18-3-2013 señala que '...
Y dicho esto, la primera pretensión, los intereses legales de la indemnización reconocida en la resolución, debe ser estimada. La condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta del art. 34.3 Ley 40/2015, 24 LGP y 121 LEF.
En cuanto a la segunda pretensión, ya se ha explicado por qué no se puede pretender el cumplimiento de un contrato con pago de renta pactada. Lo que debe determinarse es, si el perjuicio ocasionado por la ocupación está correctamente determinado en la resolución recurrida o es otro. Desde luego, tampoco cabe exigir al ayuntamiento el pago de una renta por el contrato firmado con COMILLAS, por la ocupación que esta entidad hubiera prolongado. Tal acción deberá dirigirse contra esa entidad, en su caso.
Pero lo que debe analizarse no es una daño en el dominio, pues el suelo ha sido totalmente restituido, sino una privación de un derecho de otra naturaleza, el uso. Es decir, la indemnización nunca podrá comprender el valor del terreno como si hubiese existido un despojo del dominio. De lo que se ha privado es del uso. Y lo que debe indemnizarse es el uso real de que disfrutaban los actores y del que fueron privados, no un uso potencial, hipotético o ficticio.
La resolución administrativa se funda en el Informe de AGROPEC (f. 102 a 140 EA), ratificado y explicado en la vista del juicio. Este informe tiene por objeto determinar el valor real de la ocupación entre octubre de 2010 y abril de 2016. Tiene en cuenta que es finca urbana siendo la parte ocupada una zona de prado o jardín aledaña a la casa. Es una finca que en origen era de uso agropecuario, en zona inundable sin aprovechamiento urbanístico. Partiendo del uso real a que se destina la parcela, agrario, considera su naturaleza urbano estimando un uso agrourbano. La superficie ocupada por la instalación de bombeo y zona de afección se estimó en 400 m2 y acude a la valoración del suelo como rural obteniendo un valor unitario de 8,55 Euros/m2 que tras la corrección arroja 17,10 euros/m2 siendo el total e 6840 euros. Dado que nos e indemniza la pérdida de dominio sino del uso temporal, estima una renta del 10% por año que multiplica por los 67 meses de ocupación y arrojan 3762 euros. Tras aplicar interese de demora, asciende 4573,92 euros.
Estos cálculos se usan por el ayuntamiento si bien solo en parte ya que por un lado, los aplica a la superficie que se entiende ocupada de 456 m2, multiplicando los 17,10 euros/m2 por 456 lo que da 7797,6 euros y, por otro, prescinde del sistema de cálculo de renta potencial para aplicar, sobre ese valor del suelo, el 40%, ya que la ocupación la equipara con una servidumbre de acueducto.
Frente a ello, el actor aporta informe de Ingeniería Casuso. Este informe tiene por objeto, sobre todo, rebatir el método del otro perito. Y lo que hace es atender a un uso urbano residencial, fijando un valor residual de 255 euros/m2 en tanto que el valor del uso temporal es el 0,33% dando 38933,02 euros con las actualizaciones de la tabla que acompaña.
Con estos datos, se resolverá de la siguiente forma. Como se ha indicado, el objeto de este pleito no es fijar una renta pactada, ni sustituir el expediente de expropiación que pudo haber sido para fijar un justiprecio, sino como dice la jurisprudencia, determinar el valor de un daño, en este caso por la privación temporal de un uso. Esto, y no otra cosa, es lo que procede.
Pues bien, comenzando por la concreta superficie ocupada, el ayuntamiento no puede desconocer sus propios actos. El doc. 10 de demanda, DVD, contiene el proyecto de regeneración con los concretos trabajos que ejecutó para devolver la finca de los actores a su estado originario, retirando los restos y escombros que quedaban. Ese proyecto alude a una superficie de 734 m2 y no de 456 m2. Siendo esta la superficie que ha tenido que regenerarse, es lógico afirmar que es la superficie afectada por la ocupación. Es decir, la actuación administrativa ha generado una afectación a una superficie de 734 m2 afectando con ello a un derecho de contenido patrimonial como es el uso, de los propietarios, que, hasta su total regeneración, no se han visto reintegrados en el disfrute.
En cuanto al valor del uso en esa superficie, es evidente que el actor no puede pretender que se le indemnice ni el valor del dominio, ni el valor de una renta como si un alquiler urbano de una edificación se tratara. De lo que se le ha privado es del uso de una zona de pradera, sin más, que no tenía ni tiene otro uso que el eventualmente rústico (no tiene por qué ser solo el agrícola). Y no cabe hablar de potenciales actuaciones urbanísticas que no ha habido, ni de derechos urbanísticos afectados o limitados, porque no hay prueba de eso. Se trata de que, un trozo de pradera es ocupado por una estación de bombeo y luego una escombrera, por más de 5 años y medio. Esto hace inviable la pretensión actora de atender a una privación de un uso urbano residencial y aceptar que el uso del que se han visto privado los actores, realmente, es el uso propio de una pradería y no otra cosa.
Tomando el valor del perito de AGROPEC de 17,10 euros/m2 aplicado a 734 m2 y admitiendo el 10%, la indemnización asciende a 6903,27 euros. A este importe debe incrementársele, según la jurisprudencia, el valor de afección, que atendiendo a la demora y tiempo transcurrido, se fija en un 10%. La indemnización por la pérdida del uso de esa zona de la propiedad en el periodo indicado asciende a 7593,6 euros. De esta cantidad el ayuntamiento ya abonó los 3119,04 euros, siendo la diferencia de 4474,56 euros. El importe pagado, no obstante, como se ha estimado, devenga el interés pedido por el actor en el punto primero del suplico. Tales intereses, vencidos claramente, ya devengan anatocismo conforme al art. 1109CC y según lo pedido en la demanda, desde que se reclaman judicialmente.
La cantidad adicional, de la misma forma, al ser parte de la misma indemnización, devengará el interés legal del dinero a efectos de actualizar su importe, desde la fecha de reclamación en vía administrativa, 20-2-2017 hasta la fecha de efectivo pago.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
- Los intereses legales devengados desde el 27 de enero de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020 sobre la cantidad que fue reconocida en la resolución del procedimiento administrativo, 3119,04 euros, que devengará a su vez, intereses por anatocismo desde la fecha de reclamación judicial hasta la de efectivo pago;
- La cantidad adicional de 4474,56 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación en vía administrativa, 20-2-2017 hasta la fecha de efectivo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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