Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 435/2020 de 17 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1628

Núm. Roj: STSJ GAL 1628:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2021

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 435/2020

Apelante: Dª Catalina

Apelada: Concello de Narón y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 17 de marzo de 2021

El recurso de apelación núm. 435/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª Catalina, representada por la procuradora Dª Ana María González-Moro Méndez, dirigido por el letrado D. Alberto Curras Piñeiro contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 48/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol sobre Responsabilidad Patrimonial, siendo partes apeladas el Concello de Narón representado por el procurador D. Manuel Pedro Pérez San Martín y dirigido por el letrado D. David Vidal Lorenzo y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador Eduardo Luis Fariñas Sobrino y dirigida por la letrada Dª Concepción Álvarez Rodil.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la procuradora Dña. Ana González-Moro Méndez en el nombre y representación invocada contra la Resolución del Concello de Narón de 22/2/2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Catalina, en el sentido de declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada en un porcentaje del 30 % y, en consecuencia se declara el derecho de la demandada a una indemnización de DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.246'55 €) al pago de la misma más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial así como de la aseguradora del Ayuntamiento, AXA de manera solidaria. Sin costas.' .

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se acepta la totalidad de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Catalina.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 48/2.019 que acuerda: ',.., estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Catalina contra la Resolución del Ayuntamiento de Narón de 22/2/2.013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Catalina, en el sentido de declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada en un porcentaje del 30 % y, en consecuencia se declara el derecho de la demandada a una indemnización de 2.246'55 euros al pago de la misma más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial así como de la aseguradora del Ayuntamiento, AXA de manera solidaria,..,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelanteson: ',... Vulneración por la sentencia objeto de apelación de los artículos 9.3 , 24 , 103.1 y 106.2 de la Constitución y artículos 32 , 34 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,.., En el caso presente, resulta inequívoca la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos dependientes de esa Administración y el resultado lesivo o dañoso producido en los derechos e intereses legítimos de esta parte, por cuanto se han causado una serie de lesiones obrantes en los informes médicos e informe de valoración el daño corporal aportados, siendo evaluable económicamente e individualizado, conforme determinan los artículos 32 y 34 de la indicada Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , para obtener el derecho a la indemnización reclamada. Considera esta parte que ha habido una falta de deber objetivo de cuidado,.., Respecto de la señalización preceptiva en caso de incidencias en la carretera, el art. 57 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone expresamente que los titulares de la vía son los responsables de la información y señalización del estado de la vía,.., No se ha explicitado ni justificado por SSª cuál o cuáles han sido el criterio de reparto 70% responsabilidad de mi mandante; y 30% de responsabilidad de la administración demandada que se ha realizado,.., Aquí la sentencia carece de fundamento legal alguno; ya que habla por un lado de cierta imprevisión por parte de los servicios municipales a la hora de advertir el riesgo en el paso de peatones; y manifestar a continuación que la peatón debía advertir ciertas circunstancias del estado de la vía; pero no determina en dicha concurrencia de culpas, por qué se castiga con más porcentaje de responsabilidad a la peatón, recordemos, una persona de 73 años en el momento del accidente y con reducción visual (portaba gafas) en el momento del accidente; ya que entre los gastos indemnizables se ha fijado las gafas que portaba. Entendemos nos encontramos ante una no justificación ni explicitación del reparto de culpas o responsabilidades,.., no se ha valorado debidamente la prueba practicada pues por la documental aportada como documento nº 1 (Informe pericial médico realizado por el Dr. Herminio, de fecha 7 de junio de 2.018), complementado con su intervención como perito en dicho procedimiento, claramente se deduce que las lesiones y secuelas producidas lo fueron motivantes de la caída que se reconoce como existente en la propia sentencia, pero que en un giro totalmente impredecible en el fundamento de derecho tercero se manifiesta que se produjo de forma progresiva y como consecuencia de la situación degenerativa y no por una caída o evento traumático,.., la perito de la compañía aseguradora (Dra. Lidia) no es especialista en Traumatología, sino que tiene la titulación de Médico de Familia, al contrario que nuestro perito que es Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que ha sido el único que ha realizado pruebas diagnósticas de los peritos intervinientes, y el único que ha explicado que basándose en la numerosa documental médica, pruebas realizadas a mi mandante,.., esta parte entiende que deberá aceptarse las conclusiones médicas a las que ha llevado nuestro perito, tanto en las lesiones, secuelas, como valoración de las mismas recogidas en su informe,.., por ello deben estimarse las conclusiones médicas a las que llega nuestro perito, y no las de la Dra. Lidia, como se ha hecho en Sentencia,..,Solicitando en definitivaque se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso- administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

El Sr. Letrado del AYUNTAMIENTO DE NARÓNse opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando: ',..., no cabe apreciar que la sentencia impugnada pueda vulnerar los preceptos señalados en el recurso cuando la resolución de instancia considera, en su fundamento derecho segundo, que el actuar de la administración incurrió en 'cierta imprevisión' a la hora de tratar de hacer advertencias en el paso de peatones para que tuvieran cuidado a la hora de pasar, sin advertir de forma adecuada del peligro de cruce por el paso de peatones a los que pasaban por la zona,.., Esta distribución de responsabilidad, del 30% al ayuntamiento y del 70% a la demandante, pretende sustituirse en el recurso de apelación interpuesto por una atribución de responsabilidad total a la administración, que no se fundamenta en otra cosa que en el propio criterio de la parte recurrente, pero sin que se denuncie infracción o vulneración de las normas que rigen la valoración de prueba ni se le alegue que tal valoración se haya producido con error, ni se justifica en qué elementos de convicción probatoria puede basar la Sala su decisión de revocar la alcanzada por la juzgadora distancia,.., resulta inviable que el recurso interpuesto pueda prosperar con motivo de la vulneración normativa en que se fundamenta, dado que esa normativa no es en ningún caso infringida en la sentencia de instancia y, bien al contrario, se aplica y considera con total corrección jurídica,.., el informe del Doctor Herminio de 7 de junio del 2.018, complementado con su intervención como perito en el acto de juicio. La sentencia de instancia expone de forma detallada las razones por las que, con arreglo a las reglas de la sana crítica, le parecen más convincentes las conclusiones alcanzadas en el informe pericial de la D.ª Lidia, aportado por la aseguradora codemandada,.., la Dr.ª Lidia es también especialista universitaria en valoración del daño corporal, como reseña en su informe, por lo que el intento de la contraparte en dar prevalencia a su informe pericial por una pretendida mayor formación o especialización de su autor carece de fundamento,.., esa valoración errónea o arbitraria de la prueba no se ha producido ni concurre, pues la sentencia recurrida basa sus conclusiones en uno de los dos informes periciales que las partes han presentado a su Señoría para lograr su convicción, y que de los dos la Juez a quo ha considerado más fundado el de la Dra. Lidia, con arreglo a las reglas de la sana crítica y motivando y explicando en la sentencia por qué lo ha considerado más convincente y por qué ha compartido sus conclusiones médicas.,..,Solicitando en definitivala desestimación del recurso de apelación interpuesto.

La representación legal de AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ,se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando que: ',.., el recurso se limita a reproducir de modo general los motivos y razones expuestos en primera instancia sin llegar a realizar ni una sola consideración que permita advertir un error de hecho o de derecho por parte de la Juzgadora, más allá de las interpretaciones meramente subjetivas de la recurrente que, en modo alguno, deben ser tenidas en cuenta para desvirtuar la valoración llevada a cabo,.., la Sentencia recurrida, cuyos razonamientos hemos consentido y de los que habremos de partir, a nuestro criterio de forma rigurosa, concluye sobre la existencia de cierto grado de responsabilidad de la administración demandada, basada una cierta imprevisión, en todo caso, considerando el contexto y circunstancias en que ocurren los hechos, de una gravedad inferior a la manifiesta desatención de la recurrente,.., la recurrente se mantuvo ajena al accidente que había acontecido y motivó las labores de los servicios municipales, con su absoluta desatención contribuyó a incrementarlo,.,Solicitando en definitiva,la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso.

De la prueba obrante en el presente procedimiento, el Expediente administrativo, y las alegaciones de las partes, cabe concluir que los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-El día 10 de noviembre de 2.016 alrededor de las 11:30 horas la recurrente Dña. Catalina, que tenía 73 años en ese momento, cuando estaba siendo regulado el tráfico en las inmediaciones por la Policía Local de Narón, en coordinación con el S.P.E.I.S. Narón, por un derrame de un líquido viscoso procedente de un camión, procedió a cruzar el paso de peatones de la Avenida Santa Icía, de Narón, resbaló, y se cayó, causándose daños en un hombro y en la cabeza (contusión en el hombro izquierdo y traumatismo cráneo encefálico frontal con herida en ceja izquierda).

2º.-Los Agentes que allí se encontraban avisaron a la ambulancia que trasladó a la recurrente al Centro de Salud de Ferrol. La recurrente siguió tratamiento médico y fisioterapia con alta definitiva el 22 de enero de 2.018.

3º.-Consta en el Expediente administrativo Informe de la Alcaldía de Narón que hace referencia al emitido por el Jefe de la Policía Local de Narón, de fecha 15 de noviembre de 2.016. Consta también el parte de intervención del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Narón, de fecha 10 de noviembre de 2.016.

4º.-En el Informe de la Policía Local se refiere: ',.., Cuando se estaban a tomar medidas para asegurar la zona cruzó una mujer por el paso de peatones no advirtiendo que éste estaba cerrado, por lo que se cayó al suelo causándose una herida abierta en la ceja izquierda y contusión en el hombro izquierdo. Esta persona fue identificada como Dª. Catalina, la cual también se manchó de aceite la ropa que llevaba puesta: un pantalón vaquero sin marca, una cazadora guateada de la marca Roberto Bassic, y un chaleco y una camisa sin marca ninguno de los dos, además de unas gafas progresivas de la marca Dior. (...)'

5º.-En el parte de intervención del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Narón se refiere: ',.., A las 11:38h se recibe una llamada de la Policía Local en la que se solicita nuestra presencia en el cruce de 'La Ferrolana' por un vertido de una sustancia oleosa camión de la empresa 'Liteyca' ha derramado a la vía. Salimos del parque la guardia al completo con un tren de salida compuesto por una BFP (2081 CXL) y un VM (7718 DVL); con una dotación de un bombero y un jefe de turno y un bombero, respectivamente. Llegamos al punto y se encuentra regulando el tráfico el equipo de Atestados de la Policía Local de Narón. Se observa que el derrame es de dimensiones considerables, ha afectado a la fachada de la vivienda y abarca prácticamente la totalidad del cruce incluida la acera y uno de sus pasos de peatones, con el riesgo que ello conlleva. También podemos comprobar que el líquido proviene del sistema hidráulico de la pluma del camión que allí se encontraba trabajando, al que le ha roto un latiguillo y ha derramado prácticamente todo su contenido a la vía. Ante la magnitud del derrame se notifica a Jefatura, se presentan en el punto en breves instantes el Sargento y el Inspector-Jefe del Servicio, que solicitan apoyo de un retén que consta de un compañero más en un BUL (2534 DTX) con suministro extra de absorbente. Entre tanto, una mujer que no advierte el peligro se dispone a cruzar por el paso de peatones afectado por el derrame y resbala ocasionándole la caída contusiones considerables; se le aprecia un golpe en la cara y el sangrado de una ceja, además de haber impregnada la ropa con fluido hidráulico. Se solicita al 112 una ambulancia en el punto para atender a la mujer accidentada y que tras ser valorada la trasladan al CHUF,..,'.

6º.-Con fecha de registro 2 de octubre de 2.018 la recurrente presentó escrito de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

7º.-El Ayuntamiento de Narón dictó Resolución de fecha 22 de enero de 2.019 desestimando la reclamación presentada. La recurrente interpuso recurso de reposición contra esa Resolución que fue desestimado por Resolución del Ayuntamiento de Narón de fecha 22 de febrero de 2.019.

8º.-La representación legal de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 48/2.019.

En su demanda la parte recurrente reclamaba por perjuicio personal básico, grave, moderado y por secuelas un total de 35.651,79 euros teniendo en cuenta la aplicación analógica de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre por el que se aprueba el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

9º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 17 de agosto de 2.020 que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Catalina contra la Resolución del Ayuntamiento de Narón de 22/2/2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Catalina, en el sentido de declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada en un porcentaje del 30 % y, en consecuencia se declara el derecho de la demandada a una indemnización de 2.246'55 euros al pago de la misma más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial así como de la aseguradora del Ayuntamiento, AXA de manera solidaria. Sin costas.

10º.-La representación legal de la recurrente interpuso Recurso de Apelación que se resuelve en la presente resolución.

TERCERO.- Decisión contenida en la Sentencia apelada, y doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sentencia apeladaestimó parcialmente el recurso interpuesto, apreciando la existencia de concurrencia de culpas, 70% de la recurrente y 30% del Ayuntamiento, y, en cuanto a la cantidad reclamada, la fija en la cantidad total de ',.., 7.488'49 euros, de los que sólo ha de responder el Ayuntamiento (y aseguradora) en el 30 %, esto es 2.246'55 euros,..,'.

En cuanto a la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administraciónresulta de interés recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de octubre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 245/2016 que analiza: ',.., Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta. Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos',.., La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El artículo 32 establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'. Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2.016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2.014 (Rec. 5998/2.011 ) y de 19 de Febrero de 2.016 (Rec. 4056/2.014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: 'La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2.009, recurso de casación 1515/2.005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2.007, recurso casación 2052/2.003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria',.. '.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

En el recurso de Apelación, la parte recurrente discrepa de los razonamientos jurídicos de la Sentencia relativos a la apreciación de la concurrencia de culpas en un porcentaje de 70% para la recurrente y del 30% para el Ayuntamiento, y de la cuantía indemnizatoria fijada por la Sentencia apelada.

En relación con esa cuestión la Sentencia apelada refiere expresamente: ',.., de las declaraciones del agente de la Policía Local y de uno de los bomberos intervinientes se desprende que una vez recibido el aviso del derrame de aceite en el suelo, la actuación de los agentes de la Policía Local fue rápida y adecuada a la situación,.., En las fotografías unidas al atestado, en concreto la foto nº 0 (foto 66 del atestado) se recoge el estado del lugar donde cayó la demandante cuando los policías acuden a la llamada a las 11:35 horas y en ella aparecen dos conos situados a los extremos de donde está pintado el paso de peatones y aparece uno de los operarios del camión causante del vertido que estaba esperando la llegada de los agentes. Esta fotografía no fue tomada por los bomberos que también acudieron al lugar (según manifestó el que declaró como testigo) y acudieron unos 10 minutos después de que les avisaran y que según indicó la llegada se produce a las 11:46 de ese día (el aviso fue a las 11:38 horas). Por las declaraciones de la demandante en su interrogatorio, la caída se debió producir cuando ya habían llegado los bomberos al lugar por lo que el camión de bomberos se encontraría situado más o menos como en la fotografía nº 1 del Atestado (folio 67 del EA). El bombero que declaró manifestó que aunque no vio la caída sí vio a la demandante en el suelo,.., El testigo indicó además que se encontraban organizando el trabajo y preparando para encintar y que era posible que hubieran movido los conos de sitio. Igualmente consta en las fotografías que estaba el suelo manchado y la actora manifestó que el suelo estaba húmedo y había un cierto olor a aceite (declaración de agente y bombero), aunque no muy fuerte,.., permiten concluir que concurren una cierta imprevisión por parte de los servicios municipales a la hora de tratar de hacer advertencias en el paso de peatones para que tuvieran cuidado a la hora de pasar, al haberse centrado únicamente en al tráfico rodado y los peligros que suponía una mancha de aceite en la calzada (como principal cometido por el evidente riesgo que implicaba), pero sin advertir de forma adecuada del peligro de cruce por el paso de peatones a los que pasaban por la zona,.., concurre igualmente en una parte importante el propio comportamiento de la accidentada al no estar alerta y advertir que la situación de existencia de suelo mojado, presencia de bomberos, olor y conos en la calzada, podía entrañar peligro en el momento de transitar por ese lugar y tratar de cruzar la calzada. Concurren, en consecuencia, ambas situaciones debiendo apreciar concurrencia de culpas o concausas en la producción del accidente, repartiéndose ésta en un 30 % a la actuación de los servicios del Concello y a la demandante, en un 70 %, que servirá para ponderar y limitar la cuantía indemnizatoria que le corresponde a la actora y que se analizará a continuación,..,'.

Los razonamientos contenidosen la Sentencia apelada, respecto a la forma de producirse la caída, así como la presencia de la Policía Local y de los bomberos en el lugar de los hechos, es perfectamente ajustada a la realidad de lo acontecido, atendidos los Informes que constan en el Expediente administrativo, las declaraciones practicadas, y las fotografías que constan en el Expediente administrativo.

La Sentencia apelada sí razona debidamente la existencia de concurrencia de culpas que resulta innegable atendidos los hechos acontecidos.

De las fotografías que constan en el Expediente administrativo se constata que la existencia del charco con el líquido oleoso derramado era evidente, así como la presencia de los bomberos y de la policía local y los conos que acotaban la zona. Efectivamente la recurrente cruzó por el lugar habilitado para ello, que es el paso de peatones, pero lo hizo sin tener en cuenta las evidentes circunstancias existentes en ese momento, que ponían de manifiesto la existencia de un peligro que era el charco de considerables dimensiones que además contenía una sustancia oleosa.

Es obligación tanto de los peatones como de los vehículos atender a las circunstancias de lugar, tiempo y condiciones existentes en la vía o en la calzada a la hora de deambular o de circular, respectivamente. En este caso se ha puesto de manifiesto, que el Ayuntamiento desplegó rápidamente los efectivos necesarios para solucionar el derrame de líquido en la calzada, y que colocó unos conos para acotar la zona. También se ha puesto de manifiesto que la recurrente, pese a cruzar por el lugar adecuado para los peatones, lo hizo sin advertir un peligro que era evidente. Por ello la concurrencia de culpas es clara.

Sin embargo, se considera que los porcentajes deben de fijarse en 50% para cada parte, atendidos los propios razonamientos de la Sentencia apelada. Se concluye así, toda vez que si bien la Administración actuó con rapidez, y existía presencia en el lugar de varios efectivos de policía local y de bomberos, debió cercarse el paso de peatones evitando que se cruzase por él, atendido el hecho de que el derrame se expandió también por el paso de peatones. Igualmente, pese a la presencia de ese peligro visible y de efectivos en el lugar, la recurrente cruzó el paso de peatones, debiendo haber prestado una mayor atención a su deambulación atendido el riesgo y el peligro evidente generado por el derrame de líquido oleoso en esa zona. Por todo lo expuesto procede fijar la concurrencia de culpas en el porcentaje del 50%.

Cuestiona igualmente la parte apelante,la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia. El objeto de debate se centra en el hecho de que una de las lesiones por las que reclama la recurrente apareció en una resonancia magnética realizada a la recurrente después de la caída. Esa discrepancia se pone de manifiesto también en los Informes periciales.

Consta aportado por la parte recurrente el Informe pericial de fecha 7 de junio de 2.018 realizado por el Doctor D. Herminio, Licenciado en medicina y Cirugía por la Universidad de Santiago de Compostela, Especialista en Traumatología y ortopedia, en el que se refiere que la recurrente: ',.., sufrió la caída en fecha 10 de noviembre de 2.016, cayendo al suelo sufriendo contusión en el hombro izquierdo y traumatismo cráneo encefálico frontal con herida en la ceja izquierda. Es atendida de urgencia y tras ser radiografiada, sin evidenciar fracturas ni luxaciones, es dada de alta ese mismo día. El 23 de noviembre de 2.016 la paciente realiza una ecografía del hombro izquierdo en la que se muestra: -Signos ecográficos de tenosivitis del tendón largo del bíceps- Signos de tenosinovitis subaracnoidea. Recomiendan recuperación funcional con tratamiento fisioterapéutico,.., Se le realizaron 16 sesiones de fisioterapia. Con fecha 13 de marzo de 2.017 el Doctor traumatólogo D. Jose María recomienda realizar RMN del hombro izquierdo, que se realizó finalmente el 17 de marzo de 2.017 en la que se aprecia: Rotura completa del tendón del supraespinoso con pequeños focos de calcificación el muñón distal, con retracción del extremo proximal al nivel del borde superior de la cabeza humeral. Tendinosis del tendón del subescapular. Ligera subluxación medial del tendón de la cabeza larga del bíceps. Osteoartritis acromio clavicular con pequeños quistes subcondrales e hipertrofia sinovial. Pequeño derrame articular glenohumeral. Pequeños quistes degenerativos en el troquiter y en el troquín, así como en la región posterolateral de la cabeza humeral. Bursitis subacromiosubdeltoidea con una discreta cantidad de líquido,.., El 28 de abril de 2.017 recibió tratamiento quirúrgico por artroscopia por rotura masiva del manguito rotador del hombro izquierdo,.., recibió 54 sesiones de fisioterapia con mala evolución, es dada de alta el 12 de enero de 2.018 con secuelas,.., El estado actual a fecha 11 de mayo de 2.018 es: Exploración hombro izquierdo: Limitación dolorosa de la abducción activa 80º, pasiva 150º. Antepulsión activa 60º, pasiva 120º. Limitación dolorosa de las rotaciones internas y externas con chasquidos articulares. Atrofia deltoidea. Dolor a la presión en corredera bicipital,...'.

Asimismo, consta aportado por la entidad aseguradora codemandada, el Informe de la Dra. Lidia, Especialista Universitario en Valoración del Daño Corporal, Especialista MIR en Medicina Familiar y Comunitaria, aportado por la entidad aseguradora codemandada, informe realizado, tras realizar una visita a la recurrente en fecha 26 de junio de 2.019.

En este Informe se refiere expresamente: ',.., Dña. Catalina sufrió una caída el 10 de noviembre de 2016. Fue trasladada en ambulancia al Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol refiriendo dolor en hombro izquierdo y traumatismo craneal con herida en región de ceja izquierda. En exploración se constatan molestias a la palpación en hombro izquierdo con movilidad conservada pero dolorosa. Se realiza estudio radiológico y tras limpieza y sutura de herida en ceja izquierda., es dada de alta, con el siguiente diagnóstico: Contusión sobre hombro izquierdo. Herida incisa en región supraorbitaria izquierda. Posteriormente acude a consulta de traumatología y se realiza ecografía de hombro izquierdo en la que se informa de: Signos de tenosinovitis de tendón largo de bíceps. Signos de tenosinovitis subcoracoidea, no derrame articular. Se recomienda recuperación funcional con fisioterapia. El 16 de enero de 2017 se realiza TAC de hombro y clavícula izquierdos: quistes óseos subcondrales en región anterior del troquiter, mínima disminución del espacio articular acromioclavicular con esclerosis marginal y quiste subcondral en la clavícula. Mínima hipertrofia sinovial. En revisión de 21 de enero, el Dr Jose María recomienda continuar fisioterapia para periartritis escapulohumeral postraumática por tendinitis subacromial sin evidencia de rotura del manguito. El 13 de marzo de 2.017 el traumatólogo Dr. Jose María solicita RNM de hombro en la que se evidencia rotura completa del supraespinoso con pequeños focos de calcificación con retracción del extremo distal a nivel de borde superior de cabeza humeral, tendinosis del tendón subescapular, ligera subluxación medial de tendón de la cabeza larga del bíceps, osteoartritis acromioclavicular con pequeños quistes subcondrales e hipertrofia sinovial, pequeño derrame glenohumeral, pequeños quistes degenerativos en troquiter y troquín y región posterolateral de la cabeza humeral, bursitis subacromiosubdeltoidea. En revisión de 23 de marzo le aconseja tratamiento quirúrgico mediante sutura directa de manguito rotador. Con fecha 28 de abril ingresa en el Hospital General Juan Cardona para tratamiento por artroscopia de rotura masiva del manguito rotador. El 4 de julio es valorada en el Servicio de Rehabilitación del SERGAS, programándose tratamiento para recuperar movilidad de hombro. El 12 de enero de 2.018 es dada de alta con secuelas tras realizar nueva ecografía de hombro en la que se evidencia obliteración de espacio subacromial con hallazgos compatibles con rotura completa del tendón supraespinoso, tendón subescapular con ecoestructura heterogénea con pequeñas áreas hiperecóicas que sugieren pequeñas calcificaciones. Resto sin alteraciones de interés. En visita realizada por esta informante el 26 de junio de 2019, la lesionada refiere dolor en hombro que irradia hacia ese miembro superior. Toma medicación a demanda. A la exploración se evidencia cicatriz de artroscopia, movilidad articular pasiva normal pero dolorosa en últimos grados y movilidad activa limitada en anteropulsión y abducción a 120º (180º),..,'.

La Sentencia apelada, concluye con base en este Informe pericial: ',.., que la rotura del tendón del hombro de la actora no se produjo con la caída (evento traumático) sino que la rotura derivó de un proceso degenerativo del propio tendón y huesos y articulaciones del hombro afectado'.

La parte apelante cuestiona esta conclusión atendido el hecho de que el informe pericial aportado por dicha parte fue realizado por un traumatólogo, mientras que el de la entidad aseguradora fue realizado por una Doctora en medicina familiar.

Debe señalarse que la Sentencia apelada refiere en sus razonamientos jurídicos una valoración conjunta de la prueba, de ambos Informes, sin que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada pueda calificarse como ilógica, irracional o arbitraria. Se considera que la valoración de la prueba está debidamente razonada, sin que el hecho de que el Informe pericial aportado por la parte recurrente fuese realizado por un traumatólogo y el de la entidad aseguradora no, determine sin más que la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada sea errónea.

La conclusión obtenida en la Sentencia apelada al respecto de esa lesión, conclusión que se comparte por esta Sala, se obtiene de lo contenido en ambos informes, atendido el hecho de que en el parte de alta de la recurrente del mismo día de la caída, no se objetivaron ni fracturas ni luxaciones. En definitiva, no se ha acreditado que esa rotura fuese a consecuencia de la caída que dio origen a la reclamación presentada por la parte recurrente. Procede por ello la desestimación de esa alegación.

La Sentencia apelada en cuanto a la cuantía de la indemnización refiere expresamente: ',.., Se debe, en consecuencia, compartir igualmente las conclusiones de la perito Sra. Lidia en su informe y precisadas en el acto de prueba. El tiempo de curación lo acomodó al tiempo medio de curación de una contusión en el hombro, que es lo que valora, teniendo en cuenta la edad de la lesionada y, en consecuencia, reconocer tan solo 90 días de curación de los cuales 45 días sería de perjuicio personal moderado, 2.421'45 € y otros 45 días de perjuicio personal básico, 1.397'25 €. Y una secuela de agravación de artrosis previa con 2 puntos, 1.379'71 €. Se ha de reconocer los gastos por asistencia sanitaria por las facturas que constan aportadas en el EA con la reclamación de responsabilidad patrimonial (26 a 33) y que suman un total de 1.161'08 € por ser referidas todas ellas a tratamiento de dolor, pruebas diagnósticas y asistencia médica que tiene relación con el dolor que presentaba la actora y con la necesidad de realizar las pruebas pertinentes para determinar el origen y la solución a sus dolencias. También el coste de las gafas por importe de 1.129 € (documental aportada en el EA) por cuanto en la caída recibió un golpe en la cabeza y un corte en una ceja (declaración de testigos) por lo que es compatible con que se le rompieran las gafas en el accidente, Total indemnización: 7.488'49 €. De la misma y teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento anterior tan sólo ha de responder el Concello (y aseguradora) del 30 %, esto es 2.246'55 €,..,,'.

Al haber apreciado esta Sala que los porcentajes de la concurrencia de culpas deben fijarse al 50%, ello determina la estimación parcial del recurso de apelación, modificando la Sentencia apelada en el único sentido de que la cantidad total que debe abonarse a la recurrente como indemnización es de 3.744,25 euros, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de DÑA. Catalina,contra la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 48/2.019 , EN EL ÚNICO sentido deque la cantidad total que debe abonarse a la recurrente como indemnización es de 3.744,25 euros, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada,y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casaciónante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0435-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.