Última revisión
05/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1633/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1029/2005 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1633/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006100705
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01633/2006
Recurso de apelación 1029/05
SENTENCIA NUMERO 1633
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1029/05, interpuesto por don Jose Pablo y doña María Cristina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar, contra la Sentencia de 27 de julio de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 124/04. Siendo parte el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta; y la mercantil Temabien Sl, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de julio de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 124/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alicia Oliva Collar, en nombre de D. Jose Pablo y Dña. María Cristina contra la resolución de 13-9-04. nº de identificación NUM000 del Ayuntamiento de Torrelodones en el que ha comparecido en calidad de codemandado Temabien SL representada por el Procurador Sr. don Juan Manuel Caloto Carpintero. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 29 de septiembre de 2005, la representación de don Jose Pablo y doña María Cristina interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a los demandados para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos , señalándose el día 5 de octubre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 124/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alicia Oliva Collar, en nombre de D. Jose Pablo y Dña. María Cristina contra la resolución de 13-9-04. nº de identificación NUM000 del Ayuntamiento de Torrelodones en el que ha comparecido en calidad de codemandado Temabien SL representada por el Procurador Sr. don Juan Manuel Caloto Carpintero. Sin imposición de costas".
La apelante ataca la resolución antes reseñada indicando que la sentencia infringe el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , toda vez que, entiende, la resolución impugnada decide sobre el fondo del asunto e impide la continuidad del procedimiento dado que con el contenido judicial se da viabilidad a la ilegalidad de la obra impugnada. Los apelados, por su parte, sostienen lo acertado del contenido de la sentencia pues expresan que la resolución impugnada es una mera información dada a petición de los recurrentes
SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .
En el supuesto que nos ocupa, solicitud de información urbanística sobre una determinada obra tal y como se desprende de los escritos que sirven de base a la información facilitada, el acto no es decisorio, ni establece una situación jurídica individualizada, es cierto que en uno de ellos se habla de una suspensión de obras de un anterior escrito que se acompaña pero no aparece como petición expresa dentro de la información solicitada no pudiendo exigirse a la Administración deducciones que van más allá del propio contenido del escrito en cuya solicitud expresamente no se contiene petición alguna al respecto. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 marzo 1987 (RJ 19873505 ), declaró que el acto de carácter informativo no entraña un actuar de la Administración, y en otra de 31 octubre del mismo año, señaló que la contestación informativa a una consulta no constituye acto administrativo que establezca la situación administrativa del consultante, no siendo acto administrativo recurrible ni por su materia ni por su forma, lo que, obedeciendo a un simple criterio interpretativo, no hace sino afirmar, pero no resolver sobre una situación jurídica individualizada, estando comprendido en el apartado c) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional , y que las órdenes dictadas por la Administración en función consultiva no son susceptibles por su específica naturaleza de declarar situaciones de derecho, ni de causar estado, siempre que no desnaturalicen su verdadero carácter de origen para establecer pronunciamiento que constituyen terminantes declaraciones de derecho, puesto que sólo puede interponerse el recurso contencioso- administrativo para que se resuelva respecto a la legalidad y eficacia de los actos administrativos impugnados, cuando deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto y no son susceptibles de recurso en vía administrativa a lo preceptuado en el art. 37 de la Ley Jurisdiccional , máxime cuando en autos las obras estaban suspendidas quedando expedita la acción pública a los recurrentes para instar el inicio de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística si a la vista de la información facilitada existieran causas para provocarla.
Por tanto, debe confirmarse la inadmisibilidad del recurso fijada por la sentencia de instancia por concurrir la causa prevista en el artículo 51.1.c) de la LJCA y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin efectuar condena en costas en esta instancia habida cuenta el carácter controvertido de la causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Jose Pablo y doña María Cristina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar, contra la Sentencia de 27 de julio de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 124/04, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la Sentencia de 27 de julio de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 124/04.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
