Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 177/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100176

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6358

Núm. Roj: SJCA 6358:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00163/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G:45168 45 3 2021 0000522

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2021SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : José

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 163/2021

En Toledo, a 30 de Septiembre de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 177/2021, seguidos a instancia de D. José, quien comparece por sí mismo, siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. -D. José presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 30 de Marzo de 2021 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto con fecha 20 de Enero de 2021, anulando la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de 16 de Diciembre de 2020, que denegó la prestación del servicio en régimen de teletrabajo, y acordó la retroacción de las actuaciones al momento previo a la petición de informe a la Dirección General de Función Pública, y desestimó el formalizado con fecha 15 de Febrero de 2021 contra la Resolución de la misma Secretaria General de 21 de Enero de 2021, que denegó la emisión de certificado de silencio positivo para la concesión de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia que'con anulación de las resoluciones impugnadas se proceda a reconocer a D. José el derecho a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo con carácter indefinido, conforme a lo solicitado con fecha 11 de Noviembre de 2020'

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, no habiendo solicitado vista el recurrente, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, para que la contestara en el plazo de 20 días, reclamándole asimismo la remisión del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Por el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se presentó escrito de contestación a la demanda, formulando oposición a la misma, interesando su desestimación sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación de trabajo y pendencia en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

A.- D. José presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 30 de Marzo de 2021 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto con fecha 20 de Enero de 2021, anulando la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de 16 de Diciembre de 2020, que le denegó la prestación del servicio en régimen de teletrabajo, y acordó la retroacción de las actuaciones al momento previo a la petición de informe a la Dirección General de Función Pública, y desestimó el formalizado con fecha 15 de Febrero de 2021 contra la Resolución de la misma Secretaria General, de 21 de Enero de 2021, que denegó la emisión de certificado de silencio positivo para la concesión de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el recurrente ocupa el puesto de Jefe de Sección Administrativa en la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas desde el 25 de Noviembre de 2005, siendo las funciones que desempeña la elaboración de informes preceptivos y vinculantes para el nombramiento del personal funcionario interino, del personal estatutario temporal, y para la contratación de personal laboral temporal, no disponiendo de personal a su cargo, siéndole reconocido mediante Resolución de 15 de Mayo de 2017 el derecho a la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo durante un periodo de 6 meses, hasta el 14 de Noviembre de 2017, derecho que le ha ido siendo prorrogado sin interrupción por periodos sucesivos de seis meses mediante las oportunas resoluciones, sin que en momento alguno se le haya sido notificado un posible incumplimiento de sus objetivos o de la calidad de los servicios prestados.

Continúa señalando el recurrente que con fecha 11 de Noviembre de 2020, sin modificarse circunstancia alguna, solicitó la renovación de la autorización para trabajar del modo indicado, y de conformidad al procedimiento establecido la Jefa de Servicio de Costes de Personal, como responsable de la unidad administrativa donde presta sus servicios, emitió propuesta favorable a la renovación en un porcentaje del 40% de la jornada, informe en el que se aluden a los anteriores periodos, se reconoce que el recurrente cumple los requisitos normativamente establecidos, y determina las funciones, objetivos a cumplir e indicadores para la valoración del trabajo realizado, informando igualmente de forma favorable el Director General de Presupuestos, ratificando el emitido por la anterior, emitiendo asimismo el Servicio de Recursos Humanos de la Consejería demandada, con fecha 23 de Noviembre de 2020, diligencia en la que determina el cumplimiento de los requisitos de acceso al teletrabajo por parte del recurrente, tras lo cual, con fecha 26 de Noviembre de 2020, le fue notificada la suspensión del plazo de tramitación del procedimiento hasta la recepción del informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de la Función Pública.

Refiere el recurrente que por la Dirección General de la Función Pública se informó desfavorablemente su solicitud, por no precisarse los criterios de control de las tareas, atendiendo al cumplimiento de objetivos o a la consecución de resultados, señalando que si bien en el informe de la responsable se establecen determinados indicadores, no se le asigna un valor numérico que permita verificar el grado de cumplimiento de los mismos, dictándose Resolución por la Secretaría General de 16 de Diciembre de 2020 denegando la autorización de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo a Rosendo, con fundamento en el contenido del informe preceptivo anteriormente citado.

Continúa señalando la parte actora que advertido que el nombre consignado en la parte dispositiva de la resolución no coincidía con el suyo con fecha 21 de Diciembre de 2020 dirigió escrito a la Secretaría General de la Consejería comunicando tal circunstancia, y ante la falta de respuesta por la Administración en plazo solicitó la certificación de estimación por silencio positivo de su solicitud de renovación, si bien por si no era estimada su solicitud de estimación por silencio con fecha 15 de Enero de 2021 interpuso recurso de alzada ad cautelam contra la resolución de 16 de Diciembre de 2020, denegatoria de la autorización de teletrabajo, siéndole notificada posteriormente Resolución de 20 de Enero de 2016 de la Secretaria General denegando la emisión de la certificación solicitada por considerar que lo procedente era una simple corrección de errores, contra la que asimismo interpuso recurso de alzada, con fecha 15 de Febrero de 2021.

Los recursos de alzada presentados fueron acumulados, dictándose Resolución con fecha 30 de Marzo de 2021, estimando parcialmente el recurso de alzada formulado con fecha 20 de Enero de 2021 contra la Resolución de 16 de Diciembre de 2020, dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, que denegó al recurrente la prestación del servicio en régimen de teletrabajo, acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo a la petición de informe a la Dirección General de Función Pública, debiendo requerir a la responsable de la unidad administrativa la mejora de los criterios para el control de las tareas desarrolladas por el recurrente por el sistema del teletrabajo, y desestimó el recurso contra la Resolución de la misma Secretaria General de 21 de Enero de 2021 que denegó la emisión de certificado de silencio positivo para la concesión de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.

Entiende la parte recurrente que la resolución recurrida resulta contraria a derecho en primer término por lo que a la retroacción de actuaciones se refiere tras anular la Resolución impugnada en alzada, no siendo aplicable, como pretende la Administración, el Artículo 68. 1 de la LPA, atendiendo a la propia literalidad del mismo, infringiendo la misma lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley 39/2015, pues, atendiendo al citado precepto, la Administración debió entrar en el fondo del asunto, no habiendo identificado ni siquiera la existencia de vicio que justifique la retroacción, no resultando claros, a su entender, los términos de la retroactividad acordada, considerando que se ha producido con el dictado de la resolución combatida una quiebra absoluta del procedimiento legalmente establecido, generándole una evidente indefensión, debiéndose haber analizado el fondo de la petición y accedido a la misma al cumplirse los requisitos legales para ellos.

Denuncia asimismo la parte recurrente la ausencia absoluta de motivación de la resolución impugnada, al omitir cualquier referencia a las resoluciones anteriores estimatorias de la pretensión del recurrente, no justificando del más mínimo modo el cambio de criterio la Administración.

A lo anterior añade que en cualquier caso debe entenderse presuntamente reconocido su derecho al teletrabajo, siendo contrario a derecho que la Resolución ahora combatida desestime el recurso de alzada contra la Resolución de 21 de Enero de 2021 que denegó la emisión de certificado de silencio positivo para la concesión de la prestación de los servicios en régimen de teletrabajo, tras no resolver la Administración lo concerniente a la designación errónea de su nombre para que dictará una nueva resolución, lo que no constituye un error gramatical o tipográfico.

Concluye su demanda analizando la concurrencia en su caso de los presupuestos legales para acceder a la solicitud de prestación de sus servicios mediante teletrabajo.

B.- LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone a la demanda formulada de adverso, interesando su desestimación, sin imposición de costas.

La demandada no rebate el relato fáctico ofrecido por el demandante, estimando sin embargo que la Resolución impugnada resulta plenamente conforme a derecho.

Por lo que se refiere a la retroacción de actuaciones acordada en la Resolución que se recurre entiende que es ajustada al Ordenamiento Jurídico, destacando que la Dirección General de la Función Pública en el informe vinculante emitido, con fecha 4 de Diciembre de 2020, no se pronuncia sobre si se cumplen o no los requisitos sustantivos para teletrabajar, previstos en el Decreto 57/2013, siendo desfavorable a la citada autorización exclusivamente en base a la ausencia de criterios de control de tareas, de lo que se desprende que el Informe de la Jefa de Servicio de Costes de Personal resulta incompleto, por lo que a la fijación de tareas se refiere, no tratándose de una deficiencia sustantiva, siendo por ello susceptible de ser subsanado el defecto de conformidad al Artículo 68. 1 de la Ley 39/2015, lo que no puede obviarse por la Administración en base al principio pro actione que impera en el Derecho Administrativo, lo que debe ser enlazado con el Artículo 119. 2 de la LPACAD, que prevé, en caso de que exista un vicio de forma, la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, lo que ciertamente debe ser interpretado con carácter restrictivo limitándose a los defectos de tramitación que no puedan subsanarse como es el caso, no tratándose de una mera infracción de carácter sustantivo, pues los presupuestos de tal naturaleza se han cumplido.

En cuanto a la pretendida estimación presunta del derecho al teletrabajo que defiende la parte recurrente, la Administración la entiende absolutamente improcedente, en la medida en que aun cuando la Resolución de 21 de Febrero de 2021 que denegó la autorización de servicios por el sistema de teletrabajo al recurrente se refiere como solicitante a D. Rosendo, tal consignación es un simple error material, al modificarse el primer apellido, siendo lo correcto Gómez, error material que puede ser corregido en cualquier momento por la Administración, Artículo 109. 2 de la LPACAP, por lo que advertido por el interesado aun cuando no fuera subsanado ello no implica la estimación de su pretensión principal por la vía del silencio, siendo contrario a la equidad y buena fe el proceder como pretende el actor, límites previstos legalmente para las facultades de la revisión, destaca la demandada que la Administración resolvió en plazo y en forma la solicitud del recurrente de autorización de teletrabajo a través de la Resolución de 21 de Febrero de 2021 por lo que la denegación de emisión de certificado de silencio positivo para la concesión de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo es ajustada a derecho.

A todo lo anterior, añade, que en cualquier caso la prórroga solicitada no estaría regulada por el Decreto 57/2013 de 12 de Agosto, pues de conformidad al Decreto 65/2021 deben regirse por lo preceptuado en la normativa contenida en el mismo.

Interesa que no sean impuestas las costas a ninguno de los litigantes ante la existencia de serias dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO. - RESOLUCIÓN DE LA CUESTIONES SOMETIDAS A CONSIDERACIÓN.

Dos son las cuestiones que se someten a consideración, las cuales serán objeto de análisis diferenciado a continuación.

1.- Por razones sistemáticas se inicia la presente exposición analizando si la Resolución de 30 de Marzo de 2021 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada formalizado con fecha 15 de Febrero de 2021 contra la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de 21 de Enero de 2021, que denegó la emisión de certificado de silencio positivo para la concesión de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, resulta o no ajustada a derecho.

No es un hecho discutido, y además se constata con la prueba practicada, reducida a la documental, que la Resolución de 16 de Diciembre 2020 deniega la autorización de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, que se dice iniciada por D. Rosendo, cuando la realidad es que el solicitante era D. José, a quien fue notificada, el cual presentó escrito, datado el 21 de Diciembre de 2020, donde comunica, transcribiéndola, la parte decisoria de la Resolución consignando el nombre antes indicado, sin solicitar nada a la Administración, quien nada resolvió por tanto.

Asimismo consta acreditado que con fecha 14 de Enero de 2021 el hoy recurrente, y ante lo que él considera una falta de respuesta por parte de la Administración al escrito presentado al que se ha aludido en el párrafo anterior, solicita ' la emisión de certificación de silencio positivo producido, a fin de que, a la vista de su contenido, pueda continuar ejerciendo su derecho al teletrabajo de acuerdo con lo solicitado', dictándose Resolución de 21 de Enero de 2021 por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas que deniega la emisión del certificado pretendido, y a la vez corrige el primer apellido del solicitante, la cual fue recurrida en alzada, siendo confirmada por la Resolución de 30 de Marzo de 2021 que ahora se impugna, entre otros, en lo relativo a tal confirmación.

Lo primero que merece ser destacado es que el recurrente, a diferencia de lo que sostiene, en el escrito datado el 21 de Diciembre de 2020 y presentado ante la Administración se limita a transcribir el párrafo decisorio donde se consigna erróneamente uno de sus apellido, no solicitando nada a la Administración, por lo que nada resolvió.

A lo anterior se añade que aun entendiendo que con el citado escrito ponía en conocimiento de la Administración tal circunstancia para que procediera del modo oportuno, la única consecuencia de tal petición sería la subsanación y corrección del primer apellido consignado en la parte final de la resolución, pues es indiscutible que se trata de un mero error material, ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, lo que se advera aun más si se tiene en cuenta que en el encabezamiento de la Resolución de 16 de Diciembre de 2020 consta correctamente identificado el solicitante, no solo con su nombre y apellidos correctos, sino asimismo con su DNI y todas las indicaciones del puesto de trabajo que desempeña, y como tal error material de conformidad al Artículo 109. 2 de la Ley 39/2015 puede ser rectificado en cualquier momento por la Administración, de oficio o a instancia de parte, no pudiendo ser considerada su falta de corrección por la Administración tras el más que genérico escrito presentado por el hoy recurrente con fecha 21 de Diciembre de 2020 como estimación por silencio positivo de la pretensión principal del demandante, es decir la prórroga de la autorización de prestación de servicios por el sistema de teletrabajo, entendiendo en consecuencia que la Resolución de 21 de Enero de 2021 por la que se le deniega la emisión del certificado pretendido, y a la vez se corrige el primer apellido del solicitante, es perfectamente ajustada a derecho, y por tanto también lo es el pronunciamiento en sentido confirmatorio de la misma y de desestimación del recurso de alzada presentado contra la anterior contenido en la Resolución de 30 de Marzo de 2021 que ahora se impugna.

2.- El segundo aspecto discutido y rebatido por el recurrente a través del recurso que nos ocupa es la estimación parcial por Resolución de 30 de Marzo de 2021, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, del recurso de alzada interpuesto con fecha 20 de Enero de 2021, anulando la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de 16 de Diciembre de 2020, que denegó la prestación del servicio en régimen de teletrabajo, y acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo a la petición de informe a la Dirección General de Función Pública, considerando que la citada retroacción no resulta conforme a derecho, y que al concurrir los requisitos normativamente previstos debe serle reconocido su derecho a teletrabajar como en ocasiones anteriores.

El examen de esta cuestión debe iniciarse señalando que la pretensión del recurrente, es decir la renovación de la autorización para prestar servicios por el sistema de teletrabajo, que fue solicitada con fecha 11 de Noviembre de 2020, se encuentra normada en el Decreto 57/2013, de 12 de Agosto de 2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, normativa que es la que resulta de aplicación, pues si bien es cierto que la citada norma ha sido derogada con la entrada en vigor del Decreto 65/2021, de 1 Junio, por el que se regula la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, lo que tuvo lugar el 9 de Julio de 2021, atendiendo a la Disposición Transitoria Tercera del segundo de los Decretos citados el mismo solo será aplicable a los procedimientos de autorización para la prestación de servicios mediante teletrabajo iniciados antes de su entrada en vigor y que se encuentren pendientes de resolución, siendo lo cierto que en este caso la resolución es anterior a la entrada en vigor del mismo, siendo asimismo de aplicación la Instrucción 1/2013 de 11 de Septiembre de la Dirección General de la Función Pública y Justicia, sobre el régimen de teletrabajo del personal funcionario de la Administración General y Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y sus organismos autónomos.

Expuesto lo anterior, atendiendo a la normativa aplicable, los requisitos sustantivos que deben concurrir para su concesión se encuentran previstos en el Artículo 5 del Decreto señalado, los cuales en el Informe de la Jefa de Servicio de Coste de Personal de 16 de Noviembre de 2020, emitido de conformidad al apartado 7. º de la Instrucción antes señalada, se consideran cumplidos, realizándose por la misma propuesta de viabilidad refiriendo el tiempo de duración, los días de prestación del servicio mediante teletrabajo, las funciones y objetivos a cumplir, y los indicadores para la valoración del trabajo realizado, proponiéndose por la Secretaria General la autorización solicitada, remitiéndola, al tratarse de una propuesta de resolución estimatoria a la autorización de teletrabajo, para informe a la Dirección General de la Función Pública, informe de carácter vinculante, de conformidad a lo establecido en el al Artículo 9. 1 u) del Decreto 80/2019 de 16 de Julio, en su redacción vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan.

El informe emitido por el Director de la Función Pública, no entra en ningún momento a discutir el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a la solicitud, emitiendo informe desfavorable por no precisarse en el informe de la Jefa de Servicio de Coste de Personal los criterios de control de las tareas, al no asignársele a los indicadores para la valoración del trabajo realizado un valor numérico, para verificar así el grado de cumplimiento de los objetivos específicos, y dar cumplimiento a las previsiones sobre control de las tareas y horario de trabajo previstos en el Artículo 8 del Decreto 57/2013, informe el del Director de la Función Pública vinculante atendiendo al cual se dicta Resolución por la Secretaria General el 16 de Diciembre de 2020 denegando la autorización, debiendo señalar que la motivación de la misma es suficiente, pues tras determinar la normativa aplicable deniega, y así lo dice, lo peticionado por el recurrente a la vista del informe de la Dirección Pública, que se reitera es vinculante, no pudiéndose apartar del mismo, de modo que da justificación cumplida de la decisión que se adopta.

Ahora bien, como se expone en la Resolución ahora impugnada, dictada con ocasión del recurso de alzada formulado contra la anterior resolución, el presupuesto que sirve de base a la denegación es el informe desfavorable de la Dirección Pública, el cual no tiene tal carácter por faltar requisitos sustantivos sino por estar incompleto el Informe de la Jefa de Servicio de Coste de Personal de 16 de Noviembre de 2020 en el sentido antes indicado, tramite procedimental incompleto, lo que se considera un vicio de forma, que habilita a la Administración, de conformidad a lo señalado en el Artículo 119. 2 de la Ley 39/2015, con ocasión de la resolución de un recurso a no estimar procedente resolver sobre el fondo y ordenar la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 52, que es precisamente como ha procedido la Administración, acordando con ocasión del recurso formulado por el recurrente la retroacción de las actuaciones al momento previo a la petición de informe a la Dirección General de la Función Pública, ordenando requerir a la responsable de la Unidad Administrativa la mejora de los criterios para el control de las tareas desarrolladas mediante teletrabajo, para luego continuar se entiende con el procedimiento y recabar nuevo informe al Director de la Función Pública.

La resolución combatida en el aspecto ahora examinado se considera pues ajustada a derecho, y perfectamente motivada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, dando la misma sobrada cuenta de los antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión examinada, y posibilitando al recurrente conocer los motivos que fundamentan la decisión, y que de hecho han posibilitado su recurso en vía judicial, no pudiendo exigir una exahustividad desmesurada, destacando que en el presente caso la motivación ofrecida por la Administración, aunque no se comparta por el recurrente, es sobradamente amplia, siendo indiscutible que se aparta de decisiones precedentes sobre la misma cuestión con fundamento en el Informe vinculante tantas veces aludido.

Por último señalar que la decisión adoptada por la Administración, lejos de causar un perjuicio, beneficia al recurrente, al hacer posible que siguiendo los trámites establecidos se modifique la resolución denegatoria a la prestación del servicio por el sistema de teletrabajo por parte del recurrente, pues de otro modo y siendo desfavorable el informe de la Dirección Pública su solicitud no podría ser resuelta de forma distinta por la Administración.

A la vista de lo señalado, y considerando la Resolución recurrida ajustada a derecho en todos sus extremos se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por D. José.

TERCERO.- COSTASPROCESALES

De conformidad al Artículo 139LJCA, aun desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, considerando que la cuestión suscita dudas de derecho, se entiende procedente no realizar pronunciamiento alguno al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. José FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 30 DE MARZO DE 2021 DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado 4957000085017721, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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