Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1632/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 580/2013 de 29 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1632/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101631


Voces

Junta de compensación

Convenio urbanístico

Sistema de compensación

Acción urbanística

Potestades administrativas

Proyectos de urbanización

Enriquecimiento injusto

Ejecución forzosa

Contratos administrativos

Motivación de los actos administrativos

Interés publico

Entes públicos

Interés legitimo

Gestión urbanística

Culpa

Obras de urbanización

Junta de Gobierno Local

Pleno del Ayuntamiento

Desarrollo urbanístico

Práctica de la prueba

Fin de la obra

Solicitud de licencia

Actos propios

Costes de urbanización

Actuación administrativa

Falta de motivación

Indefensión

Derecho de defensa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0013244

Recurso de Apelación 580/2013

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU 3 PERALES DEL RIO

PROCURADOR D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GETAFE

LETRADO D. ALFREDO BOBILLO GARVIA, DE PABLO IGLESIAS,8, C.P.:28901 GETAFE (MADRID)

SENTENCIA NÚMERO 1632/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 580/13, interpuesto por la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río', representada el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 71/11. Siendo parte el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Letrado Consistorial don Alfredo Bobillo Garvia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de noviembre de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 71/11, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río' contra el Acuerdo de fecha 20 de enero de 2011 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe.

SEGUNDO.-Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, la representación de la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río' interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Getafe para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 28 de noviembre de 2013, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 71/11, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río' contra el Acuerdo de fecha 20 de enero de 2011 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe por el que se insta a la Junta de Compensación a la entrega al Ayuntamiento del Centro construido en dicho PAU.

SEGUNDO.-La Junta de Compensación apelante recurre la sentencia anteriormente expresada partiendo., en su primer motivo de apelación, de la consideración del Convenio Urbanístico en su día suscrito como un contrato administrativo de carácter especial sujeto en su cumplimiento a las normas del Código Civil y, en concreto, al artículo 1100 en relación con las obligaciones recíprocas que exigen el cumplimiento simultáneo de las obligaciones asumidas por las partes contratantes por lo que el Ayuntamiento carece de legitimación para el ejercicio de la ejecución forzosa del cumplimiento de una obligación que es lo que pretende el Ayuntamiento a través del Acuerdo recurrido sin haber cumplido previamente su obligación.

Señala que la Sentencia conculca la prevención contenida en el artículo 1256 del Código Civil ya que el Acuerdo aplaza sin concreción el cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento.

Indica, como segundo motivo de apelación, que la Sentencia conculca la finalidad de la potestad administrativa de sustitución del sistema de ejecución con vulneración del principio de proporcionalidad. Parte de la no aplicación de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) habida cuenta que las Bases y Estatutos fueron aprobados con anterioridad a su entrada en vigor por lo que el régimen aplicable sería el establecido en el artículo 89 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo , sin que concurran los supuestos legales que dicho precepto establece para cambiar el sistema de ejecución. A este respecto indica que la no entrega del Centro Cívico se debe a que el Ayuntamiento adeuda a la Junta determinadas cantidades que se corresponden con los gastos de ejecución del sistema de compensación y en incumplimiento del Convenio. Añade que aún en el caso de que se imputase incumplimiento de su obligación en base al principio de proporcionalidad el cambio de sistema sería una medida desproporcionada ya que el ámbito está prácticamente completado, se ha producido un gasto de más de quince millones de euros y la urbanización ya ha sido recibida por el Ayuntamiento, a lo que añade que se han finalizado las obras del Centro Cívico y que ha sido utilizado por el Ayuntamiento en un proceso electoral.

Como tercer motivo de apelación señala la Junta que la Sentencia vulnera el principio de motivación de los actos administrativos ya que, indica, el Acuerdo recurrido se ha adoptado sin haberse emitido los informes técnicos y jurídicos aplicables y ello fue reconocido por el Informe de la Oficina de la Junta de Gobierno.

Como último motivo, se alega que la Sentencia vulnera el principio de prohibición del enriquecimiento injusto e incurre en incongruencia al considerar conforme a derecho la resolución recurrida y reconocer la existencia del mantenimiento del equilibrio financiero.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Getafe se opone a la apelación señalando que según consta en el Convenio urbanístico el Centro Cívico debió estar terminado y entregado el 27 de septiembre de 2003 por lo que es la Junta quien había incumplido el convenio. No reconoce la existencia de una autorización del Ayuntamiento en relación con la modificación del proyecto de construcción del Centro que suponía un incremento de su edificabilidad aunque posteriormente se asumió dicho coste. Indica que la deuda del Ayuntamiento en relación con el ICIO está dispuesta a abonarla pero el incumplimiento antes expresado y que las obras estén aún sin ejecutar completamente por culpa de la empresa urbanizadora, miembro mayoritario de la Junta, que tiene paralizadas las obras desde el año 2009 y está en situación de concurso desde el año 2010.

Señala que como el Centro Cívico se ha entregado, restan por concluir el 10 % de las obras de urbanización, estando paralizadas desde el año 2009, lo correcto sería liquidar los 759,02 m2 de superficie de exceso construida y proceder a la compensación con el 10% de obras que se encuentren inacabadas abonado la diferencia a cada parte.

En cuanto al cambio de sistema, señala que ya sea la LSCM o el Reglamento de Gestión Urbanística lo prevé en caso de incumplimiento de los deberes por parte de los propietarios del sistema que es lo que sostiene la Sentencia de instancia aunque ello es intrascendente dado que se ha producido la entrega del Centro Cívico el 28 de enero de 2011 .

Niega la inexistencia de motivación en el Acuerdo e indica que la Sentencia reconoce la obligación del Ayuntamiento al pago del exceso de edificación del Centro Cívico pero tampoco existen dudas de que el Centro debió entregarse 8 años antes.

CUARTO.-Antes de entrar a resolver sobre la apelación conviene traer a colación el texto de la resolución recurrida.

El Acuerdo de 20 de enero de 2011 establece:

'PRIMERO.- Instar a la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río' a la entrega inmediata al Ayuntamiento de Getafe del Centro Cívico construido al amparo de la licencia instalación de obras número 20.443, según acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 10 de noviembre de 2005 y que trae su causa del convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento Pleno el 24 de septiembre de 1997.

SEGUNDO.- Iniciar los trámites para delimitar y reconocer la obligación de pago por Ayuntamiento de Getafe a la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río' para la ampliación del Centro Cívico Perales del Río en 759,02 m2 edificables, ya que los 1.500 m2 restantes, obligación del Convenio inicial, son por cuenta de la Junta de Compensación.

TERCERO.- De no producirse la entrega del Centro Cívico al Ayuntamiento de Getafe antes de la fecha del 28 de enero de 2011, se convoca a la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río' para que ese mismo día, 28 de enero de 2011, a las 11 horas, se persone en el referido edificio y haga entrega del mismo al Ayuntamiento Getafe, suscribiéndose entre ambas partes la correspondiente acta de entrega.

En caso de la inasistencia de la Junta de Compensación, el Ayuntamiento de Getafe tomará posesión del Centro Cívico 'Perales del Río'.

CUARTO.- Poner en conocimiento de la Junta de Compensación que de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , el incumplimiento del deber, obligación y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicios graves para el interés público o para los intereses legítimos de tercero, dará lugar a la sustitución del sistema de compensación, conforme al que se está desarrollando la ejecución del planeamiento, un sistema de ejecución público y, en consecuencia, transcurrido el plazo establecido en el apartado tercero el Ayuntamiento de Getafe iniciará el procedimiento de sustitución del sistema de compensación'.

QUINTO.-A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación fijaremos una serie de elementos fácticos que resultan del expediente y de la prueba practicada.

a.- En cuanto al contenido de lo que ahora nos importa del Convenio suscrito en el año 1997 del mismo se entresacan las siguientes cláusulas:

1.- Según su cláusula primera, el convenio tiene por objeto pactar el cumplimiento del desarrollo urbanístico del PAU 3 'Perales del Río' sin que de ello se derive previamente modificación o alteración del plan general.

2.- Según su cláusula séptima, apartado b.2), y cláusula undécima, se establece como deber general de los propietarios del suelo afectados por la actuación, la construcción de un Centro Cívico de 1.500 m² aproximadamente, en una parcela dotacional de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Getafe. Los promotores están obligados a llevar a cabo la construcción del Centro en el plazo máximo de 24 meses desde la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.

b.- El Proyecto de Urbanización aparece aprobado en fecha 27 de septiembre de 2001.

c.- En fecha 4 de octubre de 2004 la Junta presenta solicitud de licencia para la construcción del Centro Cívico sobre una superficie de 2.045 m2. Dicha licencia fue concedida el 10 de noviembre de 2005.

d.- En fecha 21 de enero de 2011, y tras recibir el Acuerdo de 20 de enero objeto de impugnación, el Ayuntamiento y diversos miembros de la Junta, entre los que se encontraban el Vocal del Consejo Rector, el Gerente y el representante jurídico de la Junta, acordaron:

'1.- entregar al Ayuntamiento de Getafe el Centro Cívico el miércoles 23 de enero de 2011, firmando la correspondiente acta de entrega del edificio;

2.- ante la imposibilidad de efectuar aportación económica alguna por el grupo SACRESA a la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río', esta constituirá hipoteca mobiliaria unilateral a favor de los acreedores y a favor de Ayuntamiento de Getafe en garantía de las deudas sobre la o las fincas propiedad de la Junta Compensación del PAU 3 'Perales del Río';

Este acuerdo fue ratificado en Asamblea General el 7 de abril de 2011;

3.- realizar las gestiones precisas para la firma del convenio urbanístico que contenga la terminación de las obras pendientes, la devolución del ICIO, el reconocimiento del pago por parte del Ayuntamiento de Getafe por ampliación del Centro Cívico, la devolución por parte del Ayuntamiento de Getafe de los avales depositados por la Junta de Compensación y la recepción definitiva de la urbanización'.

SEXTO.-Respecto del primero de los motivos de apelación, debemos realizar una serie de consideraciones previas:

a.- Conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala.

Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.

Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). La naturaleza del Convenio no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.

b.- Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec.7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.

En realidad el Convenio del año 1997 encierra una obligación bilateral. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.

c.- La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa'. La jurisprudencia civil ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que 'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente'.

La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones es susceptible de derogación tanto por disposición convencional como por la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.

Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución (Cfr. arts. 1.113 , 1.125 y 1.128 del Código Civil ), sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas.

En base a las consideraciones fácticas expresadas y atendiendo a las consideraciones jurídicas señaladas podemos establecer como consecuencias las siguientes:

a.- No existe en el convenio simultaneidad lógica en las prestaciones contrapuestas por la Junta en el presente litigio dado que la deuda por el ICIO y la entrega del Centro Cívico carecen de la relación sinalagmática en que se funda la apelante dado que la intervención en los costes de urbanización por parte del Ayuntamiento vienen definidos en la cláusula novena y lo son o bien como miembro de la Junta o bien en relación con los derivados de la tramitación del PAU y del Plan Parcial de Desarrollo.

b.- La simultaneidad a la que se refiere la Junta no afecta a su obligación de ejecutar y ceder el Centro Cívico dentro de los plazos legalmente establecidos en el convenio siendo la propia Junta la que ha incurrido en mora en la ejecución a lo que se debe añadir que siendo la deuda por exceso a la que se refiere una modificación del convenio, que si bien es asumida por el Ayuntamiento como lo demuestran sus actos posteriores de reconocimiento, la mera aprobación de la licencia no conlleva la novación objetiva de una de las obligaciones ni determina la modificación de los plazos de ejecución en su día acordados que quedaron incólumes y por ello de obligado anticipo en relación con la causa y objeto principal del convenio que es la gestión y ejecución del PAU tal y como se deriva del contenido del convenio suscrito.

Por último, carece de sentido indicar que la Sentencia conculca la prevención contenida en el artículo 1256 del Código Civil habida cuenta que aún resta por concluir el 10% de la urbanización.

Por lo tanto, e independientemente de los actos propios de la Junta como son la posterior cesión del Centro libre y voluntariamente efectuada tras el Acuerdo, la Sala mantiene el correcto criterio sustentado por la Sentencia de instancia y desestima este motivo.

SÉPTIMO.-Indica, como segundo motivo de apelación, que la Sentencia conculca la finalidad de la potestad administrativa de sustitución del sistema de ejecución con vulneración del principio de proporcionalidad. Parte de la no aplicación de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) habida cuenta que las Bases y Estatutos fueron aprobados con anterioridad a su entrada en vigor por lo que el régimen aplicable sería el establecido en el artículo 89 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo , sin que concurran los supuestos legales que dicho precepto establece para cambiar el sistema de ejecución. A este respecto indica que la no entrega del Centro Cívico se debe a que el Ayuntamiento adeuda a la Junta determinadas cantidades que se corresponden con los gastos de ejecución del sistema de compensación y en incumplimiento del Convenio. Añade que aún en el caso de que se imputase incumplimiento de su obligación en base al principio de proporcionalidad el cambio de sistema sería una medida desproporcionada ya que el ámbito está prácticamente completado, se ha producido un gasto de más de quince millones de euros y la urbanización ya ha sido recibida por el Ayuntamiento, a lo que añade que se han finalizado las obras del Centro Cívico y que ha sido utilizado por el Ayuntamiento en un proceso electoral.

El apartado cuarto del acuerdo recurrido es del siguiente tenor literal:

'Poner en conocimiento de la Junta de Compensación que de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , el incumplimiento del deber, obligación y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicios graves para el interés público o para los intereses legítimos de tercero, dará lugar a la sustitución del sistema de compensación, conforme al que se está desarrollando la ejecución del planeamiento, un sistema de ejecución público y, en consecuencia, transcurrido el plazo establecido en el apartado tercero el Ayuntamiento de Getafe iniciará el procedimiento de sustitución del sistema de compensación'.

A este respecto la Sentencia señaló, tras transcribir los artículos 155 del RGU y 89 de la Ley 9/95 y una referencia a la LSCM, que 'el incumplimiento de la obligación de cesión del Centro Cívico motivarían camino sistema por cuanto se trataría de incumplimiento de la cesión obligatoria por lo que tampoco merece en este punto reproche alguno la actuación administrativa impugnada'.

Resulta evidente el exceso de la decisión del Juzgador dado que el acuerdo recurrido no establece el cambio de sistema, ni se ha ordenado el inicio del procedimiento que se haya de seguir a tal fin y, además, no ha tenido en cuenta, como señala el Ayuntamiento en su escrito de oposición, que el Centro ha sido objeto de cesión.

Ahora bien, estas consideraciones no llevan a la estimación parcial del recurso y hacen innecesario entrar a resolver sobre si es o no posible dicho cambio y qué legislación sería la aplicable dado que no existe tal cambio ni se ha acordado.

OCTAVO.-Como tercer motivo de apelación señala la Junta que la Sentencia vulnera el principio de motivación de los actos administrativos ya que, indica, el Acuerdo recurrido se ha adoptado sin haberse emitido los informes técnicos y jurídicos aplicables y ello fue reconocido por el Informe de la Oficina de la Junta de Gobierno.

En realidad al motivo le falta el nexo de unión con la indefensión material que el acto produce a la Junta para con ello poder determinar en qué sentido la supuesta falta de motivación que alega afecta a su derecho de defensa máxime, como ya hemos señalado, no existe acuerdo alguno que determine el cambio de sistema. Por ello el motivo se desestimará.

NOVENO.-Como último motivo, se alega que la Sentencia vulnera el principio de prohibición del enriquecimiento injusto e incurre en incongruencia al considerar conforme a derecho la resolución recurrida y reconocer la existencia del mantenimiento del equilibrio financiero.

En realidad este motivo queda contestado en todos los anteriores y se observa en el mismo una cierta confusión por falta de análisis del contenido de las diversas prestaciones derivadas del convenio y del objeto del mismo máxime cuando es un hecho que la urbanización no se ha concluido por lo que hablar de un enriquecimiento injusto sin haber completado la urbanización resulta, cuanto menos, extemporáneo ya que aún no se puede configurar el resultado definitivo del proceso urbanizador.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso de apelación procede la condena en costas en esta segunda instancia de la parte apelante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la Junta de Compensación del PAU 3 'Perales del Río', representada el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 71/11, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la Sentencia de 8 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 71/11.

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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