Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1633/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 635/2004 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1633/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101766
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01633/2007
SENTENCIA Nº 1633
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 635/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de doña María Antonieta , doña Carmen y doña Leonor , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 22 de diciembre de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña María Antonieta , doña Carmen y doña Leonor , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 22 de diciembre de 2003, por la atención sanitaria recibida por don Abelardo , padre y esposo de las recurrentes, en la Unidad de Demencias del Hospital Virgen de la Poveda de Villa del Prado (Madrid), el día 8 de noviembre de 2001, fecha en la que falleció.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- El padre y esposo de las demandantes, don Abelardo , era un paciente de 79 años de edad, diagnosticado y tratado de múltiples patologías que acudía con periodicidad bimensual o mensual a la consulta de Geriatría del Hospital de Móstoles desde el año 1999. Desde octubre de 2001, presentaba importantes alteraciones psicoconductuales consistentes en agitación psicomotriz de predominio nocturno, insomnio, alucinaciones visuales nocturnas y agresividad verbal ocasional, por lo que precisaba sujeción (cinturón mecánico) diurna y nocturna en domicilio. Desde el punto de vista funcional el paciente era dependiente para todas las actividades de la vida diaria excepto para comer. Presentaba disfagia para alimentos líquidos, incontinencia mixta, incapacidad para deambular desde hacía meses con alto riesgo de caídas. Afectado de trastorno emocional con labilidad, llanto fácil e ideas de muerte. Vivía en su domicilio con su cónyuge y la ayuda de una cuidadora privada.
b).- Por los antecedentes referidos y a petición familiar, el paciente es ingresado el día 8 de noviembre de 2001, en el Hospital Virgen de la Poveda para mejor control del trastorno de agitación psicomotriz y la convalecencia de la ITU.
c).- Según el informe médico y de enfermería, el paciente permanece estable y tranquilo durante la tarde noche del ingreso sin trastorno conductual que precise medicación añadida a la previa.
A las 22 horas es valorado por la enfermera del turno de noche que objetiva que el paciente está desorientado y preguntando por su esposa, se comprueba que la sujeción mecánica está bien puesta (barandillas en la cama y cinturón).
A las 22.50 horas realiza otra visita encontrando al paciente en el mismo estado de confusión, preguntando reiteradamente por su esposa.
En la siguiente visita, a las 24 horas, que corresponde al cambio de absorbentes, dos auxiliares encuentran al paciente en cuclillas en el borde de la cama, habiendo retirado la barandilla protectora y permaneciendo atado con la sujeción mecánica (cinturón). Se avisa al médico de guardia que certifica la muerte del paciente y se avisa al Juzgado.
d).- La autopsia realizada establece que la muerte se produce por parada cardiorrespiratoria secundaria a un infarto agudo de miocardio. Asimismo, en el informe de autopsia consta que, en el examen externo, se encontraron signos contusivos en el abdomen y en las piernas. En una segunda autopsia realizada a instancias de los recurrentes se halló un cuerpo extraño en la luz de la tráquea.
TERCERO: En la demanda se sostiene que la muerte se produjo por asfixia debido al cuerpo extraño que se encontró en la tráquea y que el paciente no recibió la atención que precisaba para su estado de agitación, argumentando que una vigilancia adecuada hubiera podido evitar la muerte del Sr. Abelardo . Por todo ello, consideran que se dan todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita y solicitan una indemnización por importe total de 200.000 euros.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid tras oponer, con carácter previo, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, considera que, en este caso, se han adoptado las medidas de cuidado del paciente necesarias, no guardando relación causal su fallecimiento por infarto con la atención sanitaria recibida. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.
CUARTO: En cuanto a la alegación de prescripción de la acción ejercitada, no puede prosperar porque, como ha acreditado la parte actora, tras el fallecimiento del padre y esposo de las recurrentes, Sr. Abelardo , se siguió proceso penal que no concluyó hasta que el Juzgado dictó auto de archivo, de fecha 18 de julio de 2002, confirmado por la Audiencia Provincial mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002 , aportando la parte actora un auto posterior relacionado con dichas actuaciones penales, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de mayo de 2004. Y dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en vía administrativa por las recurrentes con fecha 22 de diciembre de 2003, ninguna prescripción de la acción puede ser afirmada.
QUINTO: Descartada la prescripción de la acción, establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
En el presente caso, la diferencia fundamental entre las partes es la relativa a la valoración del nexo causal. A este respecto, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS de 5 de diciembre de 1995, 13 de octubre de 1998, 3 de octubre de 2000 , entre otras muchas), que "el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
Pues bien, en el presente caso tal relación de causalidad debemos considerarla acreditada -si bien no exactamente en los términos con los que se define en la demanda- del conjunto probatorio obrante en autos, y muy especialmente, del dictamen emitido por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, cuyo dictamen ha sido ratificado a presencia judicial, sin que compareciera la representación procesal de la Administración demandada.
El citado perito no comparte la conclusión que se expresa en la demanda, en cuya virtud, la muerte del Sr. Abelardo se habría producido por asfixia, pues considera que no existen signos de ello, afirmando que el fallecimiento se produjo por infarto de miocardio. Y así, en su informe manifiesta que "El hallazgo de un cuerpo extraño intratraqueal puede originar graves trastornos y hasta la muerte si da lugar a una obstrucción o dificulta seriamente la penetración aérea. En general, cuando se produce una muerte de este origen aparecen síntomas de asfixia, particularmente la cianosis, que no se describe en el caso que nos ocupa. ... La muerte del Sr. Abelardo se debió a un infarto de miocardio ...". Insistiendo en el acto de ratificación judicial de su dictamen en que "es verdaderamente excepcional que no existan signos de cianosis en una muerte por asfixia".
En consecuencia, no podemos tener por acreditado que, como se afirma en la demanda, la muerte del Sr. Abelardo se produjera por asfixia, sino por un infarto de miocardio. No obstante lo cual, debemos aún despejar si dicha muerte por infarto podría haberse evitado de haber recibido el paciente una atención más vigilante dado el estado de confusión o desorientación en el que se encontraba y la causa que motivó su ingreso hospitalario que fue, fundamentalmente, la de su agitación nocturna.
En este caso, como hemos dejado reflejado, el Sr. Abelardo , fue ingresado en el Hospital Virgen de la Poveda, a petición de sus familiares, para un mejor control del trastorno de agitación psicomotriz que padecía en un grado importante, fundamentalmente, durante el periodo nocturno. Sin embargo, desde las visitas que se le realizan a su dormitorio a las 22 horas y a las 22,50 horas, no hay reflejo alguno de medida de control o vigilancia en la hoja de enfermería (aparte de las medidas de control estático mediante el cinturón y las barandillas) hasta que, a las 24 horas, en la visita que corresponde al cambio de absorbentes, dos auxiliares encuentran al paciente en cuclillas en el borde de la cama, habiendo retirado la barandilla protectora y permaneciendo atado con la sujeción mecánica (cinturón), avisándose al médico de guardia que certifica la muerte del paciente.
Así pues, a pesar de que la causa que motivó su ingreso fue la de la fuerte agitación nocturna, existe un periodo en el que no consta realizada visita o medida de vigilancia o control alguna (a salvo las estáticas ya mencionadas) de una hora y diez minutos de duración, desde las 22.50 horas hasta las 24 horas, momento en el cual se produjo el fallecimiento.
A este respecto, el perito manifiesta en su informe que "es cierto que los enfermos que padecen un cuadro clínico como el Sr. Abelardo deben permanecer bajo un régimen de vigilancia adecuada, como medida de prevención, para evitar caídas y cuadros lesionales diversos. ... Si bien consta que se encontraba sin manifestar un cuadro de agitación, se refiere una situación de inquietud, por lo que estimamos debería haberse acentuado las medidas preventivas de seguridad". Asimismo, en el acto de ratificación judicial de su dictamen, manifestó que "en el caso de que el paciente estuviera constantemente vigilado se hubiera podido instaurar el tratamiento con anterioridad con lo cual aumentarían las posibilidades de éxito terapéutico".
Así pues, el perito judicial, de cuya imparcialidad no cabe duda a la Sala, concluye que hubiera estado indicada una mayor vigilancia y que esta mayor vigilancia, aun aceptando que la causa del fallecimiento fue la de infarto de miocardio, hubiera permitido "instaurar el tratamiento con anterioridad con lo cual aumentarían las posibilidades de éxito terapéutico". En consecuencia, la relación de causalidad entre el fallecimiento y la atención sanitaria recibida debe ser afirmada por lo que la acción ejercitada en la demanda debe prosperar.
Y resta por fijar la indemnización que corresponde a las demandantes, para lo cual -dado que en la demanda se solicita, sin razonamiento ni argumentación alguna, una indemnización total por importe de 200.000 euros- debemos acudir, como criterio orientador, al baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil para fallecido de 79 años de edad con cónyuge y dos hijos mayores de veinticinco años, que ofrece un total de 90.953 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 635/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de doña María Antonieta , doña Carmen y doña Leonor , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 22 de diciembre de 2003, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de las recurrentes a que se les abone una indemnización por importe total de 90.953 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
