Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 153/2020 de 18 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PACHECO DEL YERRO, CRISTINA
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100160
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3494
Núm. Roj: STSJ M 3494:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0004275
Procedimiento Ordinario 153/2020
Demandante:D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 163
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 153/2020, interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta por el actor contra resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM de 30 de junio de 2017 que, en el recurso de reposición interpuesto por el mismo frente a la liquidación provisional nº NUM001, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Dª. Adelaida, acordó anular la liquidación impugnada por no ser competente la CAM para la exacción del Impuesto de Sucesiones; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso por D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por el actor contra resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM de 30 de junio de 2017 que, en el recurso de reposición interpuesto por el mismo frente a la liquidación provisional nº NUM001, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Dª. Adelaida, acordó anular la liquidación impugnada por no ser competente la CAM para la exacción del Impuesto de Sucesiones.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la plena nulidad del procedimiento de arbitraje en cuanto al conflicto entre las Comunidades Autónomas de Madrid y Aragón y, por tanto, se declarase incompetente a la Administración del Gobierno de Aragón y sus órganos de Inspección, con los demás efectos inherentes a tal pronunciamiento.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que desestimase el recurso.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.
QUINTO.- Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, teniéndose por reproducida la documental aportada así como el expediente administrativo, confiriéndose traslado a las partes para que presentasen escritos de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por el actor contra resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM de 30 de junio de 2017 que, en el recurso de reposición interpuesto por el mismo frente a la liquidación provisional nº NUM001, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Dª. Adelaida, acordó anular la liquidación impugnada por no ser competente la CAM para la exacción del Impuesto de Sucesiones.
SEGUNDO.- Invocó la parte recurrente, como motivos de impugnación, en el escrito de demanda, que el trámite de audiencia establecido en el artículo 10.4 del Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas fue omitido totalmente a esta parte, lo que le ha provocado una clara situación de indefensión, por cuanto, con el mero paso del tiempo, resulta más difícil reunir las pruebas que desvirtúen las opiniones y juicios de valor vertidos por la Inspección y que, por ello, ha de declararse la plena nulidad del procedimiento de arbitraje en cuanto al conflicto entre las Comunidades Autónomas de Madrid y Aragón y, por tanto, declarar incompetente a la Administración del Gobierno de Aragón y sus órganos de Inspección.
Subsidiariamente, invoca el actor la falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que se limita a reproducir la Resolución de incompetencia emitida por la Administración Tributaria y que lo único que hace la Inspección es que, ante unos datos de muy poco peso, presume que la causante era residente en Zaragoza, sin entrar a valorar las cuestiones planteadas por esta parte ni a contrastar los datos por ella misma extraídos.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que no se ha tramitado el procedimiento arbitral cuya nulidad se denuncia porque el mismo está previsto para los conflictos de competencia, que no se producen si la Comunidad requerida de inhibición accede a la misma reconociendo la competencia de la requirente, como es el caso, supuesto en que no se llega a iniciar el procedimiento arbitral previsto para los casos de conflicto, que no hay omisión del trámite de audiencia causante de indefensión, ni en las actuaciones practicadas por la Comunidad de Aragón, que habrán continuado con la liquidación del impuesto de sucesiones al obligado con la correspondiente oportunidad de defensa y que, en cualquier caso, no son objeto del presente recurso, ni en las practicadas por la Comunidad de Madrid, que fueron objeto de reclamación económico-administrativa y están siendo analizadas en el presente recurso, con todas las posibilidades de defensa al alcance del interesado.
Añade el Abogado del Estado que no existe la pretendida falta de motivación en la resolución del TEAR recurrida, que recoge los hechos probados y los valora para confirmar la conclusión alcanzada por la CAM en la resolución impugnada, sin que la discrepancia del recurrente con esta conclusión pueda confundirse con indefensión y que, aparte de que el actor rebate una valoración que, según dice, ha efectuado la inspección de sus alegaciones que no consta en ningún documento del expediente, presumiblemente porque forma parte de las actuaciones desarrolladas por la inspección de los tributos de Aragón después de la inhibición de la CAM que no son objeto del presente recurso y no pueden ser analizadas, en cualquier caso, ninguna de las alegaciones realizadas por el actor desvirtúa los hechos probados ni permite modificar la conclusión alcanzada.
La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone la demanda alegando que no acontece la pretendida indefensión alegada, toda vez que no ha sido objeto de tramitación el procedimiento arbitral referido y contemplado por la normativa para los conflictos de competencia, conflicto este que no se produce cuando requerida de inhibición una Comunidad Autónoma (en este caso, la de Madrid) por parte de otra (la Comunidad de Aragón), la inhibida accede al requerimiento admitiendo la competencia de la inhibidora, y que no se puede considerar que la parte actora haya sufrido indefensión por la alegada falta de motivación de la Resolución del TEAR de Madrid impugnada, pues ésta precisa con todo detalle el resultado de la actividad investigadora y probatoria del gobierno aragonés y los documentos a partir de los cuales entiende acreditado en modo suficiente la residencia en Zaragoza.
TERCERO.- Consta en el expediente administrativo que Dª. Adelaida, madre del recurrente, falleció en Zaragoza el 11 de diciembre de 2014, presentando el mismo, en fecha 29 de abril de 2015 en la Dirección General de Tributos de la CAM autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, por importe de 242,70 euros.
Iniciado procedimiento de verificación de datos, se emite propuesta de liquidación provisional y posterior liquidación provisional por importe de 13.238,14 euros, frente a la que el actor presentó recurso de reposición invocando la aplicación de la reducción del 95% por empresa familiar, así como la nulidad de la liquidación por haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica.
En fecha 30 de junio de 2017 se dictó resolución del recurso de reposición con la siguiente fundamentación jurídica:
'El artículo 100.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que 'Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas...'.
En el presente expediente, con fecha 29/06/2017 esta Administración Tributaria ha emitido resolución por la que declara la incompetencia de la Comunidad de Madrid respecto del Impuesto sobre la sucesión de Dª Adelaida, por considerar acreditada la residencia habitual de la causante en el PASEO000 NUM002, de Zaragoza, durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, por lo que de acuerdo con el artículo 28.1.1° b) y 32.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , la competencia le corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a quien se remitirá tanto el expediente de gestión, como el rendimiento generado.
En consecuencia, no procede entrar a conocer del presente recurso de reposición, debiéndose anular la liquidación girada.'
Y en la parte dispositiva de dicha resolución se acuerda anular la liquidación impugnada, por no ser la Comunidad de Madrid competente para la exacción del Impuesto de Sucesiones.
Frente a dicha resolución el actor formuló la reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución objeto de esta litis.
CUARTO.- Comienza el recurrente invocando como motivo de impugnación la indefensión sufrida en la resolución del conflicto referente a la residencia de la causante entre las dos Comunidades Autónomas, Madrid y Aragón, y ello sobre la base de que el trámite de audiencia establecido en el artículo 10.4 del Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas fue omitido totalmente al recurrente, añadiendo que ha de declararse la nulidad del procedimiento de arbitraje en cuanto al conflicto entre las Comunidades Autónomas de Madrid y Aragón y declarar incompetente a la Administración del Gobierno de Aragón y sus órganos de inspección.
Dicho precepto dispone lo siguiente:
'4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior, y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalados en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el mismo, todos los cuales dispondrán de un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.'
El artículo 9 del citado texto legal dispone lo siguiente:
'...3. La Administración tributaria de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma o del Estado, o respecto del cual cualesquiera de éstas se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercicio dichas funciones la Administración tributaria de cualquier otra Comunidad Autónoma o del Estado.
4. Será necesario que antes del planteamiento del conflicto la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente, reclamando su competencia, y que esta última se haya ratificado en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad, los actos o disposiciones viciados, así como los fundamentos de derecho.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del mismo.
5. Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto...'
En el presente supuesto, como consta en la resolución de incompetencia que dictó el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, de 29 de junio de 2017, con fecha 16 de mayo de 2017 tuvo entrada en dicha Administración tributaria escrito de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Aragón por el que se requirió de incompetencia a la CAM, en relación con la exacción del hecho imponible por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Dª. Adelaida y se solicitaba la remisión del expediente administrativo conteniendo la autoliquidación presentada y ordenando la transferencia a cuenta de la Hacienda Pública de la Comunidad de Aragón de los ingresos tributarios satisfechos por el actor, y la Comunidad de Madrid, a la vista de las pruebas aportadas por el Gobierno de Aragón, estimó que quedaba acreditado que la causante tuvo su residencia habitual en el PASEO000 NUM002 de Zaragoza durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, de acuerdo con el artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Es decir, la Comunidad de Madrid no ha ratificado su competencia para la liquidación del tributo, sino que ha estimado competente a la Comunidad de Aragón, por lo que no se ha promovido un conflicto ni se ha tramitado el procedimiento de la Junta Arbitral regulado en el citado Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, no pudiendo estimarse el motivo de impugnación alegado de haberse omitido el trámite de audiencia previsto en dicho texto legal.
Aparte de ello, tampoco cabe apreciar indefensión en el recurrente cuando, frente a la resolución de 30 de junio de 2017 que se dictó en el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la liquidación provisional, y en la que se declaró que la competencia le correspondía a la Comunidad Autónoma de Aragón, el actor presentó reclamación económico-administrativa y frente a la desestimación de ésta, el presente recurso, en el que efectúa todas las alegaciones que ha estimado pertinentes en aras a desvirtuar que la causante tuviera su residencia habitual en Zaragoza durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Procede, por todo ello, desestimar el citado motivo de impugnación.
QUINTO.-Invoca en segundo lugar el actor la falta de motivación de la resolución del TEAR impugnada, por limitarse a reproducir la resolución de incompetencia emitida por la Administración tributaria, circunstancia que no puede dar lugar a la estimación de la falta de motivación alegada, por cuanto, al transcribir la resolución recurrida la resolución de 29 de junio de 2017 del Director General de Tributos y ordenación y Gestión del Juego de la CAM por la que declara la incompetencia de la Comunidad de Madrid y en la que se analizan detalladamente todos los documentos y circunstancias tenida en cuenta para concluir que Dª. Adelaida tuvo su residencia habitual en Zaragoza durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, se está dando motivación suficiente a la confirmación del acto impugnado por el que se anulaba la liquidación por no ser competente la Comunidad de Madrid para la exacción del impuesto.
SEXTO.- Entrando en el análisis de las circunstancias que determinaron dicha declaración de incompetencia, hemos de comenzar recordando el artículo 32 del Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que dispone lo siguiente:
'1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones 'mortis causa' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo....'
El artículo 28 del mismo texto legal, dispone lo siguiente:
'1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas....'
Las pruebas aportadas por el Gobierno de Aragón que fueron tenidas en cuenta por la Comunidad de Madrid para declarar su incompetencia, aparecen recogidas en la resolución de 29 de junio de 2017, y son las siguientes:
-Aparecen descritos diversos bienes inmuebles propiedad de la causante en Zaragoza y Salou.
-La empresa Endesa Energía XXI, S.L.U. informó en fecha 16 de marzo de 2015, que en el periodo 2009 a 2014 existían consumos facturados a nombre del cónyuge de la causante (viuda) indicando que el punto de suministro y la dirección postal de la facturación correspondían al piso NUM003 del PASEO000 NUM002 de Zaragoza, habiéndose remitido detalles de los consumos eléctricos facturados a dicha vivienda desde enero de 2009 hasta finales de 2014, de los que se desprendía que los consumos en dicha vivienda habían sido de forma continuada y por valores más o menos constantes en todos esos años.
-Un Certificado del Ayuntamiento de Zaragoza de 13 de marzo de 2017, relativo a la póliza de abastecimiento y saneamiento de agua correspondiente a la mencionada dirección del PASEO000 NUM002, piso NUM003, detallándose los consumos de agua de dicha vivienda desde enero 2006 hasta la actualidad, en el que consta que en dicha vivienda había habido consumos de agua de forma continuada y por valores más o menos constantes hasta el fallecimiento de la causante.
-Respecto a las cuentas de la causante en entidades bancarias, se aportaron certificaciones del Grupo Ibercaja Banco, S.A y del Banco Santander, S.A. de las que se concluía que la cuenta abierta el 14/09/2006 de Grupo Ibercaja Banco, S.A. en la sucursal sita en el P° Sagasta n° 80 de Zaragoza, que operaba como cuenta corriente ordinaria de la causante, era la que presentaba mayor número de movimientos y en la que tenía domiciliados sus ingresos, incluida la pensión que percibía y los gastos ordinarios, así como los consumos de la vivienda de PASEO000 de Zaragoza; la citada entidad financiera informó que la dirección postal a la que remitían la información correspondiente a dichas cuentas bancarias era la de PASEO000 n° NUM002, NUM003 de Zaragoza.
-Consta asimismo una escritura de 27 de marzo de 2012 de disolución de condominio ante el Notario de Zaragoza D. Francisco Javier Hijas Fernández, en la que se manifiesta que la causante tenía su domicilio en el PASEO000 de Zaragoza, con vecindad civil aragonesa, así como escritura de 17 de marzo de 2014 otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer, en la que se manifiesta que la causante era ama de casa, viuda y vecina de Zaragoza, con domicilio en la vivienda de PASEO000.
-El servicio de salud del Gobierno de Aragón certificó que la causante había sido titular de la tarjeta sanitaria desde mayo de 1997 hasta octubre 2003, en la que causó baja por traslado a otra Comunidad Autónoma, volviendo a darse de alta como titular de dicha tarjeta sanitaria y usuaria del servicio público de salud de la Comunidad de Aragón el 18 de septiembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2014, fecha en la que causó baja por fallecimiento, figurando como domicilio el PASEO000 n° NUM002 de Zaragoza.
-Certificado del Servicio Aragonés de Salud de 13 de agosto de 2015 en el que se informa que la causante recibía habitualmente atención médica en el centro de salud José R. Muñoz Fernández, situado en el P° de Sagasta de Zaragoza (próximo a su domicilio en el PASEO000 n° NUM002) y que recibió atención médica en distintas fechas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
-La causante era usuaria del 'servicio de teleasistencia 24 horas', prestado por la sociedad Servicios de Teleasistencia, S.A., con sede en Zaragoza (ATENZIA) y dicha empresa certifica que tuvo contratado con la causante el citado servicio de teleasistencia desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2014, en que finalizó por fallecimiento de la usuaria, siendo el domicilio de prestación de la asistencia la vivienda de la causante sita en PASEO000 n° NUM002 y que se prestaba a través del teléfono fijo NUM004, correspondiente a esa dirección.
- En el certificado de defunción de la causante, expedido por el Registro Civil de Zaragoza, con fecha 20 de febrero de 2015, consta que su último domicilio fue el de PASEO000 n° NUM002 de Zaragoza, y que la defunción tuvo lugar en ese mismo domicilio.
Por otra parte, en relación con el domicilio fiscal, consta información remitida por la AEAT, respecto de que la causante tenía declarado como domicilio fiscal la C/ DIRECCION000 n° NUM005- NUM006 de Madrid, desde el 2 de marzo de 2012, estando su anterior domicilio fiscal en el PASEO000 n° NUM002, NUM003 de Zaragoza.
Consta asimismo certificado del Ayuntamiento de Zaragoza de 26 de febrero de 2015, en el que se establece que la causante estuvo empadronada en la ciudad de Zaragoza desde el 25 de mayo de 1996 hasta el 2 de marzo de 2012, fecha en que 'causa baja a Madrid'. Durante el tiempo que estuvo empadronada en Zaragoza el domicilio declarado fue el de PASEO000, n° NUM002, NUM003. Y certificado del Ayuntamiento de Madrid de 2 de marzo de 2015, en el que se hace constar que la causante figuraba empadronada en Madrid desde el 2 de marzo de 2012, con domicilio en la DIRECCION000 n° NUM005, planta NUM006, que, según consta, es el domicilio del hijo de la causante.
De todos los datos recopilados por la Administración, la mayoría de ellos son indicativos de que la causante tuvo su residencia habitual en Zaragoza durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, dado que de otra manera no se entiende que los consumos de luz y agua en su vivienda del PASEO000 NUM002 fueran continuados y por valores más o menos constantes, que volviera a darse de alta como titular de la tarjeta sanitaria y usuaria del servicio público de salud de la Comunidad de Aragón el 18 de septiembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2014, que causó baja por fallecimiento, figurando como domicilio el citado, que recibiera habitualmente atención médica en un centro de salud próximo a su domicilio en el PASEO000 n° NUM002 y la recibiera en distintas fechas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que fuera usuaria del 'servicio de teleasistencia 24 horas', prestado por una sociedad con sede en Zaragoza que certifica que tuvo contratado con la causante el citado servicio desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2014, en que finalizó por fallecimiento de la usuaria, siendo el domicilio de prestación de la asistencia la citada vivienda de la causante y que se prestaba a través del teléfono fijo correspondiente a esa dirección, que en el certificado de defunción de la causante constase que su último domicilio fue el de PASEO000 n° NUM002 de Zaragoza, y que la defunción tuviera lugar en ese mismo domicilio, que otorgase escrituras en 2012 y 2014 manifestando que era vecina de Zaragoza, con domicilio en la vivienda de PASEO000, y que tuviera cuenta abierta en la sucursal del Grupo Ibercaja Banco, S.A sita en el P° Sagasta n° 80 de Zaragoza, que operaba como cuenta corriente ordinaria de la causante, siendo la que presentaba mayor número de movimientos y en la que tenía domiciliados sus ingresos, incluida la pensión que percibía y los gastos ordinarios, así como los consumos de la vivienda de PASEO000 de Zaragoza, siendo la dirección postal a la que remitían la información correspondiente a las cuentas bancarias la de PASEO000 n° NUM002, de Zaragoza.
Todas las circunstancias enumeradas prevalecen sobre aquellas, también comprobadas, de tener declarado como domicilio fiscal la causante la DIRECCION000 n° NUM005- NUM006 de Madrid, desde el 2 de marzo de 2012 y estar empadronada en Madrid desde el 2 de marzo de 2012, en dicho domicilio, que es el domicilio de su hijo.
Cabe citar, al respecto, una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011, Rec. 629/2007, que estableció lo siguiente:
'Por lo que se refiere al empadronamiento alegado, conviene insistir que el empadronamiento no es ningún dato que justifique por sí mismo el hecho de la permanencia física en un lugar determinado, más aún cuando en esa residencia se encuentran empadronados numerosos miembros de la familia de la causante sin que sea dicha vivienda su residencia habitual. En este sentido cabe citar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de mayo de 2005....'
Y, en relación con el domicilio fiscal, a los efectos que nos ocupan, cabe citar una sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre 2000, Rec. 361/1998, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación:
'Más en concreto, desde la óptica estrictamente tributaria, si la Ley optó como criterio de atribución de rendimientos de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas por el criterio de la residencia habitual, en este caso 'del rendimiento del Impuesto que grava las adquisiciones mortis causa' ( art. 5.1 Ley 30/1983 aplicable al caso por razón del tiempo) bien pudo ser por la razón fundamental de que dicha residencia determina la vinculación a una concreta Comunidad Autónoma, ya que en el lugar dónde reside el individuo es donde, entre otras cosas, se manifiesta su capacidad económica en la medida en que su actividad determina la obtención de rendimientos sujetos a tributación,lo que sería plenamente acorde con el artículo 31.1 de la Constitución , a lo que debe añadirse el interés de la Comunidad de participar a través de los impuestos en aquella riqueza a cuya formación ha contribuido.
Frente a lo anterior no cabe hacer prevalecer, como en la demanda se pretende, un concepto puramente formalista de domicilio fiscal entendiendo por ello el meramente declarado como tal pretendiendo desvincularlo de la residencia habitualporque, amén de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Tributaria , podría dar lugar a la búsqueda, mediante la simple declaración de un domicilio a efectos fiscales de la aplicación de determinado régimen fiscal más favorable (o de menor presión fiscal) de determinada Comunidad Autónoma o, en definitiva, de mecanismos elusorios de la normativa que les resultase de aplicación...'
Sobre la base de lo expuesto y, hallándonos ante una cuestión de prueba de la residencia habitual, que ha de ser analizada en cada caso concreto, en el presente supuesto, a la vista de todos los datos recabados por la Administración, anteriormente mencionados, hemos de estimar acreditado que Dª Adelaida tuvo su residencia habitual en Zaragoza durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo que resulta conforme a Derecho la resolución impugnada, que confirma la resolución de 30 de junio de 2017 que acordó anular la liquidación recurrida por no ser competente la CAM para la exacción del Impuesto de Sucesiones.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, contra resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por el actor contra resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM de 30 de junio de 2017 que, en el recurso de reposición interpuesto por el mismo frente a la liquidación provisional nº NUM001, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Dª. Adelaida, acordó anular la liquidación impugnada por no ser competente la CAM para la exacción del Impuesto de Sucesiones; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0153-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0153-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
