Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 5 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil
CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTASS.A. (CTPA), representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistido del Letrado D. Nicolás Muela Regli, registrado bajo el número 1368/2015, contra la
Sentencia nº 84/2015, de 24 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava-, en el recurso contencioso-administrativo nº 1681/2012 , sobre urbanismo. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y la GERENCIA DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por la Procuradora D.ª Isabel Calvo Villoria y asistida del Letrado D. Jaime Doreste Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1681/2012 y su acumulado 1456/2012 , interpuestos por la mercantil CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTAS S.A., (CTPA), representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local de la ciudad de Sevilla en sesión del día 9 de diciembre de 2011, por la que se desestimó la reclamación de restitución de enriquecimiento injusto formulada por CTPA en relación con el coste de ejecución de obras de mejora y ampliación del enlace Este entre la Autovía SE-30 y el Puerto de Sevilla, y contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa de 20 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante el Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento contra la Resolución de la Subdirección General de Explotación y Gestión de Red de Fomento de 3 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación de restitución del enriquecimiento injusto formulada por CTPA en relación con el coste de ejecución de las obras de mejora y ampliación del enlace Este entre la Autovía SE-30 y el Puerto de Sevilla.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y asistido por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora D.ª Isabel Calvo Villoria.
SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia nº 84, de 24 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTAS S.A. (CTPA), representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local de la ciudad de Sevilla en la sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2011, por la que se desestima la reclamación de restitución de enriquecimiento injusto formulada por CTPA en relación con el coste de ejecución de obras de mejora y ampliación del enlace Este entre la Autovía SE-30 y el Puerto de Sevilla y contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa de 20 de junio de 2012 del recurso de alzada interpuesto ante el Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento contra la Resolución de la Subdirección General de Explotación y Gestión de Red de Fomento de 3 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación de restitución del enriquecimiento injusto formulada por CTPA en relación con el coste de ejecución de las obras de mejora y ampliación del enlace Este entre la Autovía SE-30 y el Puerto de Sevilla, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal de la mercantil CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTAS S.A., primero ante la Sala 'a quo', y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.
CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2015 se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTAS, S.A., así como la remisión de actuaciones a la
Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2015, fueron convalidadas las actuaciones practicadas
,al tiempo que se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Calvo Villoria, en nombre y representación de las partes recurridas, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición. Siendo evacuado dicho trámite por ambos recurridos.
SEXTO.-Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 12 de mayo de 2016, fijando a tal fin el día 21 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente
recurso de casación 1368/2015 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 24 de febrero de 2015, en su recurso nº 1681/2012 , que desestimó el formulado por CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTAS S.A., (CTPA), contra (1) la resolución de la Junta de Gobierno Local de la ciudad de Sevilla de 9 de diciembre de 2011, por la que se desestimó la reclamación de restitución de enriquecimiento injusto formulada por la citada entidad en relación con el coste de ejecución de las obras de mejora y ampliación del enlace Este entre la Autovía SE-30 y el Puerto de Sevilla, y (2) la desestimación presunta y posterior resolución expresa de 20 de junio de 2012, del recurso de alzada interpuesto ante el Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento contra la Resolución de la Subdirección General de Explotación y Gestión de Red de Fomento de 3 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación de enriquecimiento injusto formulada por la citada entidad mercantil en relación con las referidas obras.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, después de identificar en el fundamento de derecho primero, las resoluciones recurridas y de recoger en los tres siguientes las alegaciones aducidas por las partes intervinientes, dedica el quinto a precisar los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada. Luego, y tras rechazar en el fundamento sexto las causas de inadmisión planteadas por las Administraciones recurridas, dedica el séptimo a resolver la cuestión de fondo planteada en los siguientes términos:
"
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, ha quedado acreditado por propio reconocimiento de la parte recurrente que ésta asumió voluntariamente el coste las obras de mejora y ampliación de la rotonda del enlace Este de la Autovía SE-30 con el Puerto de Sevilla y del vial que las comunica en virtud de Convenio de fecha 14 de julio de 2009 suscrito con la Junta de Compensación del sector SUO-DBP-01 ya que las obras eran necesarias para la conexión del ámbito con Sistemas Generales Viarios, y por tanto, para su terminación y debido que la paralización del desarrollo urbanístico del Sector por la falta de ejecución de dichas obras le suponía un perjuicio para el proyecto inmobiliario que había promovido en la parcela de su propiedad incluida en el Sector.
Así las cosas el desequilibrio económico invocado por la mercantil recurrente para fundamentar la acción de enriquecimiento injusto que ejercita frente al Ministerio de Fomento y frente al Ayuntamiento de Sevilla, tuvo su origen en prestaciones por ella efectuadas debidas a su propia iniciativa y que no tienen su origen en hechos, dimanantes de las Administraciones públicas demandadas, que hayan generado razonablemente en la recurrente la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración">.
TERCERO.-Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente en la instancia recurso de casación, en el que esgrime dos motivos:
1º.- Al amparo del
artículo 88.1 d) de la Ley de ésta Jurisdicción por vulneración del principio de enriquecimiento injusto y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, y del principio de equidistribución de beneficios y cargas que recoge el
artículo 8.1 c) del Texto Refundido 2/2008, de la Ley del Suelo .
2º.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de ésta Jurisdicción por defecto de motivación de la sentencia.
CUARTO.-Razones de lógica procesal imponen que examinemos en primer lugar el motivo articulado al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1, tras rechazar la causa de inadmisión alegada, ya que en contra de lo aducido por la Administración Municipal recurrida el motivo, como después veremos, sí combate la sentencia impugnada.
Esta Sala tiene declarado, así sentencia de 10 de febrero de 2013 -recurso de casación 2014/2010 - que la doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho -
STC 224/2003, de 15 de diciembre - para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador -
STC 24/1990, de 15 de febrero -, no obstante en ninguna norma, ni en la interpretación que del
artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión -
SSTC 58/1997, de 18 de marzo ,
25/2000, de 31 de enero -.
En el presente supuesto, la sentencia recurrida permite conocer suficientemente las razones que fundamentan su decisión, como lo acredita la interposición del primer motivo de casación que examinaremos a continuación.
QUINTO.-Ya hemos dicho que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que el desequilibrio económico invocado por la mercantil recurrente para fundamentar la acción de enriquecimiento injusto que ejercita frente al Ministerio de Fomento y al Ayuntamiento de Sevilla tuvo su origen en prestaciones por ella ejecutadas debidas a su propia iniciativa y que no tienen su origen en hechos dimanantes de las Administraciones Públicas demandadas que hayan generado razonablemente en la recurrente la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dichas Administraciones.
Ésta conclusión la obtiene tras examinara el criterio de éste Tribunal Supremo expresado en las sentencias que cita en orden al enriquecimiento injusto, y que se recoge en la más reciente de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 5694/2010- en la que se insiste en que el desequilibrio patrimonial '
ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración'.
SEXTO.-Partiendo de dicho criterio jurisprudencial, obligado resulta recordar que la actuación de la entidad recurrente, en relación con las obras cuyo importe reclama, se produce como consecuencia de un Convenio que suscribió el 14 de julio de 2009, con la Junta de Compensación del SUNP GU-1 del P.G.O.U de Sevilla en el que expresamente manifiesta -exponendo Sexto- 'que por los intereses que posee en el sector y ante la necesidad del inminente traslado de sus instalaciones y oficinas a una de las parcelas del SUNP GU-1, está dispuesta a asumir los costes de ejecución de las citadas obras sin perjuicio de su posible posterior repercusión a quien corresponda'.
Pues bien, por lo que se refiere a la reclamación efectuada al Ministerio de Fomento, no consta en las actuaciones la existencia de relación alguna entre dicho Departamento y la entidad recurrente, ni hecho dimanante de aquel que haya podido generar razonablemente en ésta la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración, por lo que obligado resulta coincidir en éste punto con el criterio de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Mayor dificultad ofrece el pronunciamiento relativo al Ayuntamiento de Sevilla, desde el momento en que el referido Convenio suscrito por la entidad recurrente con la Junta de Compensación estuvo precedido de una negociación entre ésta y la Gerencia de Urbanismo de dicha localidad, plasmada documentalmente, de la que aquella tuvo conocimiento.
En efecto, consta que el Gerente de Urbanismo por oficio de 20 de marzo de 2009 se dirigió al Presidente de la mencionada Junta de Compensación poniendo en su conocimiento que acepta la propuesta planteada de ejecución de las obras cuestionadas así como su repercusión económica 'se gire a ésta Gerencia por el procedimiento de derramas de esa Junta de Compensación'. Si bien existe una segunda comunicación' de fecha 9 de junio de 2009, en la que la Gerencia devuelve la factura remitida como 'derrama extraordinaria', cuestionando que dichas obras puedan considerarse obras de urbanización del Sector de referencia, lo cierto es, sin embargo, que el inicial oficio de 20 de marzo de 2009 no ofrecía duda alguna de que la Gerencia de Urbanismo asumía dicha carga, en la condición de partícipe de la Junta de Compensación.
No se puede olvidar que la ordenación prevista para el Sector en cuestión prevé que el desarrollo de su actividad de ejecución urbanística se realice por el sistema de compensación, consistente en que los propietarios agrupados proponen a la Administración los proyectos técnicos y jurídicos necesarios para urbanizar los terrenos, gestionar la ejecución de las obras y recaudar las cuotas de urbanización para atender los gastos. El compromiso asumido por el Ayuntamiento de Sevilla lo fue, pues, con el limitado alcance de partícipe de la Junta de Compensación, y no como Administración encargada de la realización de las obras litigiosas, lo que, por otra parte se reconoce implícitamente tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de contestación al recurso de casación.
El ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto en los términos planteados en la instancia condiciona el examen del principio de equidistribución de beneficios y cargas recogido en el
artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008, de 20 de junio , pues como señala la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla no fué alegado en la instancia ni considerado por la sentencia impugnada, invocándose ahora con la finalidad de que se proceda al examen de normativa autonómica que no tiene acceso a la casación.
Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, con base en las consideraciones antes efectuadas, interpuestas por la entidad recurrente conta la resolución de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla cuestionada en la instancia.
OCTAVO.-La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , sin que por otra parte existan méritos para imponer las de instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los
artículos 68.2 ,
95.3 y
139.1 de la misma Ley .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Declarar haber lugar al recurso de casación 1368/2015, interpuesto por la entidad CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTAS S.A., contra la
sentencia de 24 de febrero de 2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1681/2012 , sentencia que casamos y anulamos en parte. 2º.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRO TECNOLÓGICO PALMAS ALTAS S.A., debemos anular y anulamos la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local de la ciudad de Sevilla de 9 de diciembre de 2011, por la que se desestima la reclamación de restitución de enriquecimiento injusto formulado por dicha entidad en relación con el coste de ejecución de obras de mejora y ampliación del enlace Este entre la Autovía SE-30 y el Puerto de Sevilla, declarando en su lugar que el Ayuntamiento de Sevilla ha obtenido un enriquecimiento injusto a costa del detrimento patrimonial de la entidad recurrente, y en consecuencia condenamos a dicha Administración Municipal al pago a la recurrente de la cantidad que le corresponda como partícipe de la Junta de Compensación del Sector SUO-DBP-01 'Palmas Altas Norte' del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla y en función de su cuota de participación de las referidas obras, y demos confirmar y confirmamos el resto de la resolución recurrida. 3º.- No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.