Última revisión
05/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1632/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 646/2005 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1632/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101213
Encabezamiento
Apelación nº 646/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01632/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 646/05
SENTENCIA Nº 1632
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil seis.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 646/05 interpuesto por la Letrado Sra. Alvarez Villamartín en nombre de D. Agustín contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en los autos PA nº 519/05 seguidos a instancia de el mismo contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada (medidas cautelares).
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 12-9-05 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva denegaba la adopción de la medida de suspensión.
SEGUNDO: Con fecha 21-9-05, y por la Letrado Sra. Alvarez Villamartín, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase el auto apelado.
TERCERO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 28-11-06 en que tuvo lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso originario se formalizó contra resolución de la Comisaría de Barajas de fecha 18-4-05 que denegó la entrada en España al natural de Colombia D. Agustín . En otrosí de la demanda se pedía la suspensión cautelar. El Juzgado consideró de imposible adopción por tratarse de un acto ya ejecutado. La Letrado recurrente proclama el derecho a la libre circulación por encontrarse el viajero ya en España, así como que la medida no afectaría a intereses generales.
SEGUNDO.- Como decía el Tribunal Constitucional (STC 4-4-05 ), "la denegación de entrada en España es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en territorio nacional", y sigue diciendo que "la circunstancia de encontrarse ya en España constituye un presupuesto lógico (y cronológico) para que pueda entrar en juego la libertad de residencia en el territorio nacional", para concluir que "es claro, pues, que la literalidad del art. 13 CE , sin ninguna ambigüedad, no incluye el derecho a entrar en España como derecho fundamental de los extranjeros". Partiendo de esta doctrina, no puede sostenerse que por el hecho de la llegada a dependencias aeroportuarias el extranjero ya "esté" en España. Físicamente así será pues el aeropuerto es territorio de soberanía nacional, pero técnica y jurídicamente no lo está porque eso es precisamente lo que se le deniega, la "entrada", que solo proyecta todas sus consecuencias tras el paso del puesto fronte3rizo y no cuando es rechazado en él aunque deba permanecer en las dependencias del aeropuerto en espera de la devolución y sometido al control de las autoridades españolas como garantes de la soberanía nacional. Por ello la decisión acordada es en un todo conforme a derecho y más aun cuando se trata de un acto negativo (de excepcional suspensión), que además, fué ejecutado tres meses antes. La suspensión pedida supondría volver a traer al extranjero, permitirle cruzar la frontera y, en su caso, expulsarle después, todo ello tras haber intentado franquear la frontera con documento inválido, y eso sí que afectaría a los intereses generales.
TERCERO.- Procede en consecuencia rechazar la pretensión revocatoria que aquí
se ejercita, con costas al recurrente. Por ello,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el auto de fecha 12-9-05 , que confirmamos íntegramente, con costas al apelante.
Contra la presente no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día Doy fe.
