Última revisión
31/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1632/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 64/2007 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1632/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100655
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01632/2009
SENTENCIA Nº 1632
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil nueve
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 64/2007 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D.T.S., Distribuidora de Televisión Digital S.A. contra la Orden número 2151/06 de 11 de diciembre de 2006 de la Viceconsejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvía el expediente sancionador 07-SM-00149.0/2006, imponiendo a la recurrente la sanción pecuniaria de 67.800 euros por la comisión de tres infracciones.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos,
La cuantía del recurso es de 67.800 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24-1-2007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, o que se consideren las infracciones como lees con la consiguiente reducción de la sanción económica impuesta.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, ni trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento APRA votación y fallo cuando por turno corresponda.
CUARTO.- Con fecha 21 de abril de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
QUINTO.- Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden número 2151/06 de 11 de diciembre de 2006 de la Viceconsejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvía el expediente sancionador 07-SM-00149.0/2006, imponiendo a la recurrente la sanción pecuniaria de 67.800 euros por la comisión de tres infracciones en materia de consumo.
SEGUNDO.- Los hechos imputados a la recurrente son: la existencia de una cláusula Los hechos imputados a la recurrente son: la existencia de una cláusula abusiva en el contrato suscrito por los abonados a D.T.S., incumplimiento de las condiciones ofertadas al considerarse que ha habido una modificación de los paquees contratados a D.T.S., y cobro indebido.
La parte recurrente alega, en defensa de su pretensión, en primer lugar falta de competencia, y así al amparo del artº 62 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre entiende que existe una nulidad de pleno derecho al haberse dictado la resolución impugnada por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio; invoca el principio de irrenunciabilidad de la competencia (artº 12 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ), señalando respecto al supuesto de autos que habrá que estar al domicilio de los reclamantes, con norma propia y donde se planteó la reclamación.
Pues bien, con respecto a este primer motivo, ha de estarse al criterio sustentado por este Tribunal, al no existir razones para su modificación y así ha dicho en relación con las infracciones del derecho de consumo, cuando el presunto infractor es una persona jurídica, se entiende cometida la infracción en el lugar en que esta tenga su razón social, siempre que la infracción sea consecuencia de un orden, de una instrucción o en general de una decisión que emane de los órganos que la gobiernan. Así pues, se ha de atender al criterio de forum delicti comissi para determinar la competencia, que no puede ser otro que aquel en que se toman las decisiones de la persona jurídica; argumento aplicable al supuesto de autos, y, por consiguiente este primer motivo no puede tener favorable acogida.
En segundo lugar respecto a las pruebas solicitadas y no practicadas, que como motivo invoca la recurrente al amparo de los artículos 20 y 11 del Reglamento de la Comunidad de Madrid y artº 80 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , igualmente ha de ser rechazada no solo en aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto, sino por la propia actuación de la recurrente en vía judicial al no solicitar el recibimiento a prueba, con lo cual no ha quedado en situación de indefensión.
En cuanto a la aplicación del principio de protección de la confianza legítima en relación con el principio de culpabilidad, ha de tener favorable acogida, ya que la situación de hecho en el presente recurso no ha de determinar una merma de las garantías inherentes a todo procedimiento sancionador por u a inadecuada relación de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas, con lo cual es evidente que en relación con el primer hecho imputado han de ser tenidas en cuenta las anteriores consideraciones, y en base a las mismas dejar sin efecto la primera sanción.
TERCERO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, debemos dejar sin efecto la primera infracción sancionada, así como debemos confirmar y confirmamos las otras dos. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

