Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1630/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 896/2003 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1630/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100960

Resumen:
Se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Avilés, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se recogen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para poder exigir esta responsabilidad: 1.-Servicio público 2.-Funcionamiento normal o anormal del servicio público 3.-Que se produzca lesión en bienes o derechos de los particulares que no tengan el deber jurídico de soportar 4.- Que el daño sea indemnizable, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o un grupo de personas 5.-Relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y la lesión, dicha causalidad se interrumpe cuando concurre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Se define la fuerza mayor como aquellos supuestos que aún siendo previsibles sean inevitables, insuperables e irresistibles siempre que su causa sea independiente de la voluntad del sujeto obligado, excepción que no concurre en el presente caso

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01630/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 896-03

RECURRENTE: DÑA. Dolores y ROYAL & SUNALLIANCE, S.A.

PROCURADOR: D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE AVILES

PROCURADOR. D. LUIS DE MIGUEL BUERES FERNANDEZ

SENTENCIA nº 1630-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 896-03 interpuesto por DÑA. Dolores y ROYAL & SUNALLIANCE, S.A., representada por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada del SR. Secades Martínez, contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernandez, actuando bajo la dirección letrada de D. Franciso J.Sánchez Hernández.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acorando indemnizar al recurrente en la suma de 1.631,13 euros, mas los intereses legales correspondientes. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 7 de abril 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de septiembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Avilés, de la petición de responsabilidad patrimonial realizada por la parte recurrente con fecha 7 de noviembre de 2001, a consecuencia de los daños materiales sufridos en el vehículo Seat Ibiza, matrícula I-....-VS , el día 22 de septiembre de 2001. Alega la parte demandante que el citado día, sobre las 18:30 horas, circulaba con el vehículo señalado por la zona de El Reblinco de Avilés, cuando al pasar por un túnel allí existente se vio sorprendida por un gran charco de agua, provocado habitualmente por el mal funcionamiento de la red de saneamiento del lugar, y al atravesar el túnel, de forma sorpresiva tropezó con una piedra oculta en la inundación, que provocó la rotura de la defensa del coche, quedando paralizado el vehículo que acabó inundándose, siendo necesario un retén de bomberos y de la grúa para retirar el turismo. Que los daños causados en el vehículo ascienden a la cantidad de 1.631,13 euros, de los que 1.450,92 euros corresponden a la codemandante la aseguradora Royal & Sunalliance, S.A., y 180,31 euros a la otra recurrente, Dña. Dolores . Entiende la demandante que estos daños son responsabilidad de la administración demandada pues la causa del accidente fue el mal funcionamiento de la red municipal de aguas, que es competencia del Ayuntamiento, unida al mal estado de la calzada, cuya falta de cuidado y vigilancia consintió la administración demandada.

La Administración demandada se opone, entendiendo que concurre en el presente caso fuerza mayor derivada de encontrarse la zona inundada a una cota inferior a la pleamar, que había al tiempo del accidente, así como por las fuertes lluvias caídas, por lo que no es responsabilidad del Ayuntamiento y, en último caso, concurre culpa de la demandante pues no debió atravesar el túnel inundado.

SEGUNDO.- El artículo 106 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.18 de la propia Constitución , por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . De la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración se deduce que para que aquella pueda ser declarada se precisa de una relación de causalidad entre el hecho causante de la lesión y la actuación administrativa, en forma de actividad o inactividad administrativa que con un funcionamiento normal o anormal de la Administración pueda dar lugar como decimos a la causación de ese daño que ha de ser cierto y evaluable económicamente. En palabras del propio Tribunal Supremo dicha responsabilidad patrimonial de la Administración Local, según ha venido matizando la jurisprudencia, queda configurada mediante el acreditamiento de una serie de requisitos, tales como: a) efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o un grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración y que viene siendo definida por la jurisprudencia como «aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado» (sentencias de 2 de febrero de 1980; 4 de marzo de 1981, y 25 de junio de 1982 ).

TERCERO.- De la prueba practicada en estos autos resulta que efectivamente el día 22 de septiembre de 2001 se produjo una inundación en el túnel existente en la zona de "El Reblinco" de Avilés, debida a la acumulación de agua procedente de la lluvia caída en la zona, sin que conste el concreto volumen de agua recibida, y ello ocurrió en un momento de pleamar, encontrándose el citado túnel a una cota inferior a la de la pleamar. Por dicho túnel, cuyo acceso no estaba limitado, circuló la demandante, que al atravesar la zona inundada chocó con una piedra existente bajo la lluvia, quedando detenido el vehículo, siendo necesaria la intervención del servicio de grúa (Remolcaje y Ayuda, S.L.) y de los bomberos para sacar el turismo de la zona inundada. Los gastos de reparación del mismo ascendieron a la cantidad de 1.631,13 euros, y en virtud del seguro a todo riesgo con franquicia concertado por la propietaria del vehículo, 1.450,92 euros fueron abonados por la aseguradora Royal & Sunalliance, S.A., y 180,31 euros por la otra recurrente y propietaria del coche, Dña. Dolores . No consta que el Ayuntamiento demandado, no obstante ser conocedor del problema que se causa en la zona, restrinja la circulación por el túnel en cuestión cuando caen lluvias y hay pleamar, ni tampoco que las obras a realizar para una adecuada canalización de las aguas pluviales sean inasumibles por su elevado coste de ejecución.

De todo lo expuesto debe concluirse que concurre responsabilidad de la Administración demandada, pues siendo conocedora de la insuficiente capacidad de la red de alcantarillado y evacuación de aguas, no adopta las medidas necesarias para prevenir daños a los terceros, que serían, bien la adecuada canalización, bien la restricción del tráfico rodado por el mencionado túnel cuando se forman inundaciones debidas tanto a la lluvia como a la pleamar. No es posible hablar por ello de fuerza mayor, pues ni se trata de una situación novedosa para el Ayuntamiento, ni se conoce el volumen de agua caída el día de los hechos, a fin de poder determinarse si efectivamente fue una precipitación completamente anormal e inesperada, por lo que la demanda ha de ser estimada en su totalidad, pues tampoco se aprecia que la conducta de la recurrente fuera imprudente, toda vez que ninguna limitación había a la circulación de vehículos, ni tampoco se ha acreditado por la parte demandada la existencia de avisos o carteles que adviertan de posibles inundaciones en el túnel en cuestión.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede su imposición de conformidad con el artículo 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Dolores y ROYAL & SUNALLIANCE, S.A., condenando al Ayuntamiento de Avilés a pagar a la parte actora, en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de mil seiscientos treinta y un euros con trece céntimos (1.631,13), de los que 180,31 euros corresponden a la primera y el resto, 1.450,92 euros corresponden a Royal & Sunalliance, S.A., más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación administrativa. Sin costas.

Notifíquese a las partes cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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